SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2024-S2
Fecha: 30-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2024, cursante de fs. 9 a 13, la parte accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 2006 hasta el 2023, -Irene Mercado Nina- mantuvo una relación de concubinato con Roberto Canaza Chaparro -hoy coaccionado-, en la que procrearon cinco hijos, cuatro de ellos menores de edad en etapa escolar -sus ahora representados-, siendo la mayor -Linsey Sayuri Canaza Mercado, copeticionante de tutela-, estudiante de la carrera de medicina de la Universidad Técnica de Oruro (UTO), quien además es madre del menor de edad EE.
Así, desarrollaron su vida en familia, en el domicilio en donde el prenombrado les instaló ubicado en la calle “P” 12, esquina “J”, barrio Villa Dolores, zona Este de la ciudad de Oruro, del cual es coheredero junto a sus hermanos, siendo la única vivienda que sus hijos conocen desde su nacimiento.
Señalan que, a partir de “…marzo del año 2023…” (sic), cesó la relación conyugal que mantenía Irene Mercado Nina con Roberto Canaza Chaparro, y este se trasladó a ambientes independientes dentro del mismo domicilio; sin embargo, el nombrado dejó de proveer a sus hijos con la asistencia alimentaria, recayendo la responsabilidad de manutención de sus hijos y nieto en su persona, lo que le motivó a iniciar una demanda de asistencia familiar, en la que se emitió la Sentencia 31/2014 de 14 de febrero, que dispuso que el referido accionado otorgue a sus hijos asistencia familiar que “…hasta la fecha no se viene cumpliendo…” (sic).
Asimismo, refieren que al antedicho domicilio tienen acceso Ingrid Rossio Arias Canaza y José Antonio Matías Zuleta -ahora coaccionados-, quienes son hija y yerno, respectivamente, de “Rosemari Canaza Chaparro” -copropietaria del inmueble que habita-, mismos que aun estando vigente el concubinato con Roberto Canaza Chaparro, en contubernio con este, fueron hostiles con su persona y sus hijos, insultándoles y agrediéndoles llegando inclusive a sede policial, todo con la finalidad de que desocupen la indicada vivienda que habitan por voluntad propia y consentida de Roberto Canaza Chaparro, ahondándose la situación desde que la relación con el nombrado concluyó.
Manifiestan que, Ingrid Rossio Arias Canaza, con acciones de hecho les privó el acceso al único baño que existe en el inmueble el cual se encuentra cerrado con candado, obligándoles a usar baños públicos, situación que expone a peligro a sus hijos menores de edad; puesto que, los mismos deben ir solos a dichos sanitarios, debido a que su persona -la impetrante de tutela- trabaja todo el día, estando su integridad física y psicológica en riesgo, considerando que pueden ser víctimas de abuso sexual o trata y tráfico de personas, aspecto que la pone en una situación apremiante.
No bastando con el impedimento de acceder al baño, José Antonio Matías Zuleta, el 17 de marzo de 2024, les privó el acceso al agua; ya que, instaló una caja con candado en el único grifo al cual recurrían para abastecerse del líquido elemento, mismo que se encuentra en el patio central de la vivienda que habitan, ocasionándoles un inminente perjuicio en cuanto a su salud y vida; puesto que, no pueden cocinar ni asearse, obligándoles a recurrir a sus vecinos para que les regalen agua, estando expuestos a infecciones estomacales.
Todos esos hechos son de conocimiento de Roberto Canaza Chaparro -hoy coaccionado-, padre de la coimpetrante de tutela y de los menores de edad ahora representados, y a pesar de ser copropietario del inmueble se mantiene indiferente a las medidas de hecho asumidas contra sus personas, teniendo su propia llave para acceder al grifo y al baño, sin importarle que sus hijos tengan restringido el uso de esos servicios básicos, situación que se agrava porque se encuentran comprometidos los derechos de los referidos menores de edad, quienes por mandato constitucional, tienen prioridad en la defensa de su interés superior.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado, vinculados a los derechos a la salud y a la vida; y, al principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes; citando al efecto los arts. 20.I y III, 58, 59.I y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En audiencia se alegó la vulneración del derecho a la dignidad, y los principios del vivir bien y de seguridad jurídica vinculado al debido proceso.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La restitución pronta del acceso a los servicios de agua y alcantarillado con la otorgación de la llave de los candados con los que se encuentran cerrados esos servicios -se entiende baño y grifo de agua-, y se ordene el acceso libre e irrestricto a estos; b) El pago de costas y costos procesales, ante la contratación del profesional abogado quien patrocina esta acción tutelar; y, c) Inspección en el bien inmueble ubicado en calle “P” 12, esquina “J”, barrio Villa Dolores, zona Este de la ciudad de Oruro.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 39, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Inspección y audiencia in situ
Instalada la audiencia de
consideración de esta acción de amparo constitucional, se procedió a la inspección
de visu en el inmueble ubicado en
calle “P” 12, esquina “J”, barrio Villa Dolores, zona Este de la ciudad de
Oruro, en la que Irene Mercado Nina, peticionante de tutela, manifestó que no
tiene llave del candado del baño que es utilizado por las tres familias que viven
en dicha vivienda, que fue cerrado a fines del año pasado. Respecto al pago de
los servicios, la parte impetrante de tutela señaló que Roberto Canaza Chaparro
-hoy coaccionado-, al momento de contestar -se entiende la demanda de asistencia
familiar-, manifestó que cancela por la luz, agua y Wi-Fi, un monto de Bs900.- (novecientos bolivianos) cada mes,
entendiéndose que él pagaba por sus hijos; en consecuencia no corresponde que
le cobren a su persona, si el prenombrado incluso presentó boletas de pago de
los servicios, asumiendo al respecto su responsabilidad como padre “…porque
todo el año pasado no les dio a mis hijos ni un centavo” (sic). En cuanto al
servicio de agua potable, indicó que la toma de agua de la lavandería pertenece
y es de uso exclusivo del “señor Pedro”, y por respeto no la toca, además que
acarrearía conflictos con su familia. Todos
esos abusos se cometen contra ella debido a que es “ex interna” de un hogar, no
tiene familia y está sola.
Ingrid Rossio Arias Canaza -hoy accionada-, manifestó que, la casa es de propiedad de Amalia, José Luis y Flora Elizabeth, todos de apellidos Canaza Chaparro, de acuerdo a la declaratoria de herederos, y que Roberto Canaza Chaparro, no se declaró heredero. Asimismo, manifestó que no vive en el referido domicilio, pero que va constantemente porque su mamá -Amalia Canaza Chaparro-, se encuentra delicada de salud. Alegó de igual manera que, se puso el candado a la puerta del baño por órdenes de su mamá, debido a que tuvieron problemas con Irene Mercado Nina -accionante-, además la nombrada no pagaba “…de la luz nada…” (sic), y no aseaba el baño.
José Antonio Matías Zuleta, precisó que, es yerno de “Rosmery Canaza”, puso la caja -se entiende en el grifo del patio-, porque los perros jugaban bruscamente y tenía miedo que rompan la cañería; además, la parte accionante no pagaba el consumo de agua, por tal motivo pusieron la caja con candado por órdenes de su tía -Amalia Canaza Chaparro- para que no peleen, alegó que no le dieron la llave a Irene Mercado Nina -accionante-, y que la nombrada tampoco la pidió.
Roberto Canaza Chaparro, alegó que solo llega al precitado domicilio por la noche; por lo que, no se dio cuenta que cerraron el baño con un candado porque el mismo siempre estaba abierto, además, “ayer” lavó ropa y recibió agua, ya que -el grifo- no estaba con candado. De igual manera manifestó que no tiene contacto con sus hijos, ni con la madre de ellos Irene Mercado Nina -accionante-, porque “…ella siempre es agresiva o con palabras insultantes” (sic); por ello, no tenía conocimiento que estaban sufriendo restricciones.
I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción
Una vez concluida la inspección, constituidos en la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y continuando con la audiencia, la parte accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo en audiencia, manifestó que: 1) El acto lesivo de esta acción tutelar es el cierre con candados de los servicios de agua y alcantarillado, este último traducido en la prohibición de ingreso al servicio sanitario, a través de vías de hecho, afectando el derecho a los servicios básicos vinculado con los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad, encontrándose inmersos en dichas medidas de hecho los menores de edad ahora representados, quienes sufren las restricciones a los señalados servicios básicos como se evidenció en la inspección realizada, mismos que merecen protección reforzada por parte del Estado; 2) La legitimación pasiva en medidas de hecho se flexibiliza; así, en la inspección efectuada se pudo establecer que Amalia Canaza Chaparro, fue quien instruyó el cierre y restricción de los servicios básicos a través de Ingrid Rossio Arias Canaza y José Antonio Matías Zuleta -ahora accionados-, tal como se puede advertir del Disco Versátil Digital (DVD) que adjuntan, que muestra que durante toda la semana los servicios básicos fueron cortados y “…por magia…” de esta acción de defensa se abrieron los dos servicios, cuando desde hace tiempo atrás se mantuvieron cerrados; 3) Lamentablemente no puede generar más prueba debido a que no cuenta con recursos económicos; 4) Las medidas de hecho no están permitidas desde ningún punto de vista, pues se tiene instituciones a las cuales se pueden recurrir para hacer valer determinados derechos; 5) Se debe efectuar una interpretación más favorable respecto al principio del vivir bien que también se encuentra afectado, al igual que el principio de seguridad jurídica vinculado al debido proceso; 6) Llama la atención la actitud pasiva de Roberto Canaza Chaparro -hoy coaccionado-, quien es padre de los menores de edad y de la coimpetrante de tutela, no siendo evidente que todas las vulneraciones cometidas no fueran de su conocimiento; ya que, el nombrado vive en el mismo domicilio; y, 7) Por lo expuesto, solicitó se conceda la tutela impetrada restituyéndose los servicios básicos restringidos con la otorgación de las llaves que permitan el acceso a los mismos de forma irrestricta.
En uso de su derecho a réplica, el abogado de la parte peticionante de tutela, manifestó que: i) En la inspección que se realizó, se identificó claramente la participación de cada sujeto pasivo, la parte accionada refiere que no se pidió la llave, por lo que, no sabían que habían lesionado sus derechos; empero, al momento de privar de un servicio básico y no otorgar la llave para el acceso vulneran derechos; y, ii) Respecto al principio de inmediatez, la jurisprudencia estableció que, persiste la activación de la acción de amparo constitucional en el tiempo mientras también se mantenga la medida de hecho, iniciando el cómputo de los seis meses cuando cesan las indicadas vías de hecho; además, dicho principio juntamente con el principio de subsidiariedad se abstraen cuando se trata de derechos fundamentalísimos como el agua potable y el alcantarillado.
Ante las preguntas formuladas por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, precisó que, “la señora” -se entiende Ingrid Rossio Arias Canaza-, puso el candado al baño justamente porque tuvo un problema con su mamá, precisamente cuando su hija -ahora coaccionante- entró al baño, comenzaron a agredirla y la defendió, siendo la nombrada quien le dijo “…lo pondremos mamá el candado…” (sic), al día siguiente el baño estaba cerrado. Alegó también que la nombrada vive en el inmueble que habita porque está todos los días ahí.
I.2.3. Informe de la parte accionada
Ingrid Rossio Arias Canaza
y José Antonio Matías Zuleta, a través de su abogado en audiencia, manifestaron
que: a) Se presentó la acción de
amparo constitucional supuestamente porque se lesionó los derechos al agua y al
alcantarillado como servicios básicos; empero, dicha demanda debió estar
dirigida contra los propietarios del bien inmueble, que de acuerdo al Testimonio
del proceso voluntario de aceptación de herencia que presentan como prueba son:
Rosmery, Raúl, Flora Elizabeth, Amalia y José Luis, todos de apellidos
Canaza Chaparro, evidenciándose que Roberto Canaza Chaparro -hoy coaccionado-,
no se declaró heredero de esa vivienda; empero, se encuentra accionado; b) No les notificaron verbalmente ni a
través de una carta notariada, respecto a que estuviesen lesionando algún
derecho, en la inspección realizada no se manifestó que se les pidió la llave;
por lo que, no se les hizo saber la supuesta vulneración de derechos; c) Se hubiera podido evitar la
interposición de esta acción tutelar si solamente se entablaba una conversación
con las personas que pusieron el candado, aunque ni en la indicada inspección
se pudo establecer quién lo puso en la puerta del baño; d) En el acceso al agua, tiene que existir lealtad, hay una caja
que supuestamente estaba con candado, pero también se ve otra toma de agua; sin
embargo, la parte impetrante de tutela alega que le pertenece al “señor Pedro”,
y no pueden hacer uso de esta; e) La
inmediatez no significa que ellos puedan “percutar” directamente, sino implica
la ausencia de economía procesal; f)
No se cumplió con un presupuesto principal de la acción de amparo
constitucional, referido a agotar los medios necesarios para poder iniciar
dicha acción tutelar, en este caso, cuando se trata de personas individuales,
debe hacérseles conocer ya sea de forma verbal o escrita que se estaría
vulnerando algún derecho fundamental; g)
Al margen de la decisión que emita la Sala Constitucional Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de Oruro, están dispuestos a entregar la llave
correspondiente, debido a que no quieren tener ningún problema, más aún si se
considera que no fueron quienes pusieron el candado; y, h) Por lo expuesto, solicitaron se declare la improcedencia de la
presente acción de defensa.
En respuesta a las preguntas efectuadas por el Vocal de la precitada Sala Constitucional, Ingrid Rossio Arias Canaza alegó que desconoce quien puso el candado en el baño, que no tienen la llave “individualmente” porque está detrás de la puerta y cuando ella llega algunas veces está cerrado; asimismo, refirió que su mamá -Amalia Canaza Chaparro-, es la que decidió poner el candado porque se encuentra delicada de salud.
Roberto Canaza Chaparro, limitó su intervención a la inspección realizada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 042/2024 de 1 de abril, cursante de fs. 40 a 47 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) El cese inmediato de las medidas de restricción respecto al acceso al alcantarillado traducido este en el uso del único baño que tiene el inmueble que habitan ambas partes; y, 2) La restitución del agua potable, entregándose una copia de las llaves que se usan en esos servicios básicos o dejando abiertos o libres los mismos, sea inmediatamente a la notificación con esta Resolución en Secretaría de la citada Sala Constitucional; todo ello, con base en los siguientes fundamentos: i) La SCP “1929/2023-S1” entre otras, de manera uniforme reiteró la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que determina que las medidas de hecho tienen que ver con la prescindencia absoluta de las instancias legales, a fin de realizar una justicia directa o por mano propia, resultando ilegítimas, precisamente porque no están respaldadas legalmente, pudiendo activarse directamente la acción de amparo constitucional abstrayendo el principio de subsidiariedad, mereciendo además la tutela inmediata; ii) En cuanto al principio de inmediatez, es evidente que mientras persistan en el tiempo las acciones o vías de hecho, esta acción tutelar puede ser activada en cualquier momento; respecto a la legitimación pasiva a la que hizo referencia la parte accionada, manifestando que debió presentarse la demanda constitucional contra los propietarios del inmueble que ocupa la parte accionante, la jurisprudencia también prevé una flexibilización con relación a las normas de la legitimación pasiva cuando se denuncia medidas de hecho en casos en los que no sea posible identificar a las personas -se entiende que son responsables de dichas vías de hecho-; iii) Conforme a la prueba acreditada por la parte impetrante de tutela y la inspección realizada en el inmueble, se evidenció la existencia de medidas de hecho en razón a la restricción -de acceso- al único baño con el que cuenta el inmueble, que fue cerrado con candado, más aún, si Ingrid Rossio Arias Canaza -hoy coaccionada-, manifestó expresamente que fue ella quien procedió a esa restricción por órdenes de su madre -Amalia Canaza Chaparro-, al tener esta última desavenencias con Irene Mercado Nina -accionante-, por la falta de higiene en dicho baño que es de uso común; iv) Se advirtió que el responsable de la restricción del agua de la pileta de uso común es José Antonio Matías Zuleta -ahora accionado-, quien señaló que hizo el resguardo de la señalada pileta porque se encontraba a simple instalación de la cañería pudiendo los perros de la vivienda dañar la misma, situación corroborada en los videos del Disco Compacto (CD) presentado en audiencia, donde se advierte que el baño y la pileta se encontraban cerrados con candado; v) Roberto Canaza Chaparro -hoy coaccionado-, no obstante de ser padre de los menores de edad ahora representados, alegó desconocer las circunstancias por las que estaban atravesando de ser restringidos de los servicios de agua potable y alcantarillado pese a vivir en la misma casa, evidenciándose total indiferencia ante la protección que como padre está obligado a otorgar a sus hijos, resguardando y precautelando los derechos fundamentales de estos, y si bien existen problemas familiares, no debe afectarse a los referidos menores de edad y se debe velar que ellos gocen de todos sus derechos; y, vi) Al ser evidente que los accionados asumieron las vías de hecho privando de los servicios básicos a los accionantes, es menester conceder la tutela impetrada, recomendando a la parte peticionante de tutela especialmente a Linsey Sayuri Canaza Mercado, que procure mantener la limpieza e higiene del baño y se haga un buen uso del servicio de agua potable evitando cualquier confrontación al respecto, y ante cualquier conflicto particular, debe acudirse a las vías legales pertinentes, para poder solucionar el mismo, recomendación extensiva también a los accionados.
En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que la entrega de la copia de las llaves se haga en Secretaría de la mencionada Sala Constitucional para que puedan recoger las mismas y acceder a los servicios básicos a efecto de evitar roces con la parte accionada. De igual manera precisaron que, Roberto Canaza Chaparro -hoy coaccionado-, manifestó en el proceso de asistencia familiar que él cancelaba de los servicios básicos, y como recién está otorgando la asistencia familiar, harán efectivo el pago de dichos servicios básicos desde “marzo”.
Asimismo, Roberto Canaza Chaparro -hoy coaccionado-, a través de su abogada, manifestó que todo servicio que cualquier persona utilice debe ser cancelado, en ese sentido, solicitó se inste a la parte impetrante de tutela a mantener limpio -se entiende el baño-, y pague el agua que utilice, tomando en cuenta que derechos también dan obligaciones.
En mérito a dichas solicitudes, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, respecto al primer punto, complementó la Resolución 042/2024, estableciendo que en el término de veinticuatro horas la parte accionada entregue la copia de las llaves ante la Secretaría de la mencionada Sala Constitucional tanto del baño como de la caja que resguarda la pileta de uso común; y, con relación al segundo punto, se dispuso que el servicio debe ser pagado por el uso y consumo que la parte accionante tuviere sobre el agua y alcantarillado a partir de “marzo” -se entiende de 2024-.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 56 a 63, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este sentido se tiene la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señalando que: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20.