SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2024-S4
Fecha: 09-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los solicitantes de tutela , mediante su representante sin mandato, denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, “a no ser perseguido ilegalmente”, “a no ser procesado indebidamente o privada de mi libertad” (sic.); debido a que: i) Fueron sometidos a maltratos y abusos por parte de Hugo Guillermo Sosa Gallardo, Luis Narciso Tárraga Rivero, Nilda Beatriz Gareca Ortega y María Teresa Tolavi Vargas, mediante la instalación de una serie de procesos en su contra que tenían la finalidad de apoderarse de su inmueble, lo que devino en la afectación de su libertad de locomoción y puso en riesgo su vida, desencadenando todo en el fallecimiento de Yonny Ruth Sosa Laguna; ii) Al presentar denuncia por violencia familiar ante el Ministerio Público, a raíz de los maltratos señalados previamente, la misma mereció la emisión de una Resolución de Rechazo que siendo objetada, fue confirmada por la autoridad fiscal departamental de Tarija; y, iii) La autoridad y funcionarios policiales ahora codemandados, en su momento no cumplieron con su deber de resguardar sus vidas como derecho primigenio, y más bien procesaron indebidamente a víctimas de abuso y transgresión de sus derechos humanos.
En consecuencia; corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio; estableció que: “Los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.
Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida’.
En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad’.
De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley’” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de libertad y el derecho a la vida ante amenazas y la necesaria certidumbre para su tutela
Al respecto, la SCP 0025/2022-S4 de 4 de abril; concluyó que: “De acuerdo al diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.
Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, en la que se desarrolló el siguiente entendimiento: ‘…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional’.
En ese mismo sentido, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.
Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado’.
En ese mismo sentido, la SC 0320/2010-R de 15 de junio, precisó que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.
De dichos entendimientos, es posible concluir que el derecho a la vida e integridad física puede ser tutelado tanto por la acción de libertad como por el amparo constitucional, pues al tratarse de un bien supremo necesario para la concreción de los demás derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, requiere de una protección inmediata libre de formalismos; sin embargo, a afecto de su tutela vía acción de libertad, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino corresponde que se guarden las características de ser real, directo e inminente. Similar entendimiento se desarrolló en la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al fondo de la presente causa, conviene precisar que esta acción de libertad, mereció inicialmente el pronunciamiento de la SCP 0835/2021-S3; la cual, corrigiendo procedimiento y en resguardo de los derechos fundamentales de las partes procesales, dispuso ANULAR OBRADOS hasta el señalamiento de día y hora de audiencia de la presente acción tutelar, debido a la omisión del Tribunal de garantías de notificar en calidad de demandados a Hugo Guillermo Sosa Gallardo, Nilda Beatriz Gareca Ortega y María Teresa Tolavi Vargas (Conclusión II.4.), corrección que una vez efectuada, da lugar al presente análisis.
Así, identificada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, por escrito presentado el 10 de diciembre de 2019, dirigido al Juez de Instrucción Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, Raúl Denis Fiengo Veliz, Fiscal de Materia –ahora codemandado–, hizo conocer la emisión de Resolución de Rechazo de la denuncia presentada por Yonny Ruth Sosa Laguna contra Hugo Guillermo Sosa Gallardo, Nilda Beatriz Gareca Ortega y María Teresa Tolavi Vargas –hoy codemandados–, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.1.); en virtud de lo cual, a través de memorial presentado el 6 de enero de 2020, ante el referido Fiscal de Materia, la denunciante, objetó dicha determinación y pidió su revocatoria (Conclusión II.2.); obteniendo en respuesta, la Resolución Jerárquica RJ/RS/AFAB/128-2020; mediante la cual, Aimore Francisco Álvarez Barba, Fiscal Departamental de Tarija –ahora codemandado–, dispuso confirmar la Resolución de Rechazo de 10 de diciembre de 2019 (Conclusión II.3.).
En ese contexto, los accionantes, mediante su representante sin mandato, denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, “a no ser perseguido ilegalmente”, “a no ser procesado indebidamente o privada de mi libertad” (sic.); alegando que: a) Fueron sometidos a maltratos y abusos por parte de Hugo Guillermo Sosa Gallardo, Luis Narciso Tárraga Rivero, Nilda Beatriz Gareca Ortega y María Teresa Tolavi Vargas, mediante la instalación de una serie de procesos en su contra que tenían la finalidad de apoderarse de su inmueble, lo que devino en la afectación de su libertad de locomoción y puso en riesgo su vida, desencadenando todo en el fallecimiento de Yonny Ruth Sosa Laguna; b) Al presentar denuncia por violencia familiar ante el Ministerio Público, a raíz de los maltratos señalados previamente, la misma mereció la emisión de una Resolución de Rechazo que siendo objetada, fue confirmada por la autoridad fiscal departamental de Tarija; y, c) La autoridad y funcionarios policiales, ahora codemandados, en su momento no cumplieron con su deber de resguardar sus vidas como derecho primigenio y más bien procesaron indebidamente a víctimas de abuso y transgresión de sus derechos humanos.
Ahora bien, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, debemos tomar como punto de partida la naturaleza jurídica de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.1.); en cuyo marco, desde la normativa y jurisprudencia constitucional, se ha establecido que para la consideración y resolución de esta acción de defensa, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen, siendo éstos los siguientes: 1) Derecho a la vida; 2) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, 4) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley. Recalcándose además que, para que se aperture la tutela de la acción de libertad, el peligro que se alega; con respecto a la vida, no debe limitarse a una simple enunciación, sino corresponde que se guarden las características de ser real, directo e inminente (Fundamento Jurídico III.2.).
Precisado aquello, se procederá a realizar el estudio respectivo de la problemática traída en revisión, punto por punto, de la siguiente manera:
En cuanto al primer punto; referido a que, fueron sometidos a maltratos y abusos por parte de Hugo Guillermo Sosa Gallardo, Luis Narciso Tárraga Rivero, Nilda Beatriz Gareca Ortega y María Teresa Tolavi Vargas, mediante la instalación de una serie de procesos en su contra que tenían la finalidad de apoderarse de su inmueble, lo que devino en la afectación de su libertad de locomoción y puso en riesgo su vida, desencadenando todo en el fallecimiento de Yonny Ruth Sosa Laguna; al respecto, debe hacerse una distinción, sobre los actos reclamados; por un lado, con relación a Yonny Ruth Sosa Laguna, se ha señalado que los maltratos y abusos de aquéllos derivó en la presentación de una denuncia por violencia familiar ante el Ministerio Público, que después mereció una resolución de rechazo, que fuera ratificada por la instancia superior; y, por otra parte, sobre Hugo Reinaldo y Anarda Nineth, ambos Suárez Sosa, se denunció que éstos hubiesen restringido la salida de la primera del domicilio en el que cohabitaban, poniendo en riesgo su vida, y que no dejaban ingresar al segundo para brindar auxilio; no obstante, no se advierte que todo ello, se circunscriba en el marco de los derechos tutelados por esta acción de libertad; dado que, los alegatos de maltratos a Yonny Ruth Sosa Laguna, no fueron respaldados por alguna carga probatoria mínima dilucidándose por lo expuesto por ambas partes –solicitantes de tutela y demandados– (Antecedentes I.1.1. y I.2.2.), que existían derechos controvertidos por la titularidad del inmueble que cohabitaban; así como, hechos controvertidos, al no haberse advertido en las intervenciones policiales, algún riesgo de vida o situaciones de dicha índole entre las partes ni que alguno de los accionantes estuviese indebida o ilegalmente privado de su libertad; puesto que, en su momento contra Yonny Ruth Sosa Laguna, se extendió mandamiento de aprehensión, pero por haber sido declarada rebelde dentro de otro proceso penal, es decir, por autoridad competente; y, no se demostró que Hugo Reinaldo y Anarda Nineth, ambos Suarez Sosa y Yonny Ruth Sosa Laguna, hubiesen sido privados de su libertad en instancia alguna o por parte de los particulares demandados; así también, no se demostró cómo, la vida de los hoy accionantes hubiese sido puesta en riesgo por los particulares demandados, acreditándose por otro lado que la causa de fallecimiento de Yonny Ruth Sosa Laguna, fue por COVID-19 (Conclusión II.5.); por lo que, al no contarse con elementos objetivos que permitan a este Tribunal obtener convicción sobre un riesgo real, directo e inminente de los derechos tutelados por esta acción de libertad, corresponde en este punto denegar la tutela solicitada.
Sobre el segundo punto; relativo a que, al presentar denuncia por violencia familiar ante el Ministerio Público, a raíz de los maltratos señalados previamente, la misma mereció la emisión de una Resolución de Rechazo que siendo objetada, fue confirmada por la autoridad fiscal departamental de Tarija; al respecto, de los argumentos expuestos por los impetrantes de tutela (Antecedentes I.1.1. y I.2.1.), no se advierte ninguno que se vincule la libertad de éstos o cómo dichas resoluciones hubiesen puesto en peligro real, directo e inminente su vida; por lo que, al no haberse acreditado mínimamente que exista un riesgo o lesión de los derechos tutelados por esta acción de tutela, corresponde en este punto también denegar la tutela impetrada; con la aclaración de que, no se ingresó al análisis de fondo del mismo.
Con relación al tercer punto; referido a que, la autoridad y funcionarios policiales ahora codemandados, en su momento no cumplieron con su deber de resguardar sus vidas como derecho primigenio y más bien procesaron indebidamente a víctimas de abuso y transgresión de sus derechos humanos; al respecto, de lo informado por dichos funcionarios policiales (Antecedentes I.2.2.) y no controvertido por los solicitantes de tutela; se evidencia que, en las intervenciones que realizaron, en ningún momento se advirtió o se puso en peligro la vida de los accionantes ni tampoco ninguno de éstos fue privado de su libertad de modo alguno; por lo que, al no haberse acreditado mínimamente que exista un riesgo o lesión de los derechos tutelados por esta acción de defensa, corresponde en este punto de igual modo denegar la tutela solicitada; con la aclaración de que, no se ingresó al análisis de fondo del mismo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.