SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0120/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2024-S4

Fecha: 29-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 de agosto de 2022, cursante de fs. 1; y, 73 a 81; y de subsanación el 9 de igual mes y año (fs. 94 a 95); el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2018, manifestó su interés de adquirir un inmueble de propiedad de los ahora demandados; por lo que, dio un monto parcial de dinero como inicio de pago, dando posteriormente otros montos y firmando así un contrato de compra y venta e ingresando a tomar posesión del bien, haciendo de éste su hogar. A raíz de los problemas sociales, la convulsión política en el país y el drama que se vivió con la pandemia que paralizó prácticamente el mundo entero, no pudo terminar de pagar el costo de dicho inmueble como estaba previsto, solicitando a sus eventuales vendedores, se revierta la venta y se le devuelva el dinero anticipado; sin embargo, los demandados fueron ejerciendo en su contra una serie de presiones, suscribiendo un contrato de compromiso de venta el 16 de enero de 2019.

Añadió que al tener discusiones acaloradas el 10 de junio de 2022 los demandados tomaron medidas de hecho en compañía de familiares cercanos a ellos, ingresando a su domicilio y procediendo al cambio de chapas de las puertas sin tener ninguna orden judicial, permaneciendo ahí hasta la fecha con el pretexto de ser aun propietarios; actitud que se repitió en una nueva oportunidad el 29 de julio de 2022, ocasión en la que los demandados, procedieron a sacar sus pertenencias al exterior del inmueble, hecho que fue evidenciado por personal policial que levantó el acta respectiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada, a la inviolabilidad de su domicilio, a la vivienda y al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 19 y 21 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la restitución de la posesión del bien inmueble afectado mediante medidas de hecho y que los demandados abandonen de manera inmediata dicho inmueble hasta que dicha situación sea dilucidada por la autoridad llamada por ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 154 a 156 vta., presentes el accionante y los demandados asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) Conforme a la Cláusula 3.3 del Contrato de compra y venta, suscrito entre el impetrante de tutela y los ahora demandados, entró en posesión del bien inmueble al haber dado una parte del dinero acordado; por lo que, hicieron de dicho inmueble su domicilio; b) El ordenamiento jurídico dispone acudir a las vías llamadas por ley; empero, los demandados, prescindiendo de la labor judicial del Estado, cometieron medidas de hecho, ingresando arbitrariamente en el inmueble y ejerciendo violencia al efecto, pensando que por ser propietarios tendrían el derecho de ingresar a la vivienda y sacar a las personas que en ese momento ocupaban la misma y sus pertenencias personales, como si aún fueran los legítimos propietarios; c) Los hechos realizados por los demandados, contravienen el art. 179 de la CPE, en el sentido que nadie puede ser suprimido en sus derechos sin intervención de una autoridad judicial competente; por ende, los demandados debieron acudir a la vía civil en caso de incumplimiento del contrato, solicitando a dicha instancia pedir el desalojo; d) Añadió que ante la coyuntura vivida a raíz del COVID-19 y la coyuntura política del país tuvo brindó socorro y vivienda a su cuñada y sus dos hijos –sobrinos–, en tal circunstancia dichas personas vivían ya unos meses atrás en la vivienda en cuestión; y, e) Ante tales hechos el solicitante de tutela tuvo que buscar socorro y estadía en el domicilio de sus familiares, generando incomodidades y carga para ellos.

I.2.2. Informe de los demandados

Julio Rafael Daza Gonzales y Sandra Karina Claros Fernández, mediante informe presentado el 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 152 a 153 vta., y en audiencia, manifestaron que: 1) El impetrante de tutela nunca estuvo presente en la vivienda los días de los hechos denunciados; puesto que, la que se encontraba viviendo y habitando con su familia era Magaly Celia Zurita Pozo –cuñada del solicitante de tutela– quedando como constancia las fotografías presentadas, siendo que en ninguna de ellas se puede divisar al accionante; 2) El compromiso de venta suscrito el 16 de enero de 2019, no les otorgó ningún derecho de disposición del bien inmueble; sin embargo, se alarmaron al percatarse que una nueva propietaria habitaba su inmueble; por lo que, el 10 de junio de 2022, aproximadamente a las 17:00, fueron a confrontarla, habiendo ésta referido inicialmente, tener una minuta de los anteriores propietarios; empero, ante su negativa de exponerlo, solicitaron la intervención de la policía, cambiando su versión señalando tener un contrato de alquiler con su hermana Olivia Zurita Pozo –esposa del impetrante de tutela–; es así que, ante la presentación de los títulos y documentos de propiedad de su inmueble, el oficial de policía les refirió que si bien tiene el derecho de cambiar los candados; empero, al tener la mencionada hijos menores, tenían la obligación de otorgarle una llave y un plazo de doce días para que proceda a desocupar el bien inmueble; 3) En el contrato de compromiso de venta suscrito el 16 de enero de 2019, los recibos parciales presentados por el ahora accionante y sobre todo en su cláusula 3.3 en la que se estipuló que el incumplimiento de los compradores se considera arrepentimiento, mora y plazo vencido, debiendo en todo caso desocupar el inmueble en un plazo no máximo a los doce días por su incumplimiento, mismos que acreditan la existencia de un hecho controversial entre los esposos Jimmy Tito Bozo Bolívar y Olivia Zurita Pozo y los esposos Julio Rafael Daza Gonzales y Sandra Karina Claros Fernández, asunto que debe ser dilucidado ante las autoridades ordinarias y no así en la vía de acción de amparo constitucional; y, 4) Conforme al Código Procesal Constitucional, la carga de la prueba le corresponde a la parte solicitante de tutela, sin embargo, de los antecedentes del legajo procesal, no existe alguna prueba aportada por el accionante que lo ubique en el lugar de los hechos denunciados como medidas de hecho, ni mucho menos una relación de causalidad entre ambas partes y los hechos acusados supuestamente perpetrados en contra del ahora impetrante de tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 071/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 157 a 161 y Auto complementario de la misma fecha (fs. 162), denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Establecida la problemática puesta en consideración y contrastada con el informe presentado por los demandados quienes básicamente alegaron, no haber cumplido con el nexo de causalidad respecto al hecho alegado mediante vías de hecho, cuestionando la legitimación activa del ahora accionante que no hubiere estado en posesión del inmueble, sino al contrario una tercera persona y la existencia de un contrato de compromiso de venta suscrito el 16 de enero de 2019, en el cual se estipulaba que ante el incumplimiento del mismo correspondía desocupar dicho inmueble; ii) Con relación a las medidas de hecho denunciadas por el solicitante de tutela, se verificó por una parte de manera clara y evidente, que como resultado de un compromiso de venta del inmueble en cuestión, en el que se hubiere consignado con arras la resolución de contrato suscrito entre el accionante y los ahora demandados, y que al contener tal documento una Cláusula de incumplimiento, el mismo devendría en la desocupación del inmueble, circunstancia que hubiese acontecido evidentemente mediante vías de hecho el 10 de junio de 2022, conforme se tiene afirmado y acreditado por ambas partes, sin acudir previamente a la autoridad jurisdiccional competente a efectos de dilucidar tales hechos denunciados; iii) De lo referido por ambas partes, en el inmueble en cuestión, a tiempo de la realización de las medidas de hecho alegadas, se tiene que el inmueble se encontraba habitado por otra persona de nombre “Magaly” que, acorde a la explicación vertida por la misma, ésta refirió ser la cuñada de Jimmy Tito Bozo Bolívar –hoy impetrante de tutela–, no verificándose en consecuencia –de acuerdo a los elementos probatorios–, que el solicitante de tutela, a momento de los hechos denunciados, se encontraba o no en posesión del mismo; iv) De los elementos precisados, se extrae que el accionante, luego de los hechos suscitados el 10 de junio de 2022, la persona que se encontraba viviendo en el mismo, por voluntad propia, el 30 de julio de 2022, procedió al abandono del inmueble, llevándose consigo sus bienes y enseres conforme se observa del muestrario fotográfico donde se verifica un camión cargado de muebles, ante la presencia de un funcionario policial; acudiendo luego de todos estos hechos a la vía constitucional a efectos básicamente de la restitución del inmueble a su favor; v) De tales eventos y elementos de juicio, de manera razonada se concluye en el presente caso en particular, que al no haberse interpuesto la acción de amparo constitucional con la debida prontitud, por cuanto previo a su admisión por proveído de 3 de agosto de 2022, la Sala Constitucional dispuso entre otros aspectos se acompañe por el accionante prueba idónea que acredite las medidas o vías de hecho alegadas del día 10 de junio de 2022, deviniendo que si bien existe un documento previo de compromiso de compra y venta del citado inmueble entre las partes, existe también actos consentidos como causal de improcedencia, conforme el entendimiento cursante en el lineamiento jurisprudencial establecido en la SC 1667/2004-R de 14 de octubre; y, vi) Por todo lo expuesto, se concluye a efectos de no generar incertidumbre en los actos jurídicos, habiendo devenido una manifestación de consentimiento voluntario respecto de los hechos que motivan la presente acción tutelar por parte del solicitante de tutela, conforme la línea jurisprudencial citada, corresponde determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme lo previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por la existencia de actos consentidos libres y expresamente, más cuando no se hubiere verificado la existencia clara y precisa de las vías de hecho en afectación del hoy impetrante de tutela.