SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0135/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2024-S2

Fecha: 30-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 29 a 38 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Gregoria Margarita Luque Flores en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio “55/2021”  -siendo lo correcto 155/2021- de 22 de septiembre, dispuso su detención preventiva por “seis” meses -lo correcto es cinco-.

Posteriormente, el Fiscal de Materia demandado formuló acusación formal de 9 de marzo del citado año, remitida por el citado Juez el 11 de igual mes y año, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de    La Paz, instancia que emitió el Auto Interlocutorio 33/2022 de 21 de marzo, disponiendo mantener su detención preventiva, para después por Auto de 21 de abril del referido año, ordenar su notificación con dicho requerimiento conclusivo; diligencia realizada el 6 de mayo de igual año, para presentar sus pruebas de descargo.

Revisado el cuaderno de investigación, este carece de pruebas documentales, omisión atribuida a su anterior abogado defensor; y, con la finalidad de demostrar su inocencia en la etapa juicio oral y poder presentar prueba extraordinaria, así como para pedir su cesación de la detención preventiva, el 10 del mismo mes y año, solicitó a dicha autoridad fiscal pronuncie “…REQUERIMIENTOS FISCALES para el DIRECTOR DE LA PENITENCIARIA DE SAN PEDRO Y DOS REQUERIMIENTO[S] PARA ENTEL S.A.” (sic); pretensión que fue observada sin considerarse que se encuentra con la referida medida impuesta; por lo que, el 17 de ese mes y año, reiteró se emitan tales requerimientos a su favor, apersonándose el 18 de mayo de 2022, ante las oficinas de la Fiscalía de Copacabana, donde le indicaron que su solicitud se encontraba en despacho y que la respuesta saldría el 19 de igual mes y año; existiendo más de tres días de demora en la emisión de los mismos y su abogado defensor no fue habilitado en el portafolio de ciudadanía digital hasta el momento de presentación de la acción tutelar; incurriendo la autoridad demandada en un acto dilatorio e ilegal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y, a la justicia pronta y sin dilaciones; y, al principio de celeridad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Fiscal de Materia demandado: a) Deje sin efecto el “REQUERIMIENTO” de 11 de mayo de 2022; y, b) Emita en el día los requerimientos fiscales solicitados el 17 de igual mes y año, y se habilite en el portafolio de ciudadanía digital a su abogado defensor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 46 a 47, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolos añadió que: 1) El proceso penal se encuentra en actos preparatorios para juicio oral y su anterior abogado no presentó las pruebas en la etapa preparatoria; por lo que, solicitó requerimientos al Fiscal de Materia demandado, quien le manifestó que ya precluyó dicha fase y no podía impetrar ninguna prueba alguna; 2) El requerimiento fiscal tarda más de tres días en ser expedido en la localidad de Copacabana del departamento de La Paz, lo cual atentó contra sus derechos; y, 3) Ningún artículo del Código de Procedimiento Penal señala que no se puede pedir requerimientos fiscales después de formulada la acusación formal y que “…esta prueba la necesitamos en especial para presentar la inocencia…” (sic).

I.2.2. Informe del demandado

Huáscar Herrera Márquez, Fiscal de Materia, sostuvo que: i) El proceso penal en cuestión se encuentra con fecha y hora de apertura de juicio oral y conforme al “…art. 169 el suscrito fiscal ha perdido competencia para emitir actos investigativos cuando se observa la solicitud de requerimientos…” (sic); ii) El peticionante de tutela pidió actos investigativos con relación a la víctima, requiriendo informe al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, con relación a las visitas de la víctima y que la Empresa de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.) certifique las llamadas de la misma, así como, el desdoblamiento de mensajes de WhatsApp; cuando estos actos se enmarcaron en la etapa de investigación, la cual precluyó y se formuló una acusación formal; y, iii) El prenombrado presentó memorial de “17” de mayo de 2022, que fue respondido, y puesto a su conocimiento y de su abogado defensor; así también, el 17 del referido mes y año, por escrito reiteró la emisión de los requerimientos fiscales respectivos, impetrando que el Responsable Nacional del Consejo de la Magistratura elabore informe del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), el cual se dio curso, sin vulnerarse sus derechos a la defensa y al debido proceso, respondiendo en tiempo oportuno, por lo que, no existió mora procesal o el perjuicio que refirió; iv) Esta acción tutelar no se basó en los fundamentos de la SC “17/2012” de 16 de marzo, que es parte esencial de la acción de libertad interpuesta; debido a que, sus antecedentes no son equiparables a este caso; y, v) Se habilitó oportunamente a la defensa técnica del impetrante de tutela en el Sistema Justicia Libre (JL1), quien tiene pleno acceso al mismo; por tal motivo, pidió se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 42 a 43 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que cuando un proceso penal ya tiene acusación formal, aún se puede solicitar requerimientos que deben ser autorizados por el Ministerio Público, siempre y cuando sean a efectos de desvirtuar riesgos procesales que se encuentren latentes y no así para realizar nuevos actos de investigación, conforme al art 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo la etapa preparatoria en la cual las partes acusadora e imputada deben proponer y ofrecer todos los actos investigativos, y que cualquiera de los citados sujetos procesales no haya contado con una defensa responsable y efectiva, no es motivo para que se efectúen actos de investigación en dicha etapa, como ocurrió en el presente caso, donde el impetrante de tutela señaló que su anterior abogado no realizó ni ofreció pruebas, no siendo causal de una acción de libertad, debiendo el prenombrado tomar las acciones correspondientes contra el profesional que asumió su defensa; y, b) Con la presente acción tutelar lo que busca el solicitante de tutela es obtener pruebas para presentarlas como descargo o extraordinaria en el juicio oral, que no está vinculado a su libertad, al no existir una orden que haya dispuesto su libertad y el trámite esté demorado, teniendo los recursos a efectos de hacer valer los derechos que refiere a través de una acción de amparo constitucional; debido a que, no corresponde sean reclamados a través de este mecanismo tutelar.