SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0142/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2024-S2

Fecha: 30-Abr-2024

En este sentido se tiene la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señalando que: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20.

Al respecto, este Tribunal ha establecido en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, que: ‘La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R’.

Con ese mismo razonamiento, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se señaló que: ‘El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil incurrir en las sanciones que la ley establece’’’» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Precisado como se tiene el objeto procesal de esta acción tutelar, es necesario hacer referencia a los antecedentes que cursan en el expediente constitucional; así, constan fotografías impresas de la puerta del baño de la vivienda que ocupa la accionante junto a sus cinco hijos -cuatro de ellos menores de edad y su nieto también menor de edad hijo a su vez de la coimpetrante de tutela-, y de la pileta de uso común cubierta por una caja de metal de color azul también cerrada con candado (Conclusión II.2), imágenes que concuerdan con los videos adjuntos en CD (Conclusiones II.3 y II.4).

A partir de ello y tomando en cuenta que la parte accionante denuncia la comisión de medidas de hecho asumidas por los accionados, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es evidente que la justicia constitucional con la finalidad de evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y evitar el ejercicio de la justicia por mano propia, previó este mecanismo constitucional como la vía idónea para reparar de manera inmediata las vulneraciones a derechos fundamentales, prescindiendo incluso del principio de subsidiariedad y flexibilizando la legitimación pasiva del o los accionados, así se tiene establecido en la SCP 0998/2012; no obstante, dicha flexibilización de modo alguno implica que todo acto que se denuncie como medida de hecho sea inmediatamente tutelado, sino que previamente tendrá que acreditarse mediante elementos probatorios suficientes la titularidad de los derechos que reclama como lesionados y además que los actos al margen de la ley ocurrieron conforme se denuncia.

En ese marco, de acuerdo a lo manifestado por la parte accionante tanto en el memorial de acción de amparo constitucional como en audiencia, se tiene que, la pretensión perseguida mediante esta acción tutelar, radica en que se ordene la restitución del acceso a los servicios de agua potable y alcantarillado -uso del único baño disponible en la vivienda-, con la otorgación de la llave de los candados con los que se encuentran cerrados esos servicios ordenándose el acceso libre e irrestricto a los mismos; consecuentemente, con base en los antecedentes descritos ut supra, a continuación se verificará si efectivamente concurren las medidas de hecho denunciadas.

Medidas de hecho denunciadas con relación a Ingrid Rossio Arias Canaza y José Antonio Matías Zuleta

Conforme a lo denunciado por la parte accionante, los nombrados -a raíz de la conclusión de la relación sentimental de la peticionante de tutela con Roberto Canaza Chaparro -hoy coaccionado-, les restringieron el uso del único baño con el que cuenta la vivienda cerrando la puerta con candado, de igual manera cubrieron con una caja y candado la pileta de uso común de donde se proveían de agua, provocando un perjuicio y afectando la integridad física de los menores de edad ahora representados; puesto que, deben acudir a baños públicos cercanos a su vivienda con el consiguiente riesgo de sufrir abuso sexual o ser víctimas de trata y tráfico, a más de ser dicho inmueble el único hogar que conocen desde que nacieron; de igual manera, al no contar con agua potable, se ve afectada su salud y por ende su vida; ya que, no pueden cocinar ni asearse, acudiendo a otros vecinos para poder obtener el líquido elemento. Al respecto, se debe señalar que todos estos aspectos fueron evidenciados en la inspección in situ que efectuó la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conforme al acta de audiencia de consideración de esta acción tutelar, de donde se extrae que Ingrid Rossio Arias Canaza, al momento de su intervención, aceptó haber restringido el uso del mencionado baño a la parte accionante obedeciendo las órdenes de su mamá -Amalia Canaza Chaparro-, quien pidió poner candado a la puerta del mismo debido a las desavenencias que tendría con Irene Mercado Nina -impetrante de tutela- al ser la exconcubina de su hermano -Roberto Canaza Chaparro hoy coaccionado- y por encontrarse delicada de salud; asimismo, manifestó que impidió el acceso al referido baño debido a que la parte accionante no realiza el aseo respectivo de dicho ambiente sanitario.

En igual sentido, José Antonio Matías Zuleta, en la señalada inspección in situ, alegó que cubrió la pileta con la caja -de metal de color azul conforme se tiene de las fotos y videos adjuntos a esta acción de defensa-, debido a que la misma estaba expuesta y podía ser dañada por los perros de la vivienda que jugaban en el patio, alegando posteriormente que lo hizo obedeciendo las órdenes de su tía -Amalia Canaza Chaparro- para evitar peleas; ya que, la parte peticionante de tutela no efectiviza el pago por el consumo de agua; asimismo, refirió que no se otorgó la llave a la ahora accionante por órdenes de su referida tía.

A partir de lo detallado precedentemente, se concluye en la evidente existencia de medidas de hecho ocasionadas por los prenombrados accionados, quienes prescindiendo de los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico que rige al Estado, restringieron el acceso al servicio de agua potable y alcantarillado -este último en el uso del baño-, inobservando lo previsto por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establece que el corte de los servicios de agua potable y alcantarillado, solo puede ser efectuado por la empresa que provee el mismo en los casos previstos por ley, más no por particulares que usan dichas acciones como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, afectando los derechos de las personas, en este caso de la parte accionante, que incluye a las dos adultas, a los cuatro menores de edad representados y el infante hijo de la coimpetrante de tutela, más aún si se considera que el derecho al agua es un derecho fundamentalísimo reconocido en el art. 20 de la CPE, que trasciende a los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, situación que amerita ser tutelada por este Tribunal, ante la inminente lesión a dichos derechos, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada, respecto a los merituados accionados y las medidas de hecho ejecutadas por estos.

Con relación a Amalia Canaza Chaparro

En esa misma línea de análisis, y al ser evidente -conforme lo
manifestado por Ingrid Rossio Arias Canaza y José Antonio Matías Zuleta en la inspección in situ- que las medidas de hecho efectuadas contra la parte peticionante de tutela, fueron ordenadas por Amalia Canaza Chaparro, quien no fue accionada en la demanda tutelar interpuesta, se debe considerar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación pasiva puede ser flexibilizada de manera excepcional, esto cuando no fuere posible identificar a las personas que a través de actos ilegales y arbitrarios restrinjan derechos incurriendo en medidas de hecho, como ocurre en el presente caso, pues si bien la parte impetrante de tutela no identificó a la prenombrada como la responsable de las vías de hecho asumidas, la tutela concedida debe ser extendida con relación a la misma, por ser quien ordenó restringir el acceso al baño y al agua potable a la parte peticionante de tutela, en prescindencia de los mecanismos legales previstos por ley y haciendo uso de la justicia por mano propia que se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico boliviano, vulnerando así los derechos a los servicios básicos y por ende a la vida, a la salud y a la dignidad de los nombrados, más aún, si se considera que la aludida es tía de los menores de edad afectados.

En cuanto a Roberto Canaza Chaparro

De lo detallado por la parte impetrante de tutela, el nombrado es padre de los menores de edad AA, BB, CC y DD (Conclusión II.1), quienes activaron esta acción tutelar a través de su madre, además de Linsey Sayuri Canaza Mercado, también hija del prenombrado, mismo que después de terminar la relación sentimental que tenía con Irene Mercado Nina -accionante-, se fue a vivir a otro ambiente dentro de la misma casa, desentendiéndose de la manutención de sus hijos; por lo que, se inició una demanda de asistencia familiar en su contra que fue declarada probada; sin embargo, no efectivizó el pago de la misma. Alega también la peticionante de tutela, que dentro de dicho proceso, el merituado señaló que se hacía cargo del pago de los servicios básicos en favor de los indicados menores y que a pesar de tener la llave de los candados con los que cerraron el baño y la pileta de agua, no permitió que accedan a dichos servicios. Asimismo, en la inspección in situ efectuada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en respuesta a las preguntas realizadas, Roberto Canaza Chaparro señaló que desconocía de las restricciones de las que eran víctimas sus hijos, debido a que solo llega en las noches a descansar y no usa el baño, señaló también que no tiene contacto con sus hijos debido a las amenazas de la madre de estos y tampoco con la misma puesto que siempre es agresiva; afirmando además que no tiene llave de los
referidos candados, porque cuando llega a la vivienda dichos servicios siempre están abiertos.

De lo detallado precedentemente, corresponde precisar que si bien el prenombrado coaccionado, no fue quien ejerció las medidas de hecho de manera directa contra la parte peticionante de tutela, no es menos cierto que su actitud pasiva con relación a las restricciones de las que fueron víctimas sus hijos, la madre de estos, además de su nieto, hace entrever que consintió las mismas al no asumir las medidas necesarias que garanticen el libre acceso de los nombrados al único baño de la vivienda, y a proveerse de agua potable para satisfacer sus necesidades de alimentación y aseo; más aún si se considera que en su condición de padre tiene la obligación de velar por la seguridad de sus hijos, protegiéndolos, dándoles una vida digna y precautelando su seguridad física y emocional; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada respecto al nombrado al haber lesionado los derechos a los servicios básicos vinculados a la vida, a la salud y dignidad de la parte accionante. Asimismo, considerando que, mantuvo una relación sentimental con la madre de sus hijos, que de acuerdo a lo referido por la misma, sufre agresiones constantes de parte de la familia de Roberto Canaza Chaparro en concomitancia con este, no solo contra ella, sino también contra sus hijos, es menester otorgar una tutela reforzada a Irene Mercado Nina y Linsey Sayuri Canaza Mercado, por su condición de mujeres en situación de vulnerabilidad, siendo evidente la necesidad de juzgar en este caso, con perspectiva de género, considerando la relación familiar que existe entre los nombrados y la ruptura de dicha relación que derivó en las medidas de hecho asumidas contra estas -y los menores de edad- accionantes, pues la relación fáctica descrita hace entrever actos de discriminación y violencia, afectando los derechos de las nombradas a tener una vida libre de violencia y vivir en un ambiente alejado de hostilidades y conflicto, donde se garantice que puedan vivir con dignidad accediendo a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado sin restricción alguna, y ante la existencia de algún conflicto, se acuda a las instancias correspondientes evitando ejercer justicia por mano propia en desmedro de los derechos reconocidos especialmente a las mujeres como grupo vulnerable y de atención preferente y reforzada y también a los menores involucrados, cuyas edades oscilan entre los ocho y catorce años, en atención a su interés superior.

Fundamentación fáctico contextual de tutela para todos los accionados, con preeminencia del interés superior de la niñez y adolescencia

En suma, de acuerdo a lo manifestado por la parte impetrante de tutela y lo verificado en la inspección in situ, queda demostrado que los accionados ejercieron medidas de hecho al restringir el acceso al baño y a la pileta, limitando el uso de agua potable y de alcantarillado soslayando las instancias correspondientes a las cuales pueden acudir para solucionar cualquier desavenencia, situación que se agrava aún más, al estar de por medio los cuatro hijos menores de edad de Irene Mercado Nina -accionante- y Roberto Canaza Chaparro -hoy coaccionado-, y el nieto de estos -también menor de edad-, pues los accionados no consideraron que las niñas, niños y adolescentes, con preferencia, deben gozar del ejercicio pleno de sus derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, las leyes y los tratados y convenios internacionales relacionados con derechos humanos.

En esa línea de análisis, se hace imperante recordar que el art. 34.I del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, determina que: “Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho de tener acceso al agua potable, saneamiento e higiene con calidad,
para el pleno disfrute de la vida y el cuidado de su salud” (las negrillas nos corresponden), esto conlleva a considerar que bajo ninguna circunstancia se puede privar a las niñas niños y adolescentes el acceso al agua potable y alcantarillado, tomando en cuenta que para su desarrollo integral, deben tener la posibilidad de gozar de manera irrestricta de todos su derechos; en el presente caso, privar al infante, a los niños y al adolescente del líquido elemento y el uso del baño, lesionó no solo su derecho a los servicios básicos, sino también a la vida, a la salud, a la dignidad y al vivir bien que implica un control plural de constitucionalidad reforzado con relación a grupos o sectores poblacionales en situación de vulnerabilidad material; puesto que, tener que acudir a un baño público los expone a una serie de situaciones de peligro, pues los mismos -conforme se alegó en esta demanda tutelar y no fue refutado por la parte contraria- salen solos debido a que Irene Mercado Nina, hoy accionante, madre y abuela de los menores de edad, se ausenta de la vivienda que habita por motivos laborales; asimismo, la falta de agua potable, tiene un impacto directo con su derecho a la salud, considerando que, no les es posible preparar sus alimentos ni asearse de manera adecuada, evitando que tengan una vida digna; en ese sentido, es evidente que las medidas de hecho asumidas por los accionados, y a su vez la actitud pasiva y negligente del coaccionado, limita el ejercicio pleno de los derechos de los menores de edad representados, así como del infante involucrado, quienes por su condición de vulnerabilidad y desigualdad forman parte de un grupo de atención prioritaria y protección reforzada, cuyos derechos deben ser protegidos por el Estado y la sociedad en su conjunto, velando por la plena efectivización de sus derechos asumiendo las medidas necesarias que garanticen el ejercicio pleno de los mismos.

En ese sentido, y en sustento de lo fundamentado precedentemente, debe considerarse lo establecido por el art. 60 de la CPE, que con relación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes prevé: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia…”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0613/2022-S3 de 10 de junio, con relación al mencionado principio determinó que: “En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño” (las negrillas son añadidas). Por lo que, en el presente caso, corresponde garantizar a los menores de edad involucrados, el acceso libre e irrestricto al servicio de agua potable y alcantarillado -baño-, reprochando la actitud de los accionados, que con medidas de hecho asumidas en prescindencia de las vías legales pertinentes, en un caso y la pasividad y displicencia en otro, menoscabaron el acceso a los servicios básicos de los indicados menores de edad que trasciende de igual manera a los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y al vivir bien, situación que amerita la tutela constitucional solicitada respecto a los mismos y a las accionantes.

Finalmente, respecto al principio de seguridad jurídica vinculado al debido proceso, no corresponde emitir criterio alguno debido a que la parte impetrante de tutela, se limitó a citarlos en audiencia, sin señalar de manera alguna cómo se lesionaron los mismos ni precisar el acto que hubiera provocado su vulneración. Asimismo, con relación a la solicitud de costas y costos procesales, no corresponde viabilizar dicha petición, teniendo en cuenta que conforme lo establece el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), tal previsión se constituye en una facultad potestativa, considerando además que la tutela es parcial.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 042/2024 de 1 de abril, cursante de fs. 40 a 47 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela impetrada, con relación a los derechos a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado, vinculados y con implicancia en los derechos a la vida, a la salud, y a la dignidad; así como,

CORRESPONDE A LA SCP 0142/2024-S2 (viene de la pág. 19).

  los principios del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y al vivir bien, en los mismos términos que la citada Sala Constitucional.

2°  DENEGAR la tutela solicitada respecto al principio de seguridad jurídica vinculado al debido proceso y a la solicitud de costas y costos procesales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA