SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2024-S4
Fecha: 29-Abr-2024
Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali
En ese mismo orden, la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: ‘De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional’; 2) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre refirió: ‘…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’; y, 3) Asimismo, el fallo precitado, más adelante estima que si bien es posible activar directamente la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, empero, dicha regla no es absoluta, puesto que restringe y limita el uso de la presente acción tutelar, cuando concurren hechos controvertidos; en ese sentido, refiere que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho, una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’” (las negrillas son añadidas).
En ese entendido, se concluye que la acción de amparo constitucional de acuerdo a su naturaleza jurídica, tutela derechos fundamentales sobre los cuales se tenga la titularidad y que los mismos hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares; en consecuencia, si el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo solo la protección de derechos consolidados a favor de la parte accionante; por lo que, no resulta posible ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos que no se encuentran consolidados, correspondiendo en todo caso a la justicia ordinaria efectuar dicha labor.
III.4. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” frente a medidas de hecho. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0486/2022-S2 de 8 de junio, señaló que: “El precitado derecho, se encuentra expresamente previsto en el art. 19.I de la CPE, y sobre el mismo, la jurisprudencia constitucional, progresivamente, ha desarrollado el entendimiento sobre el alcance de la protección provisional que debe otorgarse en casos donde exista una necesidad de desapoderamiento así, la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, razonó que entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad, se debía tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda, conclusión a la que llegó tras realizar una pertinente labor de ponderación.
Siguiendo similares antecedentes, la SCP 0892/2013 de 20 de junio, ha señalado que: ʽDentro del grupo de derechos fundamentales-fundamentales, se encuentra, conforme se tiene señalado, el derecho a una vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria (art. 19.I de la CPE) y los derechos a los servicios básicos de agua potable y electricidad (art. 20.I).
La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0348/2012 de 22 de junio, ha establecido que el derecho a la vivienda digna ‘…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: «Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección…»’.
En razón a esto, la jurisprudencia constitucional a través de varios fallos como los referidos, ha establecido que es posible otorgar una tutela del derecho a la vivienda con carácter «provisional», siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de medidas de desalojo e incluso frente a desapoderamientos judiciales. En tal sentido, es imprescindible comprender que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la existencia de un trámite en la vía ordinaria que podría determinar si corresponde o no el desalojo, únicamente deberá tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda con el fin de evitar cualquier transgresión a otro derecho, que pudiera resultar de la restricción del primero; pues como hemos visto, se constituye en una condición esencial y presupuesto básico para la vida que es a su vez un derecho básico para la concreción de otros.
Finalmente; y, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional a la que nos referimos en éste acápite, resulta prudente referirnos una vez más al contenido de la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, que argumentó sobre las razones para proteger provisionalmente el derecho a la vivienda; empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, o pretende la posesión, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión; conclusión a la que llego en base al siguiente razonamiento: ʽSe debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad…ʼ.
Finalmente respecto al derecho a la vivienda y su protección ante medidas de hecho, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sostiene que: ʽ…la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas (…) es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competenteʼ” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos a la propiedad privada, inviolabilidad del domicilio, vivienda digna, debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica; puesto que, encontrándose en posesión de un bien inmueble, a raíz de la suscripción de “COMPROMISO DE VENTA DE INMUEBLE CON ARRAS Y RESOLUCION DE CONTRATO” con los dueños; el 10 de junio de 2022 los ahora demandados, ejerciendo medidas de hecho procedieron a desalojarlos de dicho inmueble, ingresando de manera violenta forcejeando las chapas de las puertas principales y cambiándolas, sacando sus muebles y enseres personales al patio de dicho domicilio en el cual además habitan menores de edad, actos que continuaron ejerciendo por segunda vez el 29 de julio de igual año, lesionando de esta forma sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.5.1. Respecto al derecho a la propiedad privada
El accionante, denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada; por cuanto, encontrándose en posesión de un inmueble, ubicado en la calle Higuerani s/n zona Sumunpaya del departamento de Cochabamba con matrícula computarizada 3.09.5.04.0001188 con una superficie de 541,68 m2, a raíz de haber suscrito el 16 de enero de 2019 un “CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA DE INMUEBLE CON ARRAS Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO” con los ahora demandados (Conclusión II.1. y II.2.); los precitados ejercieron medidas de hecho, procediendo a desalojar sus muebles y enseres personales al patio del domicilio en dos oportunidades –10 de junio y 29 de julio ambos de 2022–. Remitiendo al efecto, muestrario fotográfico por ambas partes de donde se observa varios objetos personales en el patio del domicilio, como: bolsas, tachos, cajas, ropa, colchón entre otros y a varias personas realizando dichos actos (Conclusión II.3. y II.4.).
Por otra parte, se tiene copia del Folio Real, correspondiente al inmueble objeto de la presente acción tutelar, el cual se encuentra ubicado en la calle Higuerani s/n zona Sumunpaya del departamento de Cochabamba, matrícula computarizada 3.09.5.04.0001188 con una superficie de 541,68 m2, registrada a nombre de Julio Rafael Daza Gonzales (Conclusión II.1.).
En ese entendido, de conformidad con los antecedentes descritos precedentemente; se tiene que, el bien inmueble objeto de la presente acción de defensa, se encuentra en una posible controversia tanto por la parte accionante como por la parte demandada, pues si bien existe un contrato de compromiso de venta entre ambas partes, así como recibos de pago parciales sobre la venta pactada, la titularidad del inmueble, se halla registrada en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre del ahora demandado; de ahí que, surge una controversia sobre la situación jurídica del inmueble respecto a los contratantes que debe ser dilucidad en la jurisdicción ordinaria; máxime si, el impetrante de tutela no tiene acreditada la titularidad del derecho propietario que reclama, así como tampoco –aparente-, hubiera estado ejerciendo la posesión del inmueble en el momento en que se produjeron las denunciadas vías de hecho; aspectos que permiten a este Tribunal establecer la existencia de hechos controvertidos en la titularidad y la posesión del bien inmueble.
Al respecto, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, debido a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos a través de esta acción de defensa; sino, protegerlos cuando éstos se encuentren debidamente consolidados a favor de la parte accionante; porque de analizar hechos controvertidos, implicaría el reconocimiento de derechos mediante esta demanda tutelar, lo que no concierne; toda vez que, se encuentra fuera de los alcances de la jurisdicción constitucional; pues ello, de acuerdo al caso, le corresponde dilucidar a la justicia judicial ordinaria o administrativa, instancia diseñada por el legislador para el conocimiento de los derechos controvertidos a través de un proceso amplio y contradictorio, en el cual, se analice la documentación presentada y se produzcan las pruebas que se estimen pertinentes y necesarias.
Por otra parte, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la jurisprudencia constitucional, como los actos ilegales y arbitrarios, cometidos por autoridades públicas o personas particulares, al margen de las instancias y de los procedimientos legales, que derivan en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sea por el abuso de poder que detentan frente al agraviado o mediante el ejercicio de una justicia directa o por mano propia. Asimismo quedó establecido que ante una denuncia de este tipo, operará la excepción a los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuando la demanda constitucional por medidas de hechos, sean interpuestas por propietarios de inmuebles que sufran una lesión a su derecho a la propiedad por un despojo o avasallamiento de su posesión por actos o medidas de hecho protagonizados por terceros, sean éstos particulares o autoridades públicas; empero, para que esta jurisdicción considere y resuelva una denuncia de vías de hecho, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, deben concurrir dos supuestos, sin necesidad de cumplir el principio de subsidiariedad: “1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes…” (las negrillas son nuestras); por lo que, es preciso que quien activa este mecanismo de defensa, aduciendo la comisión de medidas o vías de hecho, cumpla con la mínima carga probatoria exigida que acredite no solamente la titularidad del bien jurídico que se alude como lesionado; sino que además, demuestre objetivamente que las acciones ejecutadas al margen de la ley, fueron asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales determinados para la definición de hechos o derechos (Fundamentos Jurídicos III.2.); empero, en el presente caso, se tiene que el accionante no cumplió con el primer supuesto de las subreglas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, para tutelar el derecho a la propiedad privada denunciada de afectada por presuntas vías de hecho cometidas por la parte demandada; pues dicho derecho de acuerdo a lo expuesto precedentemente se encuentra en controversia.
Consiguientemente, evidenciándose en el caso concreto la existencia de hechos controvertidos referentes al derecho propietario del inmueble objeto de la presente acción tutelar y el derecho posesorio que pudiera asistir al accionante, se incumplió de esta manera el señalado presupuesto para la procedencia de esta acción tutelar, controversia que necesariamente deberá ser resuelta en la vía ordinaria correspondiente; al no ser atribución de esta jurisdicción constitucional determinar la titularidad del derecho propietario de las partes; ya que, como se dijo un actuar diferente por parte de este Tribunal, implicaría el reconocimiento de derechos vía acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección; en razón a que, la tutela que brinda alcanza a la maximización del ejercicio de derechos consolidados; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada respecto al indicado derecho.
III.5.2. En cuanto al derecho a la vivienda
Al respecto, el accionante denunció la lesión a la vivienda y hábitat y a la inviolabilidad del domicilio; debido a que, los ahora demandados junto a otras personas, ejerciendo medidas de hecho, procedieron a desalojar muebles y enseres personales al patio del domicilio en dos oportunidades –10 de junio y 29 de julio, ambos de 2022– del lugar donde, debido a la necesidad generada por la pandemia de COVID-19- habitaban sus sobrinos menores de edad junto a su madre –cuñada del impetrante de tutela‒; así como, forcejear las chapas ingresando ilegalmente a la vivienda y cambiando las mismas a efectos de tomar posesión física del inmueble.
Sobre el tema, del análisis de la presente problemática y según los antecedentes arrimados al expediente, conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene muestrario fotográfico, por el cual se observa varios objetos en el patio del bien inmueble en cuestión, como: bolsas, tachos, cajas, ropa, colchón entre otros y personas ajenas en dicho inmueble (Conclusión II.3.), siendo además que, conforme afirmaron los propios demandados en su informe de la presente acción tutelar (acápite I.2.2. de este fallo constitucional), procedieron al cambio de las chapas del inmueble así como al desalojo de enseres personales de Magaly Celia Zurita Pozo –cuñada del accionante– y sus hijos menores de edad, en virtud al incumplimiento del contrato de compromiso de venta suscrito entre el accionante y los ahora demandados.
Dichas acciones ejecutadas por los hoy demandados, devienen innegablemente en medidas de hecho, pues se evidencia que estos, en abuso del poder que les asiste como titulares del derecho propietario del inmueble objeto de compromiso de venta, sin que medie intervención de autoridad jurisdiccional alguna ni orden de desalojo, restringieron el uso de los ambientes que habitaba la antes mencionada dentro de la vivienda con sus hijos menores de edad, aduciendo que dicho desalojo se debió al incumplimiento de compromiso de pago del costo total de dicho inmueble; perturbando de esta manera el derecho a la vivienda y hábitat y a la inviolabilidad del domicilio de la cuñada del impetrante de tutela y sus hijos, quienes habitaban el inmueble en ese momento y que, pese a constituirse en terceros ajenos a la relación contractual de compromiso del venta del bien, se encontraban en absoluta desventaja frente a los demandados como propietarios del mismo; empero, dicha titularidad, no otorgaba a estos facultad alguna de desalojarlos arbitrariamente y solo en ejercicio abusivo de su derecho propietario, siendo que, por el contrario, de tenerse por incumplido el compromiso de pago asumido por el accionante, correspondía en todo caso que los demandados, inicialmente acudieran a este a efectos de que cumpla con los términos pactados y/o en su defecto, se apersonen ante la autoridad judicial pertinente demandando el incumplimiento o resolución del contrato del compromiso de compraventa y consecuente orden de desalojo de quienes ‒aún en calidad de terceros ajenos a la transacción‒, se encontraban en posesión del inmueble, habitándolo, con mayor razón aun, cuando, estos últimos conformaban una unidad familiar comprendida por una mujer y por menores de edad; situación que exige y demanda de las autoridades del Estado y también de los particulares, en el marco de las disposiciones normativas contenidas en la Constitución Política del Estado y los tratados y convenios internacionales sobre la protección especial y preferente, bajo un enfoque de género, de estos grupos que se constituyen en vulnerables.
En ese entendido, es necesario recalcar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, en el presente caso se hace posible conciliar el principio de subsidiariedad a través de su flexibilización frente a las medidas de hecho, la tutela del derecho a la vivienda y especialmente por tratarse de derechos que involucran a menores de edad, siendo importante recordar que este mecanismo de defensa tiene por naturaleza jurídica el resguardo y restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales que mediante actos u omisiones fueren restringidos o amenazados de serlo. Así la jurisprudencia citada en el mencionado Fundamento Jurídico de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ha establecido que ante la denuncia de la comisión de medidas de hecho, entendidas como actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, es posible la prescindencia del principio de subsidiariedad ante la necesidad de evitar el ejercicio de justicia por mano propia y abusos contrarios al orden constitucional vigente.
Así, para la protección excepcional y temporal que, además ha sido establecida para los casos de lesión al derecho a la vivienda, por su relevancia y conexitud con otros derechos, con el fin de evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión y los demás derechos conexos; se debe manifestar que, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que este tribunal por medio de esta acción de defensa pueda otorgar una tutela efectiva, la parte accionante tiene la carga probatoria de acreditar que efectivamente habita el bien sobre el cual se ejercieron las vías de hecho.
Al respecto, de acuerdo a la documentación remitida a este Tribunal y de la propia aseveración de la parte demandada (acápite I.2.2. del presente fallo constitucional), se tiene que, la cuñada del impetrante de tutela, se encuentra en posesión del inmueble objeto de las medidas de hecho ahora acusadas; así como también se evidencia, la perturbación a la vivienda al restringir y dificultar el acceso a la misma por parte de los demandados, constituyéndose dichos actos en arbitrarios por haber sido ejercidos en total prescindencia de los mecanismos legales por parte de los demandados.
A ello se añade que, el derecho a la vivienda se constituye un derecho fundamental de la persona que encuentra su protección en la Norma Suprema en su art. 19, que establece la garantía normativa que el Estado, en todos sus niveles de gobierno; más aún en el caso en particular, contiene una connotación especial, dado que su protección tiene carácter reforzado, por cuanto quien habita la vivienda objeto de discusión, lo hace acompañada de sus hijos menores de edad –cuñada y sobrinos del accionante‒, frente a los cuales, surge el deber de garantizar el desarrollo integral de los menores, procurando las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; condiciones que, de ninguna forma están dadas privándolos de su vivienda. En tal contexto, al haberse generado una lesión a dicho derecho, por restringir y dificultar el acceso a la misma, por mano propia, como se tiene descrito precedentemente, corresponde proteger el indicado derecho frente a tal medida y equilibrar el ejercicio de ese derecho y los conexos de los menores.
En armonía con dichos razonamientos, si bien, se tiene que Magaly Celia Zurita Pozo –cuñada del impetrante de tutela– y sus hijos menores de edad, hubieran abandonado el inmueble de forma después de producidas las medidas de hecho ejercidas por los hoy demandados, debiendo refugiarse en el domicilio de otros familiares, este Tribunal, habrá de disponer que, de considerarlo pertinente y necesario, retornen al inmueble objeto de controversia entre tanto se dirime el conflicto entre los sujetos contractuales ante la autoridad judicial competente.
Por consiguiente, de acuerdo a los elementos descritos, se acredita de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica por los demandados, prescindiendo de los medios legales y sin contar con autorización de autoridad jurisdiccional competente imponiendo justicia por mano propia; por lo que, corresponde conceder su tutela de forma provisional mientras se dirime la resolución del contrato de compromiso de compra venta en cuestión, en la vía ordinaria.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 071/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 157 a 161 y Auto complementario de la misma fecha (fs. 162), pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada de forma provisional, respecto a los derechos a la vivienda y hábitat, a la inviolabilidad del domicilio y demás derechos conexos; sin pago de daños y costas por ser excusable.
2° Disponer el cese inmediato de cualquier medida de hecho ejercida contra el ahora impetrante de tutela y el restablecimiento del acceso y derecho a la vivienda de sus sobrinos menores de edad y su madre, hasta que una autoridad competente ordene lo que en derecho corresponda; y,
3° DENEGAR la tutela impetrada, con relación al derecho a la propiedad conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali