SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2024-S3

Fecha: 10-Abr-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 15 de julio, ambos de 2022, cursantes de fs. 43 a 48 vta., y 67 a 68 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto de Vista 55/2022-RAI de 24 de abril, María Giovanna Pizo Guzmán y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados- declararon “INADMISIBLE” el recurso de apelación deducido contra el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022 y su Auto complementario de 7 de marzo de igual año, con el fundamento de no encontrarse en el catálogo del art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

La resolución confutada, no tomó en cuenta que el art. 16 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- modificó el referido art. 403 del CPP, indicando en su numeral 2 que el recurso de apelación incidental procede contra las resoluciones que resuelven una excepción o incidente; en el caso, el art. 378 de la referida norma procesal penal, prevé sobre la retractación y la extinción de la acción; y toda vez que, su solicitud de extinción de la acción penal por retractación, se encontraría dentro de los alcances del art. 403.2 del indicado Código, por tratarse de un incidente, el declarar la inadmisibilidad de su recurso, lesionó su derecho y garantía constitucional de impugnación, vinculado a su derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados su derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a defensa y a la impugnación o segunda instancia, citando al efecto los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 55/2022-RAI de 24 de abril de 2022, emitido por los Vocales demandados dentro del proceso identificado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 30209255; y, b) El señalamiento y sustanciación de la audiencia de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022 y su Auto complementario de 7 de marzo de igual año, en el término no mayor a las veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 99, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Cuestionó el Auto de Vista 55/2022-RAI, debido a que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación deducido contra el Auto Interlocutorio de 22 de febrero y el Auto de 7 de marzo, ambos de 2022, arguyendo que la resolución recurrida no se encontraría dentro del catálogo del art. 403 del CPP, no obstante la modificación de ese artículo por la Ley 1173; 2) Dentro del proceso penal seguido en su contra su persona se retractó a través de tres publicaciones efectuadas en un medio de prensa de circulación nacional, considerando ello suficiente y ajustado a lo previsto en el art. 378 del señalado Código; vale decir, que una retractación de esta naturaleza daría lugar a la extinción de la acción penal, cuya segunda parte, indica que si el querellante no acepta la retractación, el juez decidirá el incidente, entonces si el acusador particular considera insuficiente la retractación formulada, el juez pasa a resolver el incidente, de ahí que en el caso concreto el indicado Auto Interlocutorio resolvió el mismo declarándolo infundado, del cual se pidió su complementación, a cuyo efecto se pronunció su Auto complementario; 3) Se demostró así que hubo una errónea aplicación de la norma procesal penal (art. 403.2 del CPP), que cercenó el derecho a la impugnación, conforme lo entendió la SCP 1400/2013 de 16 de agosto, en sentido que se debe velar por el ejercicio de una justicia material antes que formal, y ante la duda de la existencia o no del recurso, se deberá aplicar el principio de favorabilidad previsto en el art. 256 de la CPE, corriente reconocida internacionalmente; y, 4) Es cierto que existió una anterior acción de amparo constitucional, en la cual se concedió la tutela, ordenando la emisión de un nuevo fallo, emitiéndose el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022, en el que la Jueza de instancia otorgó el derecho a impugnar y apelar, ratificado por el Auto complementario de 7 de marzo de igual año; por lo que, el debate o cuestionamiento ahora estaría dirigido al Auto de Vista 55/2022-RAI, emitido por las autoridades ahora accionadas.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Giovanna Pizo Guzmán y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante memorial de 11 de agosto de 2022, remitieron informe escrito, cursante a fs. 92 y vta., solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El 24 de abril de 2022, emitieron el Auto de Vista 55/2022-RAI, a través del cual declararon “INADMISIBLE” la apelación incidental formulada por la ahora accionante contra el Auto Interlocutorio de 22 de febrero y su Auto complementario de 7 de marzo, ambos del indicado año, relativo al rechazo del incidente de extinción de la acción penal por retractación, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del mismo departamento; ii) Dicho Auto Interlocutorio fue dictado en mérito a las limitaciones establecidas por el Código de Procedimiento Penal, pues si bien el derecho a recurrir estaría consagrado en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad, éste como otros derechos son reglados conforme el art. 109.II de la CPE, circunstancia que en el derecho procesal penal se refleja en el “numerus clausus” estatuido en el art. 403 del CPP por el que el legislador redujo espacios que generen retardación o mora judicial, lo que no puede ser entendido por la accionante, como “numerus apertus”, ya que ni el numeral 11 de dicho precepto habilita la impugnación de una resolución no nominada, circunscribiéndose a los casos previstos en los arts. 255, 256 y 432 del citado Código, referido a resoluciones adoptadas en incidentes, relativos a saber: a) A la calidad y acreencia de bienes incautados; y, b) A la ejecución de la pena (SC 0212/2006-R de 7 de marzo), y ningún otro, resultando admisible únicamente en el supuesto de atender favorablemente extinguiendo la acción penal, conforme el numeral 6 del art. 403 del citado Código, lo que no aconteció, máxime si no fue incorporado vía jurisprudencial como con el incidente de actividad procesal defectuosa (SSCC 0636/2010-R, 1051/2010-R y 1465/2011-R), habilitando su tratamiento recursivo; iii) Tal decisión se sujetó a la jurisprudencia horizontal sentada por las Salas Penales de ese Tribunal Departamental de Justicia, en el entendido de que las instancias jurisdiccionales están reatadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área de derechos (SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, reiterada por la SCP 0566/2018-S1 de 1 de octubre) cumpliendo así con el deber de uniformar pronunciamientos y garantizar la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica, contándose con el antecedente del “…Auto de Vista de 23 de agosto de 2021…” (sic), por el que la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia declaró la inadmisibilidad de la cuestión recursiva planteada dentro de la misma causa en similar situación, en lo relativo a la impugnación formulada por la impetrante de tutela, quien en su oportunidad no objetó tal pronunciamiento, consintiendo así el criterio asumido en la gestión pasada; razón por la cual no sería plausible aperturar debate sobre cuestiones que otrora no fueron discutidas ni cuestionadas; y, iv) La instancia constitucional no asume un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces, por lo que, la disconformidad de la accionante con el señalado Auto de Vista no constituye causa suficiente para que se abra la competencia del Tribunal de garantías, ya que el mismo no se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad, es decir, no se omitió valorar los antecedentes, no encontrándose elementos para ingresar a una nueva valoración vía acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Antonio Idelfonso Díaz, mediante su abogado, en audiencia sostuvo: a) La hoy peticionante de tutela recurrió a esta acción de defensa con la finalidad de entorpecer el normal desarrollo del proceso de origen; ya que el 10 de abril de 2019, su persona formuló acusación contra la precitada, y al momento continúa dilatando el mismo, pretendiendo la extinción por duración máxima del proceso, pues si bien se adjuntó prueba en el recurso planteado, las resoluciones dictadas a su turno fueron correctas; b) Debió tomarse en cuenta la audiencia de conciliación de 30 de abril de 2021, en la cual la impetrante de tutela presentó un memorial con la suma “…incidente de extinción de la acción penal por retractación…” (sic), dándose inicio al actual problema jurídico, y que de acuerdo a lo previsto por el art. 27 del CPP, relativo a la extinción penal no figura la retractación, tampoco la apelación incidental, recurso que ya fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, c) El Auto de Vista impugnado indicó que la recurrente no cumplió con los presupuestos de impugnabilidad objetiva, razón por la que no se vulneró ningún derecho, solicitando se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución RAC-ACIII 129/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 100 a 104, denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso penal de acción privada por la presunta comisión de los ilícitos de injuria y calumnia seguido por el hoy tercero interesado contra la ahora accionante, el 29 de abril de 2021 fue planteado incidente de especial y de previo pronunciamiento de “EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR RETRACTACIÓN”, siendo resuelto sin que el querellante hubiera respondido al mismo, emitiéndose el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de igual año, que declaró infundado el incidente, disponiendo la continuación de la causa; 2) Por memorial de 2 de julio de ese año, la impetrante de tutela apeló dicha resolución, que luego de su traslado fue remitida en alzada a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que determinó la inadmisibilidad del recurso; 3) Por Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022, la Jueza de la causa -en mérito a la Resolución 03/2022 de 5 de enero, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del indicado departamento, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la demandante de tutela, misma que concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2021, disponiendo se dicte una nueva resolución- declaró infundado el incidente planteado por la ahora accionante, quien el 4 de marzo del mismo año, solicitó complementación y aclaración de dicha resolución, que fue desestimada, en consecuencia, mediante memorial de 15 de marzo del mismo año formuló recurso de apelación incidental, que fue remitida a la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, misma que emitió el Auto de Vista de 24 de abril del señalado año, declarando “INADMISIBLE” dicho recurso; 4) El Auto de Vista hoy cuestionado, estaría sustentado y motivado en disposiciones del Código de Procedimiento Penal, aludiendo al control de admisibilidad del recurso, conforme al art. 180.II de la CPE; y, a los arts. 394, 396.3 y 403 del CPP, es decir, expresó los motivos por los que declaró la inadmisibilidad del recurso y como lo estableció la jurisprudencia constitucional, no era necesario que sea ampulosa sino concisa y clara, además de la correspondencia y concordancia entre las partes de la misma, teniéndose por cumplidas las reglas del debido proceso, verificándose que la resolución confutada contendría las razones y motivos de lo determinado; 5) La jurisprudencia constitucional estableció que la jurisdicción constitucional no constituye un mecanismo para cuestionar la labor efectuada por los jueces ordinarios, menos revisar lo obrado por otras autoridades, a no ser que hubiera una errónea valoración de la prueba, para lo que debió individualizarse ello y su alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad; y en caso de una errónea interpretación del derecho, precisar qué normas fueron así interpretadas y de qué manera vulneraron sus derechos, de ahí que la accionante tenía la obligación de la carga argumentativa, demostrando objetivamente tales transgresiones, ajustándose a los presupuestos necesarios para ingresar en el análisis de dichos supuestos, conforme a las SSCC 1054/2011-R de 1 de julio y 2023/2010-R de 9 de noviembre, así como a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1631/2013, 1737/2014, 0340/2016-S2 y 1009/2019-S4, entre otras; 6) En el caso, no se cumplió con la carga argumentativa necesaria y ante la ausencia de la debida fundamentación y motivación en el planteamiento de la acción de amparo constitucional, respecto a lo señalado por el art. 403.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, relativo a que son impugnables las resoluciones que resuelven los incidentes, al no haberse interpretado de manera correcta dicha disposición legal, esa Sala Constitucional estaría limitada a ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, no siendo viable su tutela; y, 7) En cuanto a que se habría vulnerado el debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa y a la doble instancia, la SC 0212/2006-R de 7 de marzo, hizo un análisis del art. 403.11 del CPP, de igual forma la SC 1465/2011-R de 10 de octubre, se refirió al art. 394 del citado Código; así, la SC 1051/2010-R de 23 de agosto, respecto al art. 300 de dicha norma, señaló que si el recurso es inadmisible deberá rechazarse sin pronunciarse en el fondo, de donde el Auto de Vista 55/2022-RAI, dio cumplimiento a dicho lineamiento constitucional, en lo que hace al recurso de apelación de los incidentes planteados por las partes y en el caso, al recurso de apelación deducido por la peticionante de tutela.