SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0128/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2024-S2

Fecha: 23-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la educación, al debido proceso en su componente de seguridad jurídica y al interés superior de la niña, niño y adolescente; aduciendo que, su progenitora a principios del 2024 la inscribió en la Unidad Educativa de la FAB “TCNL. RAFAEL PABÓN CUEVAS”, es así que, logró asistir el primer día de clases; empero, en el segundo periodo fue convocada a Dirección de ese establecimiento donde asumiendo medidas de hecho le indicaron que debía proseguir sus estudios en otra unidad educativa; pese a que, incluso canceló el primer mes, sin dar mayores explicaciones a su progenitora; impidieron continúe pasando clases, so pretexto se hubiese firmado un compromiso para su transferencia, a raíz de haber cometido una falta grave en la gestión 2023.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Abstracción y/o flexibilización de la subsidiariedad cuando se encuentren involucrados derechos de niña, niño y adolescente

Al respecto, la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció que: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (el resaltado es nuestro).

Así también, la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, establece al respecto: Constituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad” (énfasis añadido).

III.2.  La triple dimensión del interés superior del niño y su aplicación en el debido proceso disciplinario escolar

Sobre ese tópico, la SCP 0639/2020-S1 de 21 de octubre, señaló que: “El interés superior del niño está consagrado en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, como son los arts. 60 de la CPE; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y, 9 del CNNA, última norma legal que señala que debe interpretarse de acuerdo a la Norma Suprema y los tratados internacionales en materia de derechos, cuando éstos sean más favorables.

En efecto, el interés superior del niño ha sido interpretado de manera amplia y favorable por la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, aprobada por el Comité en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), en su punto 6, que reconoce una triple dimensión del ʽinterés superior del niñoʼ, señalando que es un derecho, un principio y una norma de procedimiento, a partir de la interpretación del art. 3 párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Dice que es:

a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.

b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.

c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, que se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.

En ese sentido, el contenido y alcance del interés superior del niño desarrollado de manera amplia y favorable en las decisiones del Comité de los Derechos del Niño, que señala que cumple una triple función de derecho sustantivo, principio de interpretación y norma de procedimiento, debe ser observada en todos los procesos judiciales y administrativos en una comprensión del acceso a la justicia en sentido amplio y en todos los problemas vinculados a los niños, también, claro está, en el caso de violencia entre niños, del mismo modo, precautelando su observancia tanto respecto a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia como a aquéllos que se constituyen circunstancialmente en agresores, por constituirse estos últimos, a su vez, víctimas del sistema, como se señaló anteriormente.

Del mismo modo, la Opinión Consultiva (OC) 17/2002 de 28 de agosto, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), sobre el interés superior del niño dijo: …implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño’.

A partir de lo señalado es evidente que el principio de interés superior del niño, debe ser el criterio rector para el desarrollo del debido proceso disciplinario escolar; pues, no solo que, en el marco de lo previsto en la Constitución Política del Estado, toda sanción debe ser impuesta previo desarrollo de un debido proceso, sino que también, las decisiones que se adopten en el desarrollo del mismo, deben ser analizadas considerando su repercusión en la niña, niño o adolescente.

Efectivamente, debe considerarse que el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, por otra parte, el art. 117.I de la Norma Suprema, de manera expresa señala que: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso’; debido proceso que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte IDH y del Tribunal Constitucional Plurinacional, no solo es exigible en el ámbito jurisdiccional sino también en el administrativo.

En ese sentido, la SCP 2539/2012 de 14 de diciembre, recogiendo la jurisprudencia constitucional anterior, señala que el debido proceso exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial y que sus derechos se acomoden a lo previsto por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar. Por su parte, la SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre en el Fundamento Jurídico III.7, respecto al debido proceso en el ámbito disciplinario escolar, establece:

siendo viable la aplicación de sanciones en el ámbito educativo, lo que no conlleva la afectación del contenido esencial del derecho a la educación, resulta claro que las mismas deben ser impuestas en el marco de un debido proceso, en el que se respeten los derechos fundamentales del implicado en la conducta a ser sancionada, medida educadora que constituye un mensaje educativo-jurídico, en sentido de que la vida radica en un cumplimiento de derechos y deberes, y cuándo éstos no se cumplen existe una limitación a fin de reconducir la conducta hacia la observancia de las normas que conforman el sistema jurídico boliviano, que a su vez, conlleva a la convivencia pacífica en el Estado Constitucional, que debe garantizar el ejercicio, goce y disfrute de los derechos fundamentales de todos los bolivianos, sin privilegios de ninguna naturaleza.

Es importante señalar que un procedimiento sancionatorio escolar, no está configurado de forma igual a un proceso sancionador en sede judicial, lo que no quiere decir que con una falta un alumno no pueda infringir los dos ámbitos, normas escolares y penales previstas en el Código del Niño, Niña y Adolescente o en el Código Penal. Siendo diferenciado el procedimiento, también no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida, y para el caso que el alumno no esté de acuerdo con la misma debe tener todos los medios para impugnarla en las instancias internas como en las instancias administrativas escolares de orden público, así como en su caso y cuando corresponda, ante autoridades judiciales ordinarias, que tengan facultad para decidir sobre la sanción proporcional a la falta.

En el mismo sentido, debe mencionarse al art. 117 incs. b) y c) del CNNA que, respecto a la disciplina escolar sostiene que, las normas de conducta y la convivencia pacífica y armónica deben estar administradas respetando los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, señalando algunas previsiones, entre ellas, que en el reglamento de convivencia pacífica y armónica de las Unidades Educativas deben establecerse b)…los hechos que son susceptibles de amonestación, sanción y las sanciones, así como el procedimiento para aplicarlas’; señalando la norma, además, que c) antes de la imposición de cualquier amonestación y/o sanción, debe garantizarse a todas las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa, garantizando así también su derecho a la impugnación ante la autoridad superior e imparcial’.

En el marco de lo desarrollado precedentemente, cabe mencionar al art. 48 de la RM 001/2017 que hace referencia a la sanción de expulsión, la cual debe ser producto de un debido proceso previo escolar; es decir, no puede sancionarse a un estudiante de manera directa; sin embargo, la misma norma establece excepciones en los casos que exista …pruebas suficientes de culpabilidad, como ser: robo, hurto, agresión física y/o sexual, compra/venta y/o consumo y/o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas y armas, y difusión de imágenes que afectan la privacidad de las y los estudiantes, así como prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de acoso escolar que se constituyan en delitos penales’; supuestos en los cuales, de acuerdo a dicha norma, la Dirección del establecimiento educativo puede expulsar de manera directa y sin proceso previo a la o el estudiante, bajo la condición que exista prueba suficiente; de donde se desprende que las salvedades previstas en la norma están sujetas a la discrecionalidad de las autoridades escolares; pues, son quienes determinarán si un caso se encuentra debidamente probado y existe prueba suficiente.

Similar redacción se encuentra contenida en la RM 162/01 -Reglamento de Administración y Funcionamiento para Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primario y Secundario-, que en su art. 21.c, dispone:

Sólo en casos comprobados de robo, hurto, agresión física sexual, oferta, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias controladas y portación de armas, el alumno será expulsado definitivamente de la Unidad Educativa, dando parte al Ministerio Público. La expulsión será determinada por el Director de la Unidad Educativa, el Consejo de profesores y la Junta Escolar, e informada por escrito al Director Distrital”. La instancia de apelación es la Dirección del Núcleo y si ésta no existe, la Dirección Distrital de Educación.

Ahora bien, dentro de un proceso disciplinario escolar, en el marco de las normas constitucionales y legales citadas, así como de la jurisprudencia glosada, referidas a la garantía del debido proceso, es indispensable que previa imposición de cualquier sanción se desarrolle un debido proceso en el que se respete el interés superior de las niñas, niños y adolescentes y la tutela reforzada de la que gozan; de donde se desprende que, en el marco del principio de jerarquía normativa, corresponde la aplicación de la Constitución Política del Estado y el Código Niña, Niño y Adolescente; en ese sentido, debe entenderse que cualquier sanción en el ámbito escolar debe ser aplicada previo proceso disciplinario; más aún cuando se trata de una expulsión; pues, esta determinación tiene repercusión en el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en especial en el derecho a la educación.

Además de lo manifestado, debe anotarse que el art. 116 del CNNA determina que el Sistema Educativo Plurinacional garantiza a la niña, niño o adolescente, una educación sin violencia contra cualquier integrante de la comunidad educativa, preservando su integridad física, psicológica, sexual y/o moral, promoviendo una convivencia pacífica, con igualdad y equidad de género y generacional. Asimismo, la misma norma señala que se garantiza la provisión de servicios de asesoría, sensibilización, educación para el ejercicio de sus derechos, y el incremento y fortalecimiento de sus capacidades. En coherencia con dicha norma, el art. 156 del mismo Código establece que en todos los niveles del Estado, se deberá contar con programas permanentes de prevención y atención de la violencia contra la niña, niño o adolescente.

En ese contexto, el art. 49 de la RM 001/2017 determina que en el marco del respeto a los derechos humanos, se remitirán a los centros especializados de los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, a estudiantes de las unidades educativas fiscales, de convenio y privadas que cometieren abusos y acciones deshonestas que mellen la integridad de sus pares (acoso escolar), previa notificación a sus padres, tutor y apoderados; añadiendo que los gobiernos municipales podrán brindar apoyo psicopedagógico con personal especializado en las Unidades Educativas de su jurisdicción; apoyo que debe ser brindado de manera obligatoria en los casos de violencia o acoso escolar, tanto a las víctimas como a las niñas, niños o adolescentes circunstancialmente agresores; pues, solo de esta manera se otorga una solución estructural al problema.

Entendimiento asumido en la SCP 0469/2019-S2 de 9 de julio” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

En antecedentes cursa Compromiso de Buena Conducta a Faltas Muy Graves de 28 de agosto de 2023, firmada por la accionante y su progenitora, así como, Roxana Callisaya Bautista y Miriam Cortez Miranda, maestras de la Unidad Educativa de la FAB “TCNL. RAFAEL PABÓN CUEVAS”, consignando como sanción la suspensión de la estudiante -peticionante de tutela- por el lapso de diez días desde la citada fecha al 7 de septiembre del indicado año (Conclusión II.1); de otra parte, consta Libreta Escolar Electrónica de la gestión 2023, firmada por Miriam Cortez Miranda, maestra; y, Edwin Pablo Quispe Quispe, Director de la referida Unidad Educativa correspondiente a la accionante, quien fue promovida al año de escolaridad inmediato superior (Conclusión II.2); asimismo, en el Acta de Compromiso voluntario de la gestión 2023 -sin fecha-, firmada por la madre de la solicitante de tutela se advierte que: “…de todo lo argumentado en la presente acta (…) como padre y madre de familia realizaré la transferencia de manera voluntaria para la próxima gestión 2024…” (sic [Conclusión II.3]).

La problemática propuesta por la accionante a través de su representante, versa en que las autoridades de la Unidad Educativa de la FAB “TCNL. RAFAEL PABÓN CUEVAS”, asumiendo medidas de hecho el primer día de la presente gestión escolar, impidiéndole pasar clases con normalidad argumentando que tras haber cometido una falta grave en la gestión 2023 debía ser transferida a otra unidad educativa; pese a que, su progenitora a principios del 2024, la inscribió con normalidad.

Previo a ingresar al análisis respectivo es menester hacer algunas puntualizaciones en cuanto al principio de subisidiariedad propio de esta acción de defensa el cual puede ser abstraído en consideración de una posible vulneración de derechos fundamentales vinculadas a un daño irreparable, medidas de hecho y en especial para proteger grupos vulnerables específicamente en este caso una menor de edad; asimismo se permite la flexibilización de exigencias procesales conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por tal razón, al haberse denunciado que la impetrante de tutela fue removida de su clase e indicarle que busque otro establecimiento escolar, se configura una medida de hecho, que concierne verificar.

Ahora bien, de la relación de los sucesos denunciados en esta acción tutelar, efectuada por la representante de la impetrante de tutela no existe precisión en cuanto a cuál de las autoridades hubiera esgrimido la medida de hecho de interrumpir el desarrollo normal de las clases de la prenombrada; es decir, sacarla del aula y conducirla a “Dirección”; no obstante de lo establecido en la jurisprudencia citada en el párrafo precedente, es viable efectuar la flexibilización de exigencias procesales; en ese sentido, en cuanto a la legitimación pasiva se asumirá el abordaje de este proceso de forma institucional respecto a las autoridades de la Unidad Educativa de la FAB “TCNL. RAFAEL PABÓN CUEVAS”, al haberse dirigido esta acción de defensa solo contra el Director General pese a que la progenitora manifiesta que recibió una llamada de Edwin Pablo Quispe Quispe, Director de la citada Unidad Educativa, quien le hubiese indicado que la impetrante de tutela ya no podía pasar clases y debía ser conducida a otro colegio.   

El justificativo que la parte demandada esgrime para aducir que la peticionante de tutela no debía continuar en la citada Unidad Educativa, sería que la misma tendría un nivel de conducta e indisciplina que no habría mejorado tras la aplicación de la sanción de diez días de suspensión impuesta en la gestión 2023, habiéndose suscrito un Acta de Compromiso Voluntario por parte de la progenitora, quien se obligó a llevarla a otra unidad educativa; en ese entendido, las autoridades de la Unidad Educativa en cuestión, sostuvieron que contaban con la facultad de apartar del desarrollo normal de clases a la accionante; no obstante, esa acción se configura en una medida de hecho; por cuanto, afirmar que ante la indisciplina de un estudiante, este continuará con esa actitud en la próxima gestión, se constituye en un antejuicio que no puede ser convalidado por este Tribunal y habiéndose advertido que se ejerció vías de hecho corresponde otorgar la tutela disponiendo el cese de las mismas.

En ese contexto y conforme a la problemática en cuestión el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que cualquier sanción en el ámbito escolar tiene que emanar de un previo proceso disciplinario; más aún cuando se trata de una expulsión; pues, esa determinación tiene repercusión en el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en especial en el derecho a la educación.

Bajo ese marco, se tiene que, a decir del Director General demandado, la accionante incurrió en una falta grave en el 2023; producto de ello, la madre de la prenombrada asumió el compromiso de transferirla a otra unidad educativa; por tal razón, no la hubiesen habilitado en el sistema para su inscripción; sin embargo, la madre de la peticionante de tutela logró pagar el primer mes de forma manual e inscribirla para la gestión 2024; al respecto se tiene que producto de esa acción irregular la solicitante de tutela el 28 de agosto de 2023, fue sancionada con diez días de suspensión; y si bien, es evidente que existe un Acta de Compromiso Voluntario para el cambio de establecimiento escolar, no se advierte la existencia del inicio de algún proceso disciplinario escolar durante el año en curso, que tuviese como determinación la expulsión de la nombrada, a quien se le restringió el derecho a recibir educación al sacarla de clases de forma intempestiva y conminando a su progenitora a cambiarla de unidad educativa sin un proceso previo; por cuanto, la autoridad demandada no ejerció su potestad como Director General de la Unidad Educativa que regenta; ya que, era su atribución el iniciar un proceso de esa naturaleza, lo cual no aconteció; en ese entendido, al no existir un justificativo valedero para apartar a la peticionante de tutela del normal desarrollo de las clases diarias, se generó una lesión a su derecho a la educación inobservando el debido proceso, aspecto que se agrava por su condición de menor; puesto que, es política de Estado el precautelar el interés superior de la niña, niño y adolescente; por ello, es imperativo conceder la protección solicitada. 

Finalmente, el art. 77 de la CPE, establece que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar y gestionar la educación a través de las instituciones educativas fiscales, privadas y de convenio; esto en armonía con el art. 82.I de la Norma Suprema que garantiza el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y ciudadanos en condiciones de igualdad, lo que significa que existe una obligación en la estructura política de nuestro país de afianzar el desarrollo de los estudiantes a través de los distintos centros educativos a los que se delega esa labor bajo ese marco en el caso concreto se advierte que la postura asumida por la Unidad Educativa de la FAB “TCNL. RAFAEL PABÓN CUEVAS” a través de sus autoridades resulta pasiva, limitándose a suscribir un acta para la transferencia de la accionante a otra unidad educativa, sin efectuar un adecuado reencause de su conducta, argumentando que la firma de ese documento con la progenitora de la impetrante de tutela tenía como objetivo que la prenombrada culminara sus estudios durante la gestión 2023, con el compromiso de que debería buscar otra unidad educativa en el siguiente año, aquello se traduce en que, si la peticionante de tutela mostraba signos de indisciplina o problemas de conducta debía ser resueltos en otro colegio, inobservando que era una tarea conjunta entre las autoridades de la mencionada Unidad Educativa y los progenitores o familiares cercanos de la accionante efectuar el control necesario y orientar a la misma a un cambio de actitud; en virtud a lo expuesto, se exhorta a los Directores de la merituada Unidad Educativa a efectuar un mayor control y acompañamiento en la disciplina de los estudiantes a su cargo, dentro el marco de sus competencias, sin que se interprete que los padres de estos no tienen la responsabilidad de corregir las conductas irregulares que pudieran asumir sus hijos y que no guarden armonía con las normas y reglamento interno de dicho establecimiento escolar y, en caso de ser necesario, este pueda aplicar sanciones debiendo las mismas ser producto de un proceso previo.

III.4.  Otras consideraciones

Del acta de audiencia pública 6 de marzo de 2024, Juliana Leny Ulloa Galarza, Secretaria de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, informó que se hubiese suscitado un corte en el servicio de internet que derivó en la pérdida de la grabación del citado verificativo, imprevisto que fue comprobado por la Unidad de Informática del indicado Tribunal Departamental de Justicia como se tiene del Formato Único de Solicitud de Soporte Técnico cursante a fs. 62; no obstante, el Código Procesal Constitucional en su art. 36.1, establece que debe existir un registro en acta, pudiendo habilitarse medios alternativos; asimismo, no se advierte cuál el justificativo para efectuar la audiencia de forma virtual; dado que, al presente no cursan restricciones por medidas de bioseguridad.

Por lo expuesto, los miembros de la referida Sala Constitucional tenían la obligación de acatar dicha disposición; en virtud a ello, se exhorta a que en futuras audiencias se prevea un mecanismo de registro alternativo y de respaldo a fin de evitar un perjuicio a las partes en conflicto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.