SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0099/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2024-S4

Fecha: 09-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 236 a 244 vta.; y, el de ampliación de 10 de enero de 2022 (fs. 576 a 580), los accionantes, mediante su representante sin mandato; manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de abril de 2009, Yonny Ruth Sosa Laguna, fue reconocida como hija de Hugo Sosa Burgos, con quien vivió en el domicilio de este –calle Comercio 949, de la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija– junto con sus hijos Hugo Reinaldo y Anarda Nineth, ambos, Suárez Sosa, lugar donde su hermano Hugo Guillermo Sosa Gallardo, le hacía obedecer sus órdenes llegando a mellar su dignidad en varias ocasiones tratándola como “esclava”; después, su padre falleció el 2010, y, el mencionado hermano, procedió a dividir con una cerca el domicilio del finado, causando desde entonces mayor zozobra en su convivencia; colocando además, dos perros de raza grande e iniciando una serie de juicios en su contra para amedrentarla; primero, un proceso de declaratoria de interdicción de Hugo Sosa Burgos, cuando aún éste vivía; luego, el 22 de septiembre de 2014, presentó demanda de nulidad del acta de reconocimiento y otros, la cual fue declarada improbada por parte del Juez de la causa; empero, al ser recurrida tal decisión, el Tribunal de alzada –conformado por la prima del recurrente–, revocó el fallo de primera instancia; después, el 21 de febrero de 2017, instauró proceso penal por falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, hurto agravado y concurso real, sustentándose en el fallo de alzada señalado, en el que fue declarada rebelde; y por ello, se libró mandamiento de aprehensión en su contra, lo que la llevó a salir de Yacuiba e internarse en un Hospital de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ocasión que Hugo Guillermo Sosa Gallardo, aprovechó para unirse con María Teresa Tolavi Vargas –inquilina–, para derribar paredes de la parte del inmueble que ocupaban; además, se interpuso una nueva demanda en su contra, por los delitos de despojo y perturbación de la posesión; y, en tales procesos, ninguna resolución le favoreció, afectándose su derecho a la locomoción y repercutiendo todo esto en su salud.

Continuó indicando que, a raíz de los ultrajes sufridos, el 24 de junio de 2019, Yonny Ruth Sosa Laguna, formalizó denuncia por los delitos de violencia familiar; violencia contra la honra, la dignidad y el nombre; violencia patrimonial y económica; y, violencia laboral, en contra de Hugo Guillermo Sosa Gallardo, Nilda Beatriz Gareca Ortega y María Teresa Tolavi Vargas; empero, la misma mereció la emisión de Resolución de Rechazo de 10 de diciembre del mismo año, apartándose del juzgamiento con perspectiva de género; luego, siendo objetada tal decisión, la autoridad fiscal departamental, confirmó dicha determinación, mediante Resolución Jerárquica RJ/RS/AFAB/128-2020 de 29 de enero; después, acudió ante el Juez de la causa, solicitando la conversión de acciones; no obstante, en esta instancia mediante Auto de 2 de octubre de 2020, se le denegó aquello; siendo así, no solamente víctima de sus agresores sino también de los órganos jurisdiccionales. Añadió que, se le cortó el servicio de energía eléctrica; por lo que, acudieron a Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR); empero, allí les respondieron que si quería el servicio debía pedirle al heredero del inmueble, es decir, a Hugo Guillermo Sosa Gallardo.

Más adelante, ampliando esta demanda, Hugo Reinaldo y Anarda Nineth ambos Suárez Sosa; señalaron que, juntamente con su madre Yonny Ruth Sosa Laguna, pusieron una pizzería en su domicilio ubicado en la calle Comercio 949; en cuya inauguración, a denuncia de allanamiento por parte de Hugo Guillermo Sosa Gallardo, fueron todos conducidos a la FELCC, de manera abusiva; atropellos que su ahora representante sin mandato, hizo conocer al Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana donde radica la misma, pasando una copia de dicha denuncia para que sea también presentada en Yacuiba; después de esto, la salud de Yonny Ruth Sosa Laguna fue empeorando al contagiarse de coronavirus 2019 (COVID-19), hasta que finalmente falleció; acontecimiento que fue aprovechado por Hugo Guillermo Sosa Gallardo, para cambiar las cerraduras de su domicilio, lo que ocasionó que Anarda Nineth Suárez Sosa no pueda dejar el inmueble para que no le arrebaten sus pertenencias y Hugo Reinaldo Suárez Sosa no pudiese ingresar ni siquiera para darle comida a su hermana; por lo que, denunciaron aquello a los medios de comunicación; empero, de manera incoherente y contraria, efectivos policiales, la sacaron del inmueble; y en vez de llevarla a un Hospital, la trasladaron a dependencias de la FELCC, no pudiendo ingresar de manera posterior a su domicilio, siendo diagnosticada después con el corazón agrandado, por haber tenido mucho sufrimiento emocional, “que le ha dado una semana de vida” (sic.); de este modo, Hugo Guillermo Sosa Gallardo, se fue apoderando de todo el patrimonio de su familia para dilapidarlo, quitándole a sus hermanas lo que les correspondía.

Finalmente; manifestaron que, los funcionarios policiales ahora demandados, en su momento no cumplieron con su deber de resguardar sus vidas como derecho primigenio, y más bien “procesar” indebidamente a víctimas de abuso y transgresión de sus derechos humanos, negándoles la tutela judicial efectiva bajo un “sistema policial blando e inoperante”; Milton Luna Tiñini, por trasladarlos a dependencias de la FELCV, debiendo aclarar este a pedido de quién intervino y sí encontró delito; Freddy Paniagua Arroyo, con quien habló su abogada para advertir que no se podían llevar a Yonny Ruth Sosa Laguna, porque su vida correría riesgo; empero, esté procedió a identificarse y justificarse con que había un allanamiento; Fernando Manzano Souza, Director de la FELCC, al haber llamado su abogada en reiteradas ocasiones a dicha instancia pidiendo se resguarde sus vidas y que no existía allanamiento; no obstante, les respondieron con amenazas; y, Erik Enrique Holguín Doynel, Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, por no procesar la denuncia; que su representante sin mandato realizó el 5 de noviembre –sin aclarar de qué año–; y, comunicar este hecho a su homólogo de Tarija, para que desde esa instancia hagan conocer esto a su dependencia en Yacuiba.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela por medio de su representante sin mandato, denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, “a no ser perseguido ilegalmente”, “a no ser procesado indebidamente o privada de mi libertad” (sic.), citando al efecto los arts. 14.III, 15.I, 67, 115, 256; y, 257.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 4; y, 8.2. incs. c) y g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene que: a) El Fiscal Departamental dicte otra Resolución revocando el fallo del Fiscal de Materia y continúen con la investigación, la inspección ocular solicitada y se emita imputación en contra de los denunciados hasta el Juicio Oral “que determine el Tribunal el derecho reclamado” (sic.); b) Hugo Guillermo Sosa Gallardo, Nilda Beatriz Gareca Ortega y María Teresa Tolavi Vargas cesen con sus ataques inminentes, actuales y sistemáticos en contra de Yonny Ruth Sosa Laguna; c) El pago de $1 000 000.- (un millón de dólares estadounidenses), por parte de Hugo Guillermo Sosa Gallardo, restituyendo además a Hugo Reinaldo y Anarda Nineth, ambos, Suárez Sosa, a su domicilio; y, d) “…la destitución de los policías Paniagua, también pido el resarcimiento del daño civil que voy a pedir en este aspecto que inclusive se paguen mis honorarios desde el momento en que se dictó la resolución de rechazo, pido el pago de todos los sueldos que ellos han percibido hasta este momento, pido el arraigo de Hugo Guillermo Sosa Gallardo, Beatriz Gareca ya que los mismos tienen intención de irse al estado federativo de Brasil, pido su arraigo y pido se habrá la causa para que se averigüe las circunstancias que llevaron al contagio de coronavirus de la Sra. YONNY RUTH SOSA LAGUNA lo que desencadeno su muerte…” (sic.).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 428 a 433 vta.; presentes la parte solicitante de tutela y la parte demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, por sí mismos; y mediante su abogada, ratificaron in extenso los argumentos vertidos en su demanda de esta acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades, servidores públicos y funcionarios policiales y particulares demandados

Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija, por informe escrito presentado el 18 de enero de 2022, cursante de fs. 616 a 618 vta., ratificado en audiencia; señaló que: 1) Los impetrantes de tutela no se encuentran privados de su libertad, no están ilegalmente perseguidos o procesados, tampoco existe algún requerimiento o solicitud referente a aquello; tan solo la emisión de una ratificación de rechazo; dado que, los elementos de prueba eran insuficientes para fundar una imputación formal; 2) También se reclama que hubo indefensión, cuando las partes aportaron de manera activa las pruebas pertinentes como los informes psicosociales, que fueron valorados como insuficientes al no ser acciones continuas o sistemáticas las investigadas; conteniendo la Resolución Jerárquica cuestionada, una debida fundamentación, expresando los motivos  de hecho y derecho que la sustentan, y otorgando el valor probatorio a cada uno de los elementos de convicción colectados en la investigación; 3) Las actuaciones del Ministerio Público se encuentran bajo control jurisdiccional, conforme lo establece el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, se debió acudir a dicha instancia con carácter previo a activar la vía constitucional; y, 4) Con relación al memorial de ampliación de esta acción de libertad, no corresponde pronunciamiento alguno al no referirse a ninguna actuación del Ministerio Público.

Sonia Gissele Alcoba Gutiérrez actual, Fiscal de Materia cargo que ocupaba en audiencia; indicó que, la Resolución de Rechazo de 10 de diciembre de 2019, fue notificada oportunamente a las partes; razón por la cual, la parte de la víctima ejerció su derecho de doble instancia; por lo que, se remitió los antecedentes respectivos; en cuyo marco, se evidencia que no existió vulneración a ninguna garantía constitucional o derecho fundamental.

Erik Enrique Holguín Doynel, Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, en audiencia; manifestó que: i) La denuncia que fue presentada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, tuvo su curso legal y mereció un informe jurídico; empero, la abogada no dejó número de celular o dirección donde ser notificada ni volvió a realizar el seguimiento de la denuncia; y, ii) Los hechos denunciados, se refieren al accionar de policías de la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija; por lo que, al no existir unidad en la Policía Boliviana, deben dirigirse al Comando de frontera policial de Yacuiba o de Tarija.

Fernando Manzano Souza, Director de la FELCC de Yacuiba del departamento de Tarija de la Policía Boliviana, por medio de su apoderado, en audiencia; indicó que, la actuación policial se suscitó a raíz de un altercado que ocurrió en la calle “Martin Barroso y Crevaux”; sin embargo, ninguna persona fue arrestada.

Milton Luna Tiñini, funcionario de la Policía Boliviana, en audiencia; refirió que, en ningún momento hubo vulneración de derechos fundamentales, la concurrencia a la FELCC fue de manera voluntaria, ambas partes estaban con su abogado y en ningún momento hubo uso excesivo de la fuerza y nadie entró a celdas policiales.

Freddy Paniagua Arroyo, funcionario de la Policía Boliviana, en audiencia; señaló que, el 29 de octubre de 2021, se encontraba de turno y aproximadamente a las 19:00, Hugo Guillermo Sosa Gallardo y su abogado Luis Narciso Tárraga Rivero, se hicieron presentes en las oficinas de la FELCC, haciendo conocer sobre un presunto hecho de allanamiento de domicilio; motivo por el cual, como investigador se constituyó en el lugar, en mérito a las facultades previstas por el art. 295 del CPP; así, en el lugar, las partes en conflicto comienzan a agredirse verbalmente en vía pública, y con la finalidad de precautelar el orden se les conduce a ambas partes de manera voluntaria a la FELCC, para que solucionen el problema juntamente con sus abogados, quienes conversaron con sus clientes y manifestaron que no formalizarían ninguna denuncia; posteriormente, ambas partes se retiraron de dichas oficinas; por lo que, en ningún momento se restringió la libertad de ninguna de ellas ni ingresaron a celdas policiales.

Hugo Guillermo Sosa Gallardo, Luis Narciso Tárraga Rivero, Nilda Beatriz Gareca Ortega y María Teresa Tolavi Vargas, por sí mismos y por intermedio de su abogado, en audiencia; manifestaron que: a) Los intereses de la parte solicitante de tutela son netamente económicos, incluyendo los de la abogada representante sin mandato, porque ella de manera interna y por Facebook se contactó con Luis Narciso Tárraga Rivero para negociar; pues, es ella quien está buscando apropiarse del inmueble; b) Los procesos han “decaído”, no porque su abogado tuviese amistad con administradores de justicia; sino, porque no tenían fundamentos legales para que los mismos lleguen a máxima instancia, siendo rechazados en mérito al principio de objetividad y valoración de la prueba; ya que, en los hechos, Hugo Guillermo Sosa Gallardo como verdadero dueño del inmueble en cuestión, les permitió quedarse en el mismo; no obstante, abusando de su buena fe, procedieron a abrir una pizzería utilizando su inmueble como si tuvieran un derecho propio, pero no lo tienen; siendo todo esto artificios con un solo objetivo que es el despojar al propietario de su inmueble; c) Se denuncia que se les hubiese privado de su libertad y no se indicó cual sería la actuación para dicha privación; así también, se refieren a atentados contra la vida; sin embargo, se pide volver al mismo inmueble; d) Anarda Nineth Suárez Sosa no vivía en el domicilio indicado, solo iba a realizarle curaciones a su madre, ella tiene un cuarto en alquiler; por ello, no existe documentación que indique que los accionantes tengan algún derecho sobre el inmueble; en cuyo mérito, no puede alguien ingresar al domicilio privado de otro y pretender vivir ahí; e) No existió ningún secuestro, las imágenes de la televisión respaldan aquello cuando la defensora de derechos humanos, Belén Molina, confirmó esto, que Anarda Nineth Suárez Sosa nunca estuvo encerrada, que ella podía entrar y salir, pero no quería salir hasta que fueron de los derechos humanos y comprobaron todo; f) Les sorprende lo que se ha argumentado, dando a entender que fueran “el capo” de la justicia y de la policía y que maneja a todas las instituciones, cuando lo único que se hizo es cuidar a su padre, porque Hugo Reinaldo Suárez Sosa, ya es una persona mayor casada con hijos que cuando iba a ver a Yonny Ruth Sosa Laguna, “le sacaba todo” y la maltrataba; por otro lado, Anarda Nineth Suárez Sosa tiene 27 años, es decir, son personas mayores; g) Hugo Sosa Burgos mandó a estudiar a Italia a Yonny Ruth Sosa Laguna y le compró una casa sobre la Avenida Santa Cruz a media cuadra de la plaza principal de Yacuiba; empero, vendieron dicha casa, sin saberse el motivo ni que hicieron con el dinero; por eso, volvieron a vivir en la casa de Hugo Sosa Burgos y cuando este tenía 95 años, se hicieron reconocer como hijas de éste, quitándole todo menos la casa que ahora quieren apropiarse; h) Se interpuso todas las acciones y salidas favorables, no porque se equivoque o sea dueño de la justicia, sino que tienen la verdad de su lado; i) Yonny Ruth Sosa Laguna murió de COVID-19 y estaba en el hospital, porque sus hijos llegaban a esa casa sin barbijo y por eso discutía con ellos; j) Existen varios procesos entre las partes, el de falsedad, el de despojo y lo que buscan es quedarse con la casa ahora que no está su madre; k) Nilda Beatriz Gareca Ortega, es quien sufre de agresiones verbales por parte de los accionantes; y, l) María Teresa Tolavi Vargas, es inquilina de la referida casa desde hace muchos años, teniendo su tienda de ropa sobre la calle Comercio donde se encuentra desde temprano hasta tarde de la noche; quien asegura que, Anarda Nineth Suárez Sosa nunca estuvo encerrada, que ella podía entrar y salir; recalcando que, no hizo nada contra la integridad de ninguno de los ahora impetrantes de tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1/2022 de “19” de enero –siendo lo correcto 18–, cursante de fs. 641 a 647 vta., denegó la tutela impetrada; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Para que proceda la acción de libertad instructiva, se debe demostrar que realmente el derecho a la vida de los solicitantes de tutela estuviese comprometido; empero, de la documental presentada y los argumentos vertidos; se tiene que, la muerte de Yonny Ruth Sosa Laguna, fue debido al COVID-19; y no así, por ataques simultáneos de los hoy demandados contra su humanidad; 2) Los antecedentes fácticos mencionados fueron los que llevaron a presentar la denuncia por violencia familiar ante la autoridad competente, referidos a violencia psicológica, mediática, violencia en la familia y violencia laboral; en los cuales, no se hace referencia a una circunstancia en donde su vida esté en peligro, es decir, sin que se hubiese establecido cuál es el riesgo que corre su vida, sea por enfermedad o situación específica, generada por los demandados o el Ministerio Público; 3) Con relación a la enfermedad de Anarda Nineth Suárez Sosa, no se acompañó ni siquiera la mínima documental que permita presumir que lo alegado hubiera sido consecuencia de los supuestos ataques que recibió por parte de los particulares demandados, siendo hasta temerario indicar en la ampliación de la acción de libertad que los médicos le dieron una semana de vida; 4) Respecto a Hugo Reinaldo Suárez Sosa, no se hizo mención a que su vida estuviera corriendo peligro, haciendo solamente referencia a que hubiese sido supuestamente privado de su libertad de manera arbitraria o indebida; sin embargo, del informe de los funcionarios policiales demandados; se tiene que, el traslado de las partes a la, FELCC fue voluntario y que contaban con su abogado, que nunca se lo enmanillo como tampoco se lo introdujo en la celda porque no estaba en calidad de arrestado o aprehendido; sino que más bien, tal y como es reconocido en la demanda de acción de libertad, existía una orden emanada por autoridad competente de desalojo, específicamente contra Hugo Reinaldo Suárez Sosa; por lo que, los argumentos denunciados al respecto resultan solamente líricas sin sustento material; 5) No se estableció cuáles son los motivos o fundamentos del rechazo de la denuncia, es decir, no se indicó de qué manera sería un acto lesivo para poder identificar una falta de motivación en la Resolución Fiscal, lo que se encuentra fuera de toda motivación racional para que se pueda ingresar a revisar la misma bajo una perspectiva de género; 6) En una primera instancia se solicitaba la nulidad de dos resoluciones fiscales; luego, en la ampliación y su fundamentación se está solicitando la restitución al domicilio, pretendiendo una contraposición con las resoluciones ya ejecutoriadas; y que, no fueron apeladas, dictadas por Jueces en materia penal con referencia al despojo o desapoderamiento, falsedad, etc.; 7) Con relación a Hugo Guillermo Sosa Gallardo, Nilda Beatriz Gareca Ortega y María Teresa Tolavi Vargas, no se tiene demostrado que exista manipulación por parte de los mismos en el sistema judicial, Ministerio Público o la Policía de Yacuiba y de Tarija, que ejerzan presión y así influenciar en la resolución de sus casos, si bien se indica en la fundamentación oral, que prueba de ello es el Auto de Vista realizado por María Cristina Díaz Sosa y que la misma sería pariente del particular demandado, contra el fallo mencionado no se interpuso ningún recurso ordinario; por lo que, hubiese adquirido ejecutoria; así como, tampoco se objetó la resolución de rechazo de conversión de acción dispuesta por el Juez de la causa; 8) En cuanto al accionar de los funcionarios policías, por el informe presentado y ante la presunción de la buena fe de los actos de los funcionarios públicos; se tiene que, no existió ninguna vulneración a los derechos reclamados por excesos en el cumplimiento de sus funciones; y, 9) Respecto al demandado Luis Narciso Tárraga Rivero, de igual manera; se advierte que, no se demostró que hubiera existido una relación entre el ejercicio propio de la abogacía y lo reclamado por la parte del hoy impetrante de tutela con relación a la vulneración del derecho a la vida y al domicilio.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Auto Constitucional 024/2023-CA/S de 10 de marzo, cursante de fs. 530 a 537, se dispuso arrimar los antecedentes del expediente 45368-2022-91-AL al 36967-2021-74-AL; y, que, por Secretaría General de este Tribunal, se proceda a anular del Sistema de Gestión Procesal el primero de los expedientes referidos.