SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2024-S1
Fecha: 17-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela alegan la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en mérito a que dentro del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fueron sometidos a medidas cautelares el 1 de abril de 2022, habiendo el Juez demandado señalado entre otros fundamentos, audiencia para considerar su situación jurídica el 7 de junio del referido año, resolución que al ser apelada por los impetrantes de tutela, fue revocada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, modificando la fecha de la mencionada audiencia para el 2 de mayo del mismo año, pero al ser feriado por el día del trabajador, solicitaron al Juez demandado modifique la fecha de la audiencia, sin merecer pronunciamiento alguno.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas; ii) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares en el proceso penal; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante de la SCP 0077/2019-S2 de 3 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Sin embargo, es pertinente señalar que antes de la citada SC 0044/2010-R, la jurisprudencia constitucional hizo referencia al principio de celeridad en la tramitación de las solicitudes vinculadas a la libertad física o personal de las personas; así, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero[1] estableció que toda autoridad que conozca de una solicitud relacionada con ese derecho, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho; asimismo, la SC 0570/2006-R de 19 de junio[2] indicó que el juez encargado del control jurisdiccional debe fijar la audiencia con la mayor prontitud.
En la misma línea jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, la SC 0465/2010-R de 5 de julio[3] señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad- se constituye en el mecanismo procesal idóneo frente a dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de las personas privadas de libertad.
Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, en el marco de una interpretación plural, estableció que las autoridades judiciales, en virtud al principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas las solicitudes de cesación de las detenciones preventivas.
Conforme a lo anotado, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al referir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad, tal como lo expresa la SCP 2115/2012 de 8 de noviembre[4], entre otras.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares en el proceso penal
Con relación a éste principio la SCP 0755/2018-S2 de 8 de noviembre señaló:
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la Constitución Política el Estado (CPE), señala que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto al principio de celeridad exigido a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al Juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales, como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad es dispuesta por una orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el Juez o Tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R de 27 de julio[5].
III.3. Análisis del caso concreto
El problema jurídico central radica en el hecho que dentro del proceso penal que se les sigue a los accionantes por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, después de ser sometidos a medidas cautelares, el Juez demandado señaló audiencia para considerar su situación jurídica para el 7 de junio de 2022, resolución que al ser apelada, fue revocada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, modificando dicha fecha, para el 2 de mayo del referido año, pero al ser feriado por el día del trabajador, solicitaron al Juez demandado que modifique la fecha de la audiencia, sin merecer pronunciamiento alguno, vulnerando su derecho a la libertad y debido proceso.
No obstante, que no cursan en antecedentes elementos probatorios que los sujetos procesales hubiesen ofrecido dentro de la presente acción de libertad, por lo que, en aplicación al principio de informalismo este fallo constitucional se basará en los argumentos expuestos por las partes y los fundamentos inmersos en la Resolución dictada por el Juez de garantías quien tuvo acceso al cuaderno procesal.
Bajo ese entendido, se tiene que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales en contra de los hoy demandantes de tutela, al margen de conocer y resolver dichas medidas, el Juez accionando señaló audiencia de consideración de su situación jurídica para el 1 de junio de 2022.
Pronunciamiento que en apelación, dio lugar a que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 199/2022 de 8 de abril, modifique la fecha de la mencionada audiencia, determinando nueva audiencia de situación jurídica para el 2 de mayo de 2022; sin embargo, al percatarse los accionantes que dicha fecha era feriado nacional por el día del trabajo, por memorial de 26 de abril del referido año, solicitaron a la autoridad judicial demandada que señale audiencia para el 3 de mayo del citado año.
En ese contexto, es evidente que el Juez accionado no se pronunció sobre la solicitud de los impetrantes de modificar la fecha de audiencia para considerar su situación jurídica, apartándose de esta forma de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, soslayando que toda autoridad judicial debe realizar las diligencias judiciales con toda prontitud, máxime si se trata de personas cuya libertad se encuentra restringida por una medida cautelar, incurriendo el Juez demandado en dilación indebida al no dar respuesta oportuna a la solicitud de los accionantes y lo dispuesto por el Tribunal de alzada cuando tenía el deber de señalar inmediatamente fecha de audiencia a efecto de resolver la situación jurídica de los ahora solicitantes de tutela, inclusive de oficio ante el feriado por el día del trabajo.
Bajo ese marco, la autoridad jurisdiccional demandada asumió una conducta pasiva al no pronunciarse sobre el pedido de los accionantes, lesionando el debido proceso, comportamiento que es replicado por dicha autoridad al no presentar ningún informe sobre la problemática planteada, lo cual decanta por la presunción de la veracidad de los hechos o actos denunciados por los impetrantes de tutela, en ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0698/2021-S1 de 23 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento:
“… la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.”
Por consiguiente, en mérito a lo fundamentado precedentemente corresponde conceder la tutela solicitada de la acción de libertad por pronto despacho, al haberse lesionado el debido proceso en su elemento de celeridad.
CORRESPONDE A LA SCP 0058/2024-S1 (viene de la pag.7).
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.