SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2024-S3

Fecha: 10-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a defensa y a la impugnación o segunda instancia; toda vez que, los Vocales demandados por Auto de Vista 55/2022-RAI de 24 de abril, determinaron declarar inadmisible el recurso de apelación incidental formulado por su parte contra el Auto Interlocutorio de 22 de febrero y su Auto complementario de 7 de marzo, ambos de 2022, por el que, la Jueza de la causa declaró infundado el incidente de extinción de la acción penal por retractación; que fue pronunciado bajo el fundamento que, el recurso planteado no se encontraba dentro del catálogo previsto por el art. 403 del CPP; no obstante que el indicado precepto fue modificado por la Ley 1173, todo ello dentro del proceso penal de acción privada seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El derecho a la defensa

Al respecto, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, establece lo siguiente: “La Constitución Política del Estado consagra este derecho en su art. 119.II cuando refiere ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.

           La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa ha establecido que constituye una ‘potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado…’” (las negrillas nos corresponden).

           Asimismo, la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, sostiene que: “…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.

           Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

           Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal’” (énfasis añadido). 

III.2. Sobre la interposición del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción. Alcance procesal del art. 403 del Código de Procedimiento Penal

Las modificaciones al adjetivo penal, suscitadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1173, tuvo como uno de sus pilares el materializar los principios de celeridad, oralidad, eficacia y eficiencia en la administración de justicia, estableciendo al efecto mecanismos procesales que permitan, entre otros, profundizar la oralidad en la sustanciación de las causas.

En ese entendido, respecto a la temática de exordio, la SCP 0935/2021-S2 de 3 de diciembre, instituyó que: “Según las reformas realizadas al Código de Procedimiento Penal mediante la Ley 1173, que en su art. 16 modifica los arts. 403, 404, 405 y 406 del Título III del Libro Tercero de la Segunda Parte del referido cuerpo legal, cuyas disposiciones quedaron redactadas en los siguientes términos:

‘Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;

2. La que resuelve una excepción o incidente;

3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;

4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;

5. La que resuelve la objeción de la querella;

6. La que declara la extinción de la acción penal;

7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;

8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;

9.  La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;

10. La que resuelva la reparación del daño; y,

11. Las demás señaladas por este Código’” (las negrillas fueron agregadas).

En mérito a lo expuesto, se debe tener presente que, conforme al precitado precepto, se puede interponer la apelación incidental contra las resoluciones que resuelven una excepción o incidente, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, alcanza a las resoluciones que resuelvan incidentes, conforme razonó la SC 1008/2010-R de 23 de agosto al señalar: “…los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces”.

La referida disposición legal, no puede ser interpretada ni aplicada de manera aislada a las demás normas que componen el procedimiento penal y la modificaciones sufridas por el mismo, sino desde una interpretación sistemática y coherente, por la que se entiende que, si bien el art. 403 del CPP, de manera general prevé la apelación incidental contra las resoluciones judiciales emergentes de una excepción y/o incidente, esta norma encuentra su salvedad en la disposición normativa del art. 315.II del referido Código -vigente por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, en cuanto a las excepciones y/o incidentes que por carecer de fundamento y prueba merecen el rechazo in limine dentro del plazo de veinticuatro horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite, lo que constituye la materialización de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia exigibles en la administración de justicia ordinaria, previstos en el art. 180.I de la CPE; en virtud a que, la mencionada Ley 586 que incorporó el procedimiento descrito en el art. 315 citado, tiene por objeto “…implementar procedimientos para agilizar la tramitación de la causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado” (art. 1).

El razonamiento precedente, es igualmente aplicable con las modificaciones implementadas por la Ley 1173 al Código de Procedimiento Penal, en virtud a que, el art. 403 de la norma adjetiva penal, fue modificado por dicho cuerpo normativo, en el mismo sentido que le dio la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, quedando de esta manera: “2) La que resuelve una excepción o incidente”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a defensa y a la impugnación o segunda instancia; toda vez que, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 55/2022-RAI de 24 de abril, declararon inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 22 de febrero y su Auto complementario de 7 de marzo, ambos de 2022, que resolvió el incidente planteado por la parte acusada; alegando que la resolución apelada no se encontraría entre las individualizadas en el art. 403 del CPP, sin tomar en cuenta que dicho precepto fue modificado por la Ley 1173; ello dentro del proceso penal seguido por Antonio Idelfonso Díaz, ahora tercero interesado, contra la hoy accionante, por la presunta comisión de los delitos de acción privada de injuria y calumnia.

A efectos de establecer si los agravios denunciados son evidentes o no, corresponde analizar el contenido de la resolución cuestionada; en la cual, las autoridades ahora demandadas, en suma establecieron lo siguiente: “… II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.- En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante nominado simplemente CPE), se pasa a examinar si la apelación incidental cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1. Presupuesto de impugnabilidad objetiva.- Por mandato contenido en los arts. 394 y 396.3 del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. II.1.1. El principio de legalidad en el proceso penal constituye el principal límite al ejercicio del ius puniendi por el Estado, toda vez que el Órgano Judicial se halla sometido al imperio de la Constitución y la ley en toda su dimensión, lo que supone, entre otros, que el derecho a recurrir establecido por el art. 180.II de la CPE no es absoluto y halla límites en el listado previsto por el art. 403 del CPP, establecido por el legislador con carácter limitativo y no meramente enunciativo. II.1.2. En el caso el recurso de apelación interpuesto por Elsa Norma Peñarrieta López deviene en atípica, por cuanto la resolución apelada no se encuentra comprendida dentro las resoluciones individualizadas por el art. 403 del CPP, y a su vez tampoco se advierte haya sido incorporado en vía de interpretación constitucional su consideración, por lo que no cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva; por consiguiente, en aplicación de la parte in fine del art. 399 del CPP corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, sin ingresar a analizar el fondo de la cuestión planteada” (sic [Conclusión II.1]).

En ese contexto, respecto al cuestionamiento que las autoridades accionadas habrían declarado inadmisible el recurso de apelación incidental bajo el argumento que las resoluciones impugnadas no se encontrarían en el catálogo de resoluciones descritas en el art. 403 del CPP, resulta evidente; toda vez que, de la revisión de antecedentes se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el hoy tercero interesado contra la ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, la sindicada planteó incidente de extinción de la acción penal por retractación ante la Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, resuelto por Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2021, declarando infundado el incidente de extinción de la acción penal por retractación.

Es así que, inicialmente la solicitante de tutela interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2021; pronunciándose en consecuencia, el Auto de Vista de 23 de agosto de igual año; por medio del cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, determinó declarar inadmisible el merituado recurso (fs. 65 a 66 vta.); sin embargo, como consecuencia de la acción de amparo constitucional interpuesta con anterioridad, por la ahora solicitante de tutela contra el mencionado Auto Interlocutorio, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Resolución 03/2022 de 5 de enero, concediéndole la tutela, dejando sin efecto el fallo cuestionado y disponiendo la emisión de uno nuevo; a cuyo efecto fue emitido el Auto Interlocutorio de 22 de febrero y su complementario de 7 de marzo, ambos de 2022; declarando nuevamente infundado el incidente planteado por la ahora peticionante de tutela, deduciendo otro recurso de apelación contra estas resoluciones, que fue resuelto a través del Auto de Vista 55/2022-RAI, impugnado a través de la presente acción tutelar.

Ahora bien, del contenido del Auto de Vista 55/2022-RAI, se infiere claramente que los Vocales ahora demandados, no ajustaron su accionar a lo previsto en el art. 403.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, normativa procesal penal que demarca expresamente los fallos recurribles, sosteniendo el derecho a impugnar las resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes de manera puntual; entonces lo argumentado en la resolución cuestionada sobre dicho precepto, resulta rotundamente contradictorio e implica una interpretación restrictiva, en desmedro de la norma internacional y de la propia Constitución Política del Estado, tal cual establece el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto del precitado artículo, aspecto que no puede ser soslayado por el criterio de las autoridades judiciales en alzada, es así que en mérito al principio de legalidad y fundamentalmente a la previsión contenida en el art. 180.II de la CPE que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, correspondía en aquel momento que los Vocales hoy demandados resolvieran en el fondo el recurso de apelación interpuesto, y no declarar su inadmisibilidad.

En tal razón, resulta evidente la lesión causada al derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y a la impugnación o segunda instancia, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por parte de los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista 55/2022-RAI; toda vez que, no resolvieron en el fondo el recurso deducido, concluyéndose que la determinación asumida por las mencionadas autoridades judiciales, es contraria a la previsión del art. 180.II de la Norma Suprema, e implica una aplicación apartada del art. 403.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, al declarar inadmisible el recurso de apelación; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada.

III.4. Otras consideraciones

Nótese igualmente que, remitida en revisión la acción de amparo constitucional presentada con anterioridad por la accionante, esta mereció la SCP 0115/2023-S4 de 10 de abril, que revocó la Resolución 03/2022, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, denegó la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó a análisis de fondo de la problemática planteada; empero, pese a la denegatoria establecida, debido al equivocado planteamiento de esa acción de amparo constitucional contra la autoridad y fallo de primera instancia, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció expresamente que la decisión del Tribunal de alzada, fue errónea al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en su momento por la impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2021, cuando como se estableció supra, correspondía a dicha instancia superior ingresar al fondo de la referida impugnación, de acuerdo a lo previsto por el art. 403.2 del CPP, al tratarse el fallo recurrido de la resolución de un incidente; por lo que, tuvo que modular los efectos con base en el principio de favorabilidad, y mantuvo subsistente la determinación de la Sala Constitucional Primera del referido Tribunal Departamental de Justicia, con la finalidad de evitar una disfunción procesal.

Señalando además que, la ahora accionante, de manera correcta hizo uso del recurso de apelación conforme a lo previsto por el art. 403.2 del CPP, al tratarse el fondo del fallo recurrido de la resolución de un incidente; empero, al haber sido dicho recurso declarado inadmisible en alzada, la misma equivocó el planteamiento de esa acción de defensa, identificando como actuado lesivo al fallo emitido por la Jueza de primera instancia, cuando lo que correspondía era interponer la acción tutelar contra el Auto de Vista de 23 de agosto de 2021, lo que motivó que Tribunal Constitucional Plurinacional no emitiera un pronunciamiento de fondo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.