SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0135/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2024-S2

Fecha: 30-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y, a la justicia pronta y sin dilaciones; y, al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, el Fiscal de Materia que conoció la causa, formuló acusación formal de 9 de marzo de 2022, que le fue notificada y que una vez revisado el cuaderno de investigación, su abogado defensor constató que no se presentó pruebas de descargo en la etapa preparatoria; omisión que atribuye a su anterior defensa técnica; ante ello, mediante memoriales de 10 y 17 de mayo de igual año, solicitó requerimientos a la autoridad fiscal demandada con el fin de demostrar su inocencia en juicio oral, ofrecer prueba de descargo y extraordinaria, así como, para pedir su cesación de la detención preventiva; sin embargo, la respuesta a dichos escritos demoró más de tres días sin ser extendidos hasta la interposición de esta acción tutelar, situación que es identificada como el acto lesivo que transgredió los citados derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

En cuanto al tema, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y, a la justicia pronta y sin dilaciones; y, al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, el Fiscal de Materia que conoció la causa, formuló acusación formal de 9 de marzo de 2022, que le fue notificada y que una vez revisado el cuaderno de investigación, su abogado defensor constató que no se presentó pruebas de descargo en la etapa preparatoria; omisión que atribuye a su anterior defensa técnica; ante ello, mediante memoriales de 10 y 17 de mayo de igual año, solicitó requerimientos a la autoridad fiscal demandada con el fin de demostrar su inocencia en juicio oral, ofrecer prueba de descargo y extraordinaria, así como, para pedir su cesación de la detención preventiva; sin embargo, la respuesta a dichos escritos demoró más de tres días sin ser extendidos hasta la interposición de esta acción tutelar, situación que es identificada como el acto lesivo que transgredió los citados derechos.

De la revisión de los antecedentes del proceso constitucional, se tiene el Auto Interlocutorio 155/2021 de 22 de septiembre, emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, quien determinó la detención preventiva del accionante por el lapso de cinco meses (Conclusión II.1); así como, la posterior presentación de la acusación formal de 9 de marzo de 2022, formulada por el Fiscal de Materia que conoció el caso, contra el peticionante de tutela, adecuando su conducta al delito de violación (Conclusión II.2); y el Auto Interlocutorio 33/2022 de 21 de marzo, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de la citada Capital y departamento, que dispuso mantener la referida medida extrema del mismo (Conclusión II.3); posteriormente, el prenombrado por memorial interpuesto el 10 de mayo de igual año, ante la autoridad fiscal demandada, pidió se emitan requerimientos fiscales dirigido al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, con el objeto de que: “…certifique o informe cuantas veces ingresó la ciudadana GREGORIA MARGARITA LUQUE FLORES (…) al RECINTO PENITENCIARIO…” (sic); y a Entel S.A. para que remita el registro de llamadas entrantes y salientes, así como, fotos y mensajes de WhatsApp, Facebook e Instagram respecto de la víctima (Conclusión II.4); que fue respondido el 11 de idéntico mes y año, por el Fiscal de Materia demandado, quien refirió: “…Estese a los datos del proceso” (sic [Conclusión II.5]); ante ello, el impetrante de tutela reiteró su solicitud de los referidos requerimientos y para el Responsable REJAP Nacional del Consejo de la Magistratura, mediante un segundo escrito presentado el 17 de igual mes y año (Conclusión II.6).

En el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece que la protección otorgada por esta acción tutelar, relativa al indebido procesamiento, no engloba a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino, que queda reservada para aquellas situaciones que conciernen directamente a los derechos a la libertad física o de locomoción, siendo necesario para su análisis la concurrencia simultánea de dos presupuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos vulneradores de derechos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SCP 0464/2015-S3).

En relación al primer presupuesto, el accionante reclama demora de más de tres días en la emisión de los requerimientos fiscales solicitados al Fiscal de Materia demandado, que a su decir tenían la finalidad de ser presentados en juicio oral para demostrar su inocencia, como prueba de descargo y extraordinaria, así como, pedir su cesación de la detención preventiva; sin embargo, la presunta dilación reclamada no guarda vinculación directa con su privación a la libertad, más cuando se denota del análisis de los memoriales presentados el 10 y 17 de mayo de 2022, que tales requerimientos pretenden actos investigativos en relación a la constituida en víctima dentro del proceso penal en cuestión, al pedir se emita el registro de cuantas veces la misma ingresó al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el detalle de llamadas entrantes y salientes de su número de celular, los mensajes y fotografías de sus redes sociales; y por otro lado, si bien mencionó que tales requerimientos tendrían también la finalidad de impetrar la mencionada cesación, estos proponen solamente actos de investigación en relación a la víctima, sin que se advierta que se hubiese presentado una solicitud de cesación de la detención preventiva, invocando la concurrencia de uno o más riesgos procesales vinculados o que tengan relación directa con alguno de los requerimientos peticionados y que muestre evidencia que en efecto la demora o no extensión de los mismos estén causando un lesión a su derecho a la libertad respecto a una petición de cesación ya activada y que dependa de dicha prueba    -se reitera-, sería más bien para ser presentada en juicio oral; lo cual no puede activar el análisis de fondo de este mecanismo de defensa; ya que, las vulneraciones del debido proceso pueden ser corregidas a través de esta acción tutelar siempre y cuando operen como la causa directa de la restricción al derecho a la libertad, caso contrario, y de no estar vinculado el mismo, se debe efectuar los reclamos intraprocesales, teniendo además la posibilidad de agotar la vía ordinaria para hacer conocer su reclamo, y cumplida la misma, la oportunidad de formular la acción de amparo constitucional; por consiguiente, no se advierte la concurrencia del primer requisito.

Respecto al segundo presupuesto, de los antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene que el solicitante de tutela conoce el proceso penal; dado que, el mismo fue notificado con distintos actuados procesales y tuvo participación activa en dicha causa y a través de sus distintos abogados defensores; por lo que, no es posible aseverar que concurre el segundo requisito respecto a un estado absoluto de indefensión.

De lo detallado, se tiene que el acto procesal reclamado de lesivo por el impetrante de tutela, no se tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad, tutelable a través de este mecanismo de defensa, ya que la sola enunciación de la presunta vulneración a derechos fundamentales no es suficiente; en ese sentido, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con distintos fundamentos, obró de forma correcta.