SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0060/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2024-S3

Fecha: 05-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculado al principio de legalidad; puesto que, los Magistrados ahora accionados, emitieron el AS 392/2023-RRC de 17 de abril, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, al no realizar una explicación razonable y suficiente, sobre la aplicación de los arts. 51.2 y 407 del CPP, para considerar que la revalorización de la prueba en la que hubiera incurrido el Tribunal de segunda instancia es de manera competente, y según los argumentos vertidos en su recurso de apelación restringida a la Sentencia 06/2022 de 8 de marzo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, señaló que: “...La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  El principio de congruencia como elemento del debido proceso

La SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: "...uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por  incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:

De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: "...desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión" (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculado al principio de legalidad; puesto que, los Magistrados ahora accionados, emitieron el AS 392/2023-RRC de 17 de abril, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, al no realizar una explicación razonable y suficiente, sobre la aplicación de los arts. 51.2 y 407 del CPP, para considerar que la revalorización de la prueba en la que hubiera incurrido el Tribunal de segunda instancia es de manera competente, y según los argumentos vertidos en su recurso de apelación restringida a la Sentencia 06/2022 de 8 de marzo.

De la revisión de antecedentes que cursa en obrados, se tiene que mediante memorial el 19 de septiembre de 2022, la accionante, se interpuso el recurso de casación contra el Auto de Vista 74/2022 de 19 de agosto, solicitando que se pronuncie una resolución declarando procedente dicho recurso y alternativamente, se deje sin efecto el referido Auto, solicitando que se pronuncie una resolución, declarando procedente referido recurso y alternativamente, se deje sin efecto referido Auto de Vista disponiendo que se pronuncie otra resolución en el marco de la doctrina legal aplicable y con las exigencias previstas por ley (Conclusión II.1.). Frente a ello, mediante AS 392/2023-RRC, emitido por los Magistrados ahora accionados, declaró infundado el recurso de casación, interpuesto por la accionante (Conclusión II.2.).

Con relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda decisión emitida dentro de un proceso judicial o administrativo debe contar con la debida fundamentación, motivación y congruencia, expresando los motivos de hecho como de derecho en los que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; dejando pleno convencimiento en los sujetos procesales de que no había otra forma de resolver los hechos puestos a su conocimiento, sino en la forma como se decidió; asegurando además la estricta correspondencia entre lo peticionado, lo probado por las partes y lo resuelto -congruencia externa-, así como la coherencia y concordancia entre su parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral y armonizado en todo su contenido -congruencia interna-.

Bajo ese marco jurisprudencial, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional verificar si los hechos denunciados por la accionante en esta acción tutelar son evidentes o no.

Se evidencia que, mediante memorial presentado por la accionante, se interpuso el recurso de casación solicitando que se declare procedente y alternativamente se deje sin efecto el Auto de Vista 74/2022, disponiendo que se emita una nueva resolución en el marco de la doctrina legal aplicable y con las exigencias legales previstas por ley. A través del memorial del recurso de casación, se señalaron los siguientes aspectos:

a)       La errónea aplicación del art. 251 del CP, concerniente al homicidio, sin realizar un juicio de antijuridicidad y un juicio de culpabilidad, sin describir la acción con la que la ahora accionante había dado muerte a la víctima, es un elemento que no tuvo respuesta. En el juicio de tipicidad, a diferencia de la Sentencia 06/2022, el Tribunal de alzada revalorizan los hechos e incluyen acciones que no tienen respaldo probatorio y que no están contenidas en la Sentencia;

b)       El AS 345/2015-RRC de 03 de junio, se citó como precedente contradictorio, señalando que, a diferencia de los establecido en el principio de tipicidad, el Tribunal de segunda instancia no ejercitó un proceso de subsunción propiamente dicho, solo ejercitaron deducciones huérfanas de referente probatorio y comparación con los presupuestos básicos objetivos y subjetivos de tipo penal, menos aún existe subsunción con antijuridicidad y culpabilidad, por ello consideran que no puede configurarse una subsunción completa. Sobre el proceso de subsunción refirió como precedente contradictorio al AS 236/2007 de 7 de marzo, que estableció como doctrina legal entre otros cuestionamientos, en el que se alegó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 307.1 del CPP.

c)       Dentro de otros precedentes contradictorios señaló: 1) La errónea aplicación de la ley sustantiva, en la que indica que existe contradicción entre la Sentencia 06/2022 impugnada, ya que los Magistrados ahora accionados “incurren en defecto, porque no desarrollan un orden probatorio de comprobación de hecho y menos la acción. Revalorización del hecho”; y, 2) Los Autos Supremos 329/2003 de 29 de agosto; 431/2006 de 11 de octubre y 315/2006 de 25 de agosto, en la que refiere que existe contradicción entre el precedente y la sentencia impugnada, porque los Magistrados hoy accionados "...irrumpieron frontalmente contra dicha doctrina porque sencillamente, me condenaron como autora del delito de HOMICIDO (Art. 251 del Código Penal), sin haber completa la ruta crítica de la concurrencia del tipo penal, la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, los dos últimos, ni siquiera mencionados...” (sic).

En atención al recurso de casación planteado por la accionante, los Magistrados ahora accionados, emitieron el AS 392/2023-RRC, a través del cual declararon infundado el recurso de casación, interpuesto por la accionante, que fue resuelto con base en los siguientes fundamentos del análisis casacional:

i)     Efectuando una relación de los antecedentes, refirió que no resulta evidente que el Auto de Vista 74/2022 impugnado hubiera incurrido en revalorización de los hechos o incluido acciones sin respaldo probatorio que no estuvieran contenidas en la Sentencia 06/2022, tal como señala la recurrente. Si bien el Tribunal de segunda instancia señaló siete incisos, no emergen de nuevos hechos sino del contenido de la mencionada Sentencia, advirtiendo que los incisos a) y g) devienen de lo establecido en la Sentencia 06/2022, en el considerando III, punto II, numeral 1, se señaló que: "Está demostrado que, después del retorno de la fiesta, (...) es decir, solo los dos, se encontraban en el referido bien inmueble; constituyéndose uno en sujeto activo y el otro en sujeto pasivo, (...)" añadiendo en el numeral 2 " (...) no existe una tercera persona a fines de atribuirle una causalidad y un grado de responsabilidad, por lo que la autoría del hecho recae en la acusada, (...)"; el inc. g), emerge del acápite de análisis y valoración de la prueba de la Sentencia en la que precisó lo siguiente: " (...) en lo referente al testigo Luis Marcelo Pérez Calizaya, (...) solo aduce de haberle visto a la víctima en el local de la fiesta y algunas discusiones de familia (...) "; el inc. c), surge del citado acápite de la Sentencia que señala "En lo referente a la testigo (...) Leydi Laura Gutiérrez Pacheco; testigo que escucha por vía celular el llamado de María M. Gutiérrez a su hermana Paola Gutiérrez, indicando que pepe (José R. Condori Calizaya) se había caído, para posteriormente dirigirse primero a su domicilio de Pepe, luego al hospital, donde su hermana lo hubiese manifestado de en encontrarlo en la cocina sangrando y es quien limpio la sangre, que se tenía en la cocina(...)". En cuanto a los incisos d), e) y f) señaló que devienen del Considerando III, punto II numeral 1, de la Sentencia, en el que refiere que " (...) a efectos de establecer la autoría del hecho de Homicidio el Dr. Gary Mario Choque Zenteno, así como de las pruebas descritas, en el informe complementario signado como MED FOR OR: 04/2028 SEPTIEMBRE DE 2018, codificada e incorporada a juicio como MP-D23, establece una fractura a nivel base craneal en piso medio y posterior como (fractura lineal); a su vez también refiere lesión compatible mecanismo de acción de contuso, compatible con caída lesión en región occipital derecha, por infiltrados encontrados en necropsia de Ley, concluyendo en el punto tercero, el diagnóstico del daño corporal (...) e indica en consideraciones se identifica filtraciones hemáticos, en colgajo anterior izquierdo en relación a la incisión fronto –temporo, parietal izquierdo (antemorten) y objeto de ilustración, en la parte final, ejemplifica con una gráfica a un sujeto golpeando en la parte de la cabeza frontal y describiendo la diferencia entre lesiones por golpe y lesiones por caída, en relación con la línea de la ala del sombrero(...)". La Sentencia en su acápite II.4 anadió lo siguiente: “ ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA" (...) "VALORACIÓN DE PRUEBA, PERICIA Y TESTIFICAL, en lo referente a María Magdalena Gutiérrez Pacheco (...) Acápite que guarda relación con la prueba codificada como MP-D1, ente ellos el certificado médico (...) de obrados, Dople o fractura que sugiere que el mecanismo de producción probablemente se haya debido a impacto de poca a moderada energía con un elemento romo o sobre el mismo" (sic); con esos argumentos evidenciaron que en el Auto de Vista 74/2022 no se revalorizaron hechos ni se incluyeron acciones, puesto que los siete incisos que refirió, emergen de los hechos establecidos y de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia, respecto al cual el Tribunal de segunda instancia ejerció su deber de control de legalidad y logicidad -temática que fue explicada en el acápite IV.3 del Auto Supremo), siendo un aspecto que se encuentra permitido. Si bien los Tribunales de Justicia Penal competentes para conocer del acto de juicio oral y público son los únicos que tiene facultad para ejercer la valoración de la prueba para establecer hechos, al encontrarse en contacto directo con la producción de la prueba, percibiendo y comprendiendo como se genera la participación contradictoria de las partes, el Tribunal de segunda instancia se encuentra impedido de revalorizar la prueba y establecer nuevos hechos, ello no significa que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo, de Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, por lo que el Tribunal de segunda instancia cumplió con su deber; y,

ii)    Concluyó que el Auto de Vista 74/2022 impugnado no incurrió en la revalorización de la prueba, ni estableció nuevos hechos o acciones, por ello no existió contradicción con el AS 054/2010 de 9 de marzo, que fue extraído en el acápite IV.2 de ese fallo, ya que el Tribunal de segunda instancia no le dio ningún valor positivo o negativo a ningún elemento de prueba, ni estableció hechos, tampoco incluyó acciones que no tuvieran respaldo probatorio o que no estuvieran contenidas en la Sentencia, tal como señala la recurrente, más al contrario el Tribunal de segunda instancia ejerció una actuación cumpliendo con su deber de control de legalidad y logicidad de la Sentencia.

Bajo esas circunstancias, se evidencia que los Magistrados ahora accionados emitieron el AS 392/2023-RRC, con la debida fundamentación y motivación; puesto que, respondieron de forma clara, concreta y precisa a los aspectos expuestos por la accionante; puesto que, en principio refirieron los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio como primer fundamento a la doctrina legal contenida en el precedente invocado y a la valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal de segunda instancia y la prohibición de revalorización de la prueba, que prácticamente es el único cuestionamiento efectuado en el recurso de casación.

Posteriormente, se advierte que los Magistrados hoy accionados desarrollaron varias consideraciones fundamentadas, además de citar la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo de Justicia relacionada a la valoración de la prueba, refiriéndose sobre los hechos que los Jueces y Tribunales de Sentencia Penal tienen una facultad exclusiva para valorar la prueba y la labor del Tribunal de apelación debe apartarse de una valoración de la prueba que fue producida en juicio oral y público, limitándose su determinación a lo expuesto en el recurso de apelación, ejerciendo un efectivo control de la Sentencia con el objeto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que efectivamente se encuentre debidamente fundamentada y motivada. En ese sentido se evidencia que los Magistrados ahora accionados, al emitir el AS 392/2023-RRC cuestionado, ingresaron al análisis propiamente del motivo de casación, vinculando con la revalorización de los hechos y la inclusión de hechos o acciones que no tienen respaldo probatorio y que no están contenidos en la Sentencia 06/2022, a ese efecto en el referido Auto Supremo cuestionado, destacaron los recursos de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia, resumiendo en siete incisos argumentados, concluyendo que no es evidente que en la emisión del Auto de Vista 74/2022 hoy cuestionado, se hubiera incurrido en la revalorización de los hechos o que hubiera incluido acciones sin respaldo probatorio alguno que no estarían en la Sentencia 06/2022. Asimismo, los Magistrados hoy accionados, refiriéndose a las siete consideraciones del Tribunal de segunda instancia, sobre cada una de ellas de acuerdo a los antecedentes establece su origen, señalando de manera expresa que los incisos a) y g) devienen de la indicada Sentencia en el considerando III.2.1 que tienen relación con los antecedentes del proceso, desglosando cada uno de ellos; es decir, que se explicaron de manera individual todos los considerandos efectuados por el Tribunal de segunda instancia sobre los cuestionamientos de la accionante.

Por lo expuesto, se tiene que los Magistrados ahora accionados en el AS 392/2023-RRC hoy cuestionado en la presente acción de defensa, determinaron que en el Auto de Vista 74/2022 no revalorizaron los hechos, ni incluyeron nuevas acciones; puesto que, los siete incisos a los que hizo referencia el Tribunal de segunda instancia emerge de los hechos establecidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, y al efecto el Tribunal de alzada ejerció el control de legalidad y logicidad, como una facultad del Tribunal de apelación. Asimismo, no es evidente que los Magistrados ahora accionados hayan realizado una contradicción con el AS 054/2010, ya que el Tribunal de segunda instancia no le asignó yalor alguno a ningún elemento de prueba ni estableció hechos; por lo que, en la presente acción tutelar, no se evidencia la existencia del acto lesivo señalado por la accionante; puesto que, con base en los arts. 52.2 y 407 del CPP los Magistrados hoy accionados consideraron que no es atribución del Tribunal de segunda instancia la revalorización de la prueba y el establecimiento de nuevos hechos o acciones que no estuvieran contenidos en la Sentencia 06/2022, además de ello se sustentaron en la normativa aplicable al caso indicando que el Tribunal de segunda instancia no tiene facultades para revalorizar la prueba, sosteniendo su determinación de forma legal y citando la jurisprudencia emitida por el propio Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, se advierte que en los Fundamentos Jurídicos del AS 392/2023-RRC ahora cuestionado, se establece en tres parámetros doctrinales, refiriéndose al cumplimiento del precedente contradictorio, la doctrina legal contenida en el precedente invocado en el caso concreto, sobre la valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal de alzada y la prohibición de la revalorización probatoria; vale decir que, se refirieron a aspectos relacionados a los precedentes contradictorios según los Autos Supremos invocados en el presente caso, para determinar la contradicción, que tiene con relación a la uniformidad de jurisprudencia; y según el acto lesivo denunciado en la presente acción tutelar; por lo que, con base en esa doctrina realizaron una explicación precisa, concreta y razonable, señalando además las normas jurídicas aplicables al caso y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la que sustentan su determinación, razón por la cual el AS 392/2023-RRC fue emitido por los Magistrados hoy accionados con la debida y suficiente fundamentación y motivación, vinculados al principio de legalidad, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.

Con relación a la congruencia interna del AS 392/2023-RRC ahora cuestionado, alegada por la accionante se evidencia que los Magistrados hoy accionados, realizaron el contraste entre el recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia, al efecto y respondiendo a su recurso de casación, determinaron que el Auto de Vista 74/2022 impugnado no incurrió en la revalorización de los hechos, ni incluyó acciones que no tuvieran respaldo probatorio o que no estarían contenida en la Sentencia 06/2022, al contrario refirió que el Tribunal de segunda instancia ejerció sus deberes con base en la legalidad y logicidad. Asimismo, se advierte que los Magistrados hoy accionados, realizaron su análisis tomando en cuenta los Autos Supremos 329/2003 de 29 de agosto; 431/2006 de 11 de octubre y 315/2006 de 25 de agosto, a los que hicieron referencia, sobre los precedentes contradictorios, en ese sentido se advierte que los Magistrados ahora accionados emitieron un Auto Supremo de manera congruente; puesto que, respondieron a todos los puntos que fueron motivo de casación, por ello, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.