SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2024-S1
Fecha: 26-Abr-2024
En efecto, si bien la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional fue entendida como la coincidencia que se da entre las autoridades o personas individuales o colectivas que presuntamente causaron la violación a los derechos y aquella c
Ello, supone que una vez que el Juez o Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional identifique al o los presuntos responsables de la violación a derechos e intereses colectivos o difusos, debe disponer su citación a efectos que asuman defensa en cualquier etapa del proceso, incluso en ejecución de la sentencia, efectivizando su derecho a ser oídos de manera amplia, admitiendo y valorando todos los medios probatorios que propongan, lo que supone también una flexibilización del principio de preclusión de la fase de producción y valoración de la prueba, como un componente más del informalismo que rige la acción popular.
Ahora bien, si en el transcurso del proceso se determina la responsabilidad objetiva de servidores públicos, por el daño causado a los derechos colectivos y derechos e intereses difusos, a partir de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y en la ley, empero, estos asumieron defensa o emitieron alegatos en otra calidad, como por ejemplo, como amicus curiae, piénsese por ejemplo en denuncias de contaminación ambiental o en el daño a la salubridad pública por distribución de alimentos o medicamentos vencidos o dañados, es obligación del Juez o Tribunal de garantías, o en su caso, del Tribunal Constitucional Plurinacional, reconducir su actuación a la de demandado.
Así, lo entendió la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, que resolviendo una acción popular, recondujo la legitimación pasiva del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -quien asumió defensa y se apersonó como tercero interesado- ante la denuncia de violación a los derechos a la salubridad pública y de los usuarios y consumidores -en su dimensión difusa-, que fue ocasionada por su decisión de ordenar la demolición del Mercado Central de Tarija, sin un debido previo proceso administrativo; señalando que en esta acción de defensa, debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, que son objeto de protección, tienen un interés social relevante, es deber de la justicia constitucional reconducir la legitimación pasiva, determinando qué servidores públicos son responsables a partir de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley. Al respecto, dicha Sentencia en el Fundamento Jurídico III.4, refirió:
De esta constatación de los hechos realizada por la SCP 0709/2014 de 10 de abril, es posible concluir que en realidad la autoridad que ocasionó amenazas de lesión a la salubridad pública (en su contenido de tener condiciones saludables y seguras de todo espacio público en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana en el trabajo y servicios de consumo conforme estipulan los arts. 46 y 75 de la CPE) y a los derechos de los usuarios y consumidores (en su dimensión difusa, por amenaza de suministro de alimentos y productos en general en condiciones que no cumplan las condiciones de inocuidad) fue la orden de demolición del mercado central pronunciada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, sin haber realizado un desalojo administrativo previo revestido de todas las garantías, ocasionando con su decisión que algunos puestos de venta de alimentos (perecederos y no perecederos) sigan con su actividad comercial en ese bien municipal patrimonial hasta que no se emita una Resolución administrativa de lanzamiento administrativo, conforme lo determinó dicha Sentencia Constitucional Plurinacional.
Esa afirmación, se extrae de las competencias exclusivas que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, referidas a controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal y generar políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal reconocidos en los arts. 302.I.13 y 302.I.37 ambos de la CPE, que supone el ejercicio pleno de las mismas con carácter preventivo, puesto que los fines públicos y colectivos que persiguen tales reglas constitucionales de distribución competencial contienen implícitamente la protección del derecho colectivo a la salubridad pública y los derechos de los usuarios y consumidores (aplicables al ámbito de protección de la acción popular en su dimensión difusa al caso concreto), porque no sería razonable que exista o se espere un daño o perjuicio sobre tales derechos o intereses de la comunidad para que recién se active tal competencia que compromete intereses públicos y el bienestar común. Es decir, la parte orgánica de la Constitución Política del Estado, adquiere sentido y razón cuando sirve de instrumento de aplicación de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma, o lo que es lo mismo, no es posible, interpretar una competencia del poder público, una institución o un procedimiento previsto por la Norma Suprema por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales. (…)
De esas constataciones de hechos y derechos este Tribunal Constitucional Plurinacional, concede la tutela en ésta acción popular reconduciendo la legitimación pasiva inicialmente señalada hacia los dirigentes del mercado central de Tarija por la parte accionante, responsabilizando al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija por la amenaza de lesión a los derechos a la salubridad pública y los derechos de los usuarios y consumidores del Departamento de Tarija (en su dimensión difusa) que fue ocasionada por su decisión de ordenar la demolición del mercado central de Tarija sin un debido previo proceso administrativo conforme fue evidenciado por la SCP 0709/2014 de 10 de mayo. En ese orden, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, opera esa reconducción de legitimación pasiva pese a que no actuó en esta acción de defensa como parte accionada; empero, intervino y asumió defensa como tercero conforme se constató en el acápite I.2.3 del presente fallo.
Ello, debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, al tener interés social relevante, por ser precisamente de interés de la comunidad, justifica procesalmente que si la autoridad o persona física o jurídica responsable no fuera demandada en la acción popular; es decir, no interviniera como parte accionada en el proceso.
III.2.3. La sentencia en la acción popular y sus efectos
El art. 71 del CPCo, sobre la sentencia en la acción popular y sus efectos, estipula que: “Si la Jueza, Juez o Tribunal concede la tutela, ordenará la anulación de todo acto o el cumplimiento del deber omitido, que viole o amenace violar derechos o intereses colectivos relacionados con el objeto de la acción, y podrá establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal del accionado, de conformidad al Artículo 39 del presente Código”.
Es decir, cuando la acción popular es concedida, la sentencia tiene efectos obligatorios ultra partes, es decir, más allá de las partes, o lo que es lo mismo, si la sentencia benefició a la persona o al grupo de personas que plantearon la acción popular, ese beneficio se extiende también a los demás que no fueron accionantes, es decir, que no litigaron ante la justicia constitucional. Por el contrario, en el supuesto que la acción popular es denegada, la sentencia tiene efectos únicamente entre partes (inter partes), puesto que, no alcanza a aquéllos que no participaron en la controversia inicial, posibilitando con ello, el derecho para volver a presentar la acción popular, por otras personas que quieran hacer valer otras pruebas o modificar los fundamentos de la demanda. En este sentido, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, ya sostuvo que toda denegatoria de una acción popular, alcanza únicamente a la calidad de cosa juzgada formal; en cuyo Fundamento Jurídico III.2, señaló:
…para los casos en los que se deniegue una acción popular, no existe impedimento para que posteriormente pueda presentarse una nueva demanda -se hubiese o no ingresado al fondo de la problemática con anterioridad- siempre y cuando se justifique la necesidad de efectuar un nuevo análisis de la causa, ello debido a la naturaleza del derecho colectivo que provoca que la resolución simplemente alcanza en todos los casos la calidad de cosa juzgada formal.
De otro lado, la norma contenida en el art. 71 del CPCo, señala que los efectos de la sentencia que concede la acción popular, pueden tener efectos preventivos, cuando existe amenaza de violación a derechos o intereses colectivos o difusos; o efectos resarcitorios o indemnizatorios, cuando ya se produjo la violación a los mismos. En el primer caso, se dispondrá el cese de la amenaza, emitiendo un mandato para que no se materialice daño alguno; y en el segundo supuesto, el cese de la lesión; es decir, un mandato que detenga la vulneración que empezó a afectar o que ya se consumó, sobre el cual recae el derecho o interés; caso en el cual, el Juez o Tribunal de garantías deberá establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal, de conformidad con el art. 39 del CPCo. En los supuestos de responsabilidad civil, la reparación debe ser en la jurisdicción constitucional, abriendo el plazo probatorio de diez días conforme estipula la norma.
III.2.4. La carga de la prueba, los medios probatorios, su admisión, producción y valoración en la acción popular
El art. 36.5 del CPCo, que se encuentra en el título de las normas comunes a las acciones de defensa, dispone que: “Las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos que alegan, o en su caso las que desvirtúen los de la otra parte. La Jueza, Juez o Tribunal podrá desestimarlas cuando entienda que son impertinentes, o solicitar las que considere necesarias”.
En efecto, nótese que la norma procesal común a las acciones de defensa contenida en el art. 36.5 del CPCo, señala que la carga de la prueba es de ambas partes procesales en sus respectivos roles y del Juez o Tribunal de garantías de oficio; es decir, por un lado, de la parte accionante, tendiente a demostrar los hechos que alega, o en su caso, el señalamiento del lugar donde se encuentren -art. 33.7 del CPCo-; y por otro, de la parte demandada, destinada a desvirtuar las pruebas presentadas por el impetrante de tutela, una vez notificado con la acción de defensa -art. 35.1 del CPCo-, así como del tercero con interés legítimo, citado en el proceso constitucional. Asimismo, del Juez o Tribunal de garantías, cuando considere que las pruebas producidas no son las conducentes, pertinentes o eficaces, podrá desestimarlas, solicitando se practiquen de oficio las que considere necesarias, en búsqueda de la verdad material, prevista en el art. 180.I de la CPE, conforme lo entendió la SC 0173/2012 de 14 de mayo, abriendo la posibilidad de presentar prueba, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; al respecto, asumió el entendimiento establecido en la SC 0461/2011-R de 18 de abril, reiterando que:
“…salvo aquellos casos en los que el actor se encuentre impedido de hacerlo, o que de la relación de los mismos y el informe de la persona u autoridad contra quien se la dirige, se colija una admisión tácita o expresa, tomando en cuenta sobre todo la verosimilitud de la demanda, o bien su silencio que a criterio del tribunal o juez de garantías, implique la admisión de los hechos…”.
Ahora bien, en la acción popular, la exigencia del cumplimiento de la carga de la prueba, estará bajo la decisión del Juez o Tribunal de garantías, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, autoridades jurisdiccionales que dependiendo del caso concreto, exigirán se cumpla por la parte accionante -precautelando, en este caso, que no se desmotive la judicialización de los derechos e intereses colectivos y difusos[4]-; o se cumpla por la parte demandada, aplicando el principio de inversión de la carga de la prueba o finalmente se exija su cumplimiento por algunos servidores públicos o personas particulares ajenas al proceso constitucional que actúen, por ejemplo, en condición de amicus curiae, propiciando en todo caso, prueba de oficio, en búsqueda de la verdad material, conforme prevé el art. 180.I de la CPE.
Sobre el tema, en la acción popular es posible proponer todos los medios de prueba lícitos, que sean útiles para la formación del convencimiento del juez constitucional, como por ejemplo, las pruebas testifical, documental, pericial, etc., precautelando, en todo caso, que no se inobserven los principios de sumariedad y celeridad, que rigen a las acciones de defensa.
Consecuentemente, en la acción popular, la carga de la prueba, los medios probatorios, su admisión, producción y valoración, están regidos por el principio de informalismo.
III.2.5. Carácter autónomo, no subsidiario ni residual de la acción popular
Los arts. 136.I de la CPE y 70 del CPCo, señalan que la acción popular puede interponerse sin necesidad de agotar la vía judicial o administrativa que exista al efecto. Eso quiere decir, que la acción popular tiene carácter autónomo o principal; es decir, no es subsidiaria, supletiva o residual, en razón a las finalidades que persigue este mecanismo procesal, que son la tutela de derechos e intereses colectivos y difusos, cuando se produzca un daño o agravio a un interés, cuya titularidad recae en la comunidad.
Entendimiento asumido, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2057/2012 y la 0276/2012, entre otras.
III.2.6. Inexistencia de plazo de caducidad en la acción popular
La acción popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos o difusos protegidos por esta acción, conforme establecen los arts. 136.I de la CPE y 70 del CPCo. Lo que significa, que no existe plazo de caducidad, por lo mismo, es posible buscar la tutela de derechos e intereses difusos y colectivos hasta tanto persista la lesión, sin plazo alguno.
Entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2057/2012 y 0276/2012, entre otras.
III.2.7. Intervención de amicus curiae en la acción popular
La SCP 1472/2012 de 24 de septiembre, cambió el entendimiento jurisprudencial asumido en la SC 1018/2011-R de 22 de junio, que establecía el deber de la parte accionante de citar a los terceros interesados en las acciones populares; señalando que conforme a la naturaleza y finalidad de esta acción de defensa, la intervención de terceros miembros de la colectividad es efectuada en su calidad de amicus curiae; dado que, los mismos no son titulares de derechos subjetivos individuales.
III.2.8. Inaplicabilidad de la causal de improcedencia de la cesación de los efectos del acto reclamado
También es importante señalar que en virtud de la naturaleza preventiva, correctiva y reparadora de la acción popular, la justicia constitucional tiene la obligación de analizar el acto u omisión denunciados con el propósito fundamental de evitar que en lo sucesivo, se reiteren los actos y omisiones que hubieren amenazado, lesionado o pudieren lesionar nuevamente los derechos e intereses colectivos objeto de protección de la acción popular. Esta circunstancia hace que en la acción popular no opere la causal de cesación de los efectos del acto reclamado, por la naturaleza de los derechos objeto de su tutela y el carácter preventivo, correctivo y reparador que ostenta.
Por ello, corresponderá a la justicia constitucional pronunciarse siempre en el fondo respecto de toda problemática vinculada a la amenaza y/o afectación de los derechos e intereses colectivos, para determinar si existió el acto lesivo denunciado a efectos de establecer la responsabilidad de las autoridades o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, así como para adoptar las medidas precautorias necesarias para evitar su reiteración.
III.3. La naturaleza preventiva y reparadora de la acción popular y la aplicación del principio precautorio
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0542/2019-S2, desarrolló el siguiente entendimiento:
Importa también destacar, como se ha señalado, que la jurisprudencia constitucional se ha referido a la naturaleza preventiva y reparadora de la acción popular; es decir, se configura como mecanismo tutelar de alcance preventivo, para el caso en el cual exista una amenaza de afectación de derechos colectivos o difusos; y, por otro lado, tiene naturaleza reparadora, frente a todo acto u omisión que lesione cualquier derecho colectivo o difuso. Sobre estas dos dimensiones la SCP 1158/2013 de 26 de julio de 2013, en su Fundamento Jurídico III.4 refirió:
En este punto, es imperante invocar el tenor literal del art. 136.I de la CPE, el cual señala: “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos…” (sic).
De la disposición constitucional transcrita, puede establecerse que la acción popular, como mecanismo tutelar de derechos de naturaleza colectiva o difusa, tiene una doble dimensión, es decir, se configura como mecanismo tutelar de naturaleza reparadora, frente a todo acto u omisión que lesione cualquier derecho colectivo o difuso; y por otro lado, tiene un alcance preventivo, para el caso en el cual exista una amenaza de afectación de derechos colectivos o difusos.
Ahora bien, en este estado de cosas, corresponde desarrollar el ámbito preventivo y reparador de ésta acción, en ese orden, para explicar esta primera faceta, es necesario resaltar los alcances del término “amenaza” como presupuesto de ejercicio del ámbito tutelar de control de constitucionalidad en relación a derechos colectivos o difusos, razón por la cual, debe precisarse que el término amenaza, interpretado a la luz de la finalidad de la defensa de derechos colectivos o difusos, denota la posible existencia de un hecho u omisión futura que produzca una lesión a los derechos antes referidos, por tanto, la posibilidad de un suceso futuro amenazante, debe ser verificada por el órgano contralor de constitucionalidad en el marco de la flexibilización procesal descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de elementos objetivos que generen convicción sobre el futuro y posible acto u omisión lesiva a derechos colectivos o difusos, supuestos en los cuales, podrá inequívocamente concederse la acción popular en su faceta preventiva.
Por el contrario, la afectación consumada de derechos de naturaleza colectiva o difusa, amerita la tutela de los mismos a través de la acción popular reparadora, protección que podrá ser brindada por todo el tiempo que persista dicha vulneración.
En la faceta preventiva la acción popular se traduce en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos en intereses colectivos, con el objetivo de evitar el daño contingente que podría derivar y paralelamente cesar la amenaza o peligro de lesión. En esta dimensión preventiva, en el marco de los instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, se ha incorporado el principio precautorio, instituido en el Principio Décimo Quinto de la Declaración de Río sobre Medioambiente y Desarrollo de 1992[5]:
PRINCIPIO 15
Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deber utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. (El resaltado es añadido).
A su vez el art. 3, Principio 3, de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, se refiere al principio precautorio destacando que:
3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas.
Por su parte, la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre sobre Medio Ambiente y Derechos Humanos en su párrafo 180 precisa que el principio precautorio es parte integral de la obligación general de debida diligencia, la cual obliga al Estado a tomar todas las medidas apropiadas para prevenir el daño y aplica en situaciones donde no existe certeza científica sobre el impacto que pueda tener una actividad en el medio ambiente, pero existan indicadores plausibles de los riesgos potenciales:
180. (…) Esta Corte entiende que, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño. En efecto, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte considera que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean “eficaces” para prevenir un daño grave o irreversible.
De lo precedentemente señalado, se advierte que el principio precautorio tiene dos consecuencias jurídicas importantes para lograr la eficacia en las medidas preventivas a ser tomadas respecto a los derechos o intereses colectivos y/o difusos cuya amenaza se tiene advertida: a) La no exigencia de certeza científica para implementar medidas de salvaguarda; y, b) la inversión de la carga de la prueba.
La primera establece que no es necesario que exista certeza científica para implementar medidas de salvaguarda; es decir, que para la toma de medidas preventivas y correctivas necesarias para evitar un daño, es suficiente la existencia de duda respecto a los perjuicios que puede causar determinada actuación. Entonces, en los supuestos de afectación al medio ambiente, a pesar de la incertidumbre sobre los efectos nocivos que determinada acción u omisión pudiera tener frente al medio ambiente, corresponderá la adopción de medidas urgentes, idóneas y eficaces para evitar el daño.
La segunda, se refiere a la inversión de la carga de la prueba; es decir, que quien acciona en resguardo del medio ambiente no tiene el deber procesal de demostrar la afectación denunciada; sino, más bien quien ejecuta la acción o incurre en supuesta omisión, es quien debe demostrar que los derechos comprometidos no serán alterados negativamente o que se han tomado las medidas necesarias para evitar el daño.
Este principio al estar consagrado en el principio décimo quinto de la Declaración sobre Medioambiente y Desarrollo de 1993, la Convención de las Naciones Unidas sobre cambio climático y otros instrumentos internacionales[6], inequívocamente forma parte del bloque de constitucionalidad, conforme ha entendido la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0061/2010-R de 27 de abril[7], convirtiéndose en criterio rector aplicable tanto en el ámbito administrativo como jurisdiccional[8].
Principio precautorio, que no sólo es aplicable al medio ambiente, sino a todos los derechos de carácter colectivo y difuso, que por su incidencia transindividual, merecen medidas de resguardo urgentes y en el marco de los alcances de este principio, de inversión de la carga de la prueba y ausencia de existencia de certeza científica para adoptar recién medidas; un sentido contrario, implicaría desnaturalizar el carácter preventivo de la acción popular, conforme ha entendido la jurisprudencia constitucional.
III.4. Los derechos al medio ambiente y a la salubridad pública como objeto de protección de la acción popular
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la ya citada SCP 0542/2019-S2, desarrolló el siguiente entendimiento:
Antes de ingresar a las consideraciones respecto a los derechos al medio ambiente y a la salubridad pública, conviene anotar algunas de las características intrínsecas de los derechos fundamentales.
III.4.1. El carácter interdependiente de los derechos
El art. 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos” (las negrillas son nuestras).
Conforme a dicha norma constitucional, una de las características de los derechos humanos es la interdependencia, que implica que los mismos se encuentran relacionados y deben ser comprendidos desde una perspectiva integral u holística; lo que supone, que la materialización de un derecho significa la realización de otros; y su vulneración o restricción, conlleva a la afectación de otro u otros.
El enfoque integral de los derechos humanos, fue asumido en diferentes instrumentos internacionales; así por ejemplo, en la Primera Conferencia Internacional de Derechos Humanos celebrada en Teherán-Irán del 22 de abril al 13 de mayo de 1968, se estableció la interdependencia e indivisibilidad de todos los derechos humanos; interdependencia que luego fue expresamente señalada en la Declaración y el Programa de Acción de Viena, aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 25 de junio de 1993.
Al respecto, Antônio Augusto Cancado Trinidade[9] señala:
…el hecho de que todos los derechos humanos son interdependientes llegó a ser una realidad claramente establecida. Por ejemplo, ¿qué significaría el derecho a la libertad de expresión sin el derecho a la educación? ¿O el derecho a la libertad de circulación sin el derecho a la vivienda? ¿O los derechos a votar y a participar en los asuntos públicos sin el derecho al trabajo? Los ejemplos de este tipo abundan. El derecho fundamental a la vida misma, que comprende las condiciones de vida, ha sido cada vez más considerado como un derecho que pertenece tanto al ámbito de los derechos individuales como sociales.
Conforme a ello, la interdependencia determina que el disfrute de un derecho depende de la satisfacción de otros; por ejemplo, el derecho a la salud tiene relaciones con los derechos a la vida, alimentación y vivienda digna, así como al trabajo, y cuando se trate de una persona adulta mayor, con el de vejez digna.
Ahora bien, la interdependencia tiene consecuencias prácticas para efecto de su protección, en concreto, para la formulación de acciones de defensa; así como se tiene señalado, la vulneración de un derecho, puede dar lugar a la afectación de otros; en ese sentido, corresponde razonar a partir de un análisis integral de los derechos y no de manera fragmentaria.
Por ejemplo, si a consecuencia de una privación ilegal de libertad, se vulneró además del derecho a la libertad, los derechos a la salud, a la petición y a la privacidad, y el accionante formuló una acción de libertad, denunciando la lesión de todos ellos; entonces, la jueza, juez o tribunal deberán analizar el caso desde una concepción integral; lo que implica, no solo analizar la lesión del derecho que se encuentra dentro del ámbito de protección de esa acción de defensa -es decir del derecho a la libertad-, sino, la supuesta vulneración de todos los otros derechos que fueron denunciados como transgredidos, aun no formen parte, estrictamente, del ámbito de protección de la acción de libertad.
En ese sentido, no corresponderá efectuar únicamente el análisis de ciertos derechos, señalando que los demás deben ser denunciados a través de otras acciones de defensa; pues ello, desconoce el art. 13.I de la CPE y el carácter interdependiente de éstos; además de implicar una carga adicional para la persona accionante; quien, para lograr la reparación de todos sus derechos, con la lógica descrita, tendría que presentar respecto a un mismo acto ilegal, no solo la acción de libertad -por vulneración a su derecho a la libertad-, sino también, la acción de amparo constitucional por la lesión de los demás; lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad, concentración y no formalismo, que están previstos en el Código Procesal Constitucional.
III.4.2. Los derechos al medio ambiente y a la salubridad
En el ámbito de la interdependencia y la indivisibilidad de los derechos fundamentales precedentemente expresados, vamos a efectuar las consideraciones concernientes a los mencionados derechos.
Como se tiene dicho, la acción popular tiene como objeto la protección de los derechos colectivos y derechos e intereses difusos, entre ellos, los relacionados con el medio ambiente y la salubridad pública. En esa comprensión, la Constitución Política del Estado en su art. 33, consagra el derecho al medio ambiente saludable y equilibrado, cuyo ejercicio debe permitir a los individuos y colectividades, presentes y futuras, su desarrollo normal y permanente.
Por otra parte, la Constitución Política del Estado, impone como uno de los deberes constitucionales de los bolivianos, proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos -art. 108.16-. En sintonía con este deber, la Norma Suprema impone al Estado, la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras, como uno de sus fines y funciones esenciales -art. 9.6-; en ese marco, el diseño de una política general de biodiversidad y medio ambiente resulta siendo un tema de competencia privativa del nivel central del Estado -art. 298.I.20-, el régimen general de biodiversidad y medio ambiente, una materia de competencia exclusiva del nivel central -art. 298.II.6-; de igual modo, preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental, temas de competencia concurrente por el nivel central -art. 299.II.1-; asimismo, preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos, y cumplir con el aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado, en las jurisdicciones de los gobiernos autónomos municipales, por cuanto son materias de su competencia exclusiva -art. 302.I.5 y 27-.
En esa comprensión, es necesario anotar las cualidades que se le asignan al medio ambiente para el desarrollo normal y permanente de las personas, tanto en su connotación individual como en su configuración colectiva, cualidades que resaltan el carácter saludable y equilibrado, asignándole una importancia preponderante generacionalmente, debido a que no se limita a considerar a las presentes generaciones, sino, exige proyectar sus efectos a las generaciones futuras; consiguientemente, el diseño constitucional del derecho al medio ambiente saludable y equilibrado, comprende una amplia previsión o espectro en el ámbito temporal y espacial, el carácter generacional, la esfera individual y colectiva, cuya promoción y protección corresponde al Estado en sus diferentes niveles -central, departamental, municipal, indígena originario campesino y regional- de gobierno.
En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se tiene el “Protocolo de San Salvador”[10] en cuyo art. 11, establece el derecho a un medio ambiente sano en los siguientes términos: “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente” (las negrillas fueron agregadas).
De las citas normativas internas e internacionales, puede concluirse que hay un reconocimiento expreso del derecho al medio ambiente sano, saludable y equilibrado por una parte; y por otra, se le impone al Estado, el deber de protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente; es decir, generar o adoptar las condiciones o medidas necesarias para garantizar un medio ambiente con las características anotadas.
Respecto a la protección del medio ambiente y de los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha pronunciado a través de la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017[11], reconociendo su innegable relación con la realización de otros derechos humanos; por cuanto, la degradación del medio ambiente afecta el pleno ejercicio de otros derechos humanos, por su carácter interdependiente e indivisible, lo que conlleva una serie de obligaciones ambientales de los Estados, destinados al cumplimiento del respeto y garantía de estos derechos.
Continúa resaltando que este derecho humano tiene connotaciones individuales en conexidad a otros derechos como a la vida, a la salud y a la integridad personal, entre otros, así como connotaciones colectivas en tanto constituye un interés universal, en esa comprensión, la degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos; por lo que, de manera concluyente dice: “un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”[12] (las negrillas nos pertenecen).
El carácter autónomo del derecho a un medio ambiente sano, difiere con el contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, cuya afectación presenta variaciones según presenten mayor exposición que otros a la degradación ambiental: Los derechos sustantivos como el de la vida, la integridad personal, la salud o la propiedad, se encuentran especialmente vinculados al medio ambiente; le siguen los derechos de procedimiento, como el derecho a la libertad de expresión y asociación, a la información, a la participación en la toma de decisiones y a un recurso efectivo[13].
Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia[14], en sintonía con los razonamientos desplegados, ha resaltado respecto al derecho fundamental al medio ambiente sano como el conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre en su vida individual y como miembro de la comunidad, que le permita su supervivencia, su desarrollo integral en el medio social y su conservación como especie humana, en esa comprensión, impone el deber de consagrar la protección de los derechos fundamentales afectados por daños ambientales, como también a la salvaguarda del derecho fundamental al medio ambiente, participando en las decisiones que lo afecten.
Con relación al derecho a la salubridad pública susceptible de protección a través de la acción popular, la jurisprudencia constitucional concluyó expresando que se entiende como aquella “…potestad y facultad que tienen todas las personas que integran una colectividad o comunidad humana para exigir y recibir del Estado aquellas prestaciones básicas y necesarias para vivir saludablemente, preservando su dignidad humana”[15] (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al medio ambiente, a la salud, a la salubridad pública, al servicio público de alcantarillado y al libre tránsito, toda vez que los demandados: i) El 18 de julio de 2023, se constituyeron en las instalaciones de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Albarrancho, y ejerciendo medidas de hecho, violentaron el ingreso principal de la planta de tratamiento forcejeando las puertas, y con el uso de dos barretas, procedieron a violentar los seguros de la puerta de la Planta, para luego de ingresar a dichas instalaciones, violentar los seguros de las compuertas de las válvulas de los emisarios; manipulando los mismos, sacaron el volante de una de las compuertas y colocaron un bloque de cemento sobre el otro volante, para posteriormente cerrar las válvulas y apagar las bombas sumergibles de la cámara del colector y sacar el tubo de descarga; asimismo, procedieron a bloquear el camino de acceso a este sector, imposibilitando la locomoción de los vecinos de la zona con el resto del municipio de Cercado; y, ii) Como producto de los destrozos ejercidos y la paralización en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, se produjo un estancamiento y sedimentación en las tuberías de la planta, daño en los conductos de tuberías de aguas servidas, estancamiento de dichas aguas, produciéndose un colapso de los ductos de transporte de cuerpos de agua residuales, dañando la infraestructura construida para este fin y desencadenando la presencia de vectores, virus y bacterias debido a los desechos sanitarios y disposiciones hospitalarias que ponen en riesgo la afectación a la salud de la población, generando además un impacto ambiental agresivo por las partículas de suspensión de olores y patógenos atorados en dichos cuerpos residuales de aguas servidas, atentando la salud y salubridad de los habitantes del municipio de Cercado, así como del medio ambiente de todo el municipio, debido a un eventual colapso y daño de la tierra y atmósfera.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, los titulares de prensa refieren que: “Alertan sobre colapso de alcantarillas por toma de la planta en Albarrancho” (sic) y “La Planta de Albarrancho sigue tomada y hay riesgo de colapso y rebalse de alcantarillas” (sic), tal cual describe la publicación del periódico “Los Tiempos” de 19 y 20 de julio de 2023, así como el medio de prensa “Opinión” de 20 de igual mes y año y la reproducción fílmica en CD, a través del cual consta filmación de medios de comunicación televisiva como “ATB”, “UNITEL”, “RED UNO” y “UNIVALLE”, entre otros, respecto a la toma violenta y bloqueo de acceso de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de SEMAPA en Albarrancho por la Comunidad “1ro. de Mayo”, informativos de prensa televisiva, además de reproducciones fotográficas impresas que dan cuenta de lo acontecido (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.10).
De acuerdo al Informe Técnico SEM.GOP.INF. 1278/2023 de 19 de julio, elaborado por la Jefatura de División de Tratamiento de Aguas Residuales del SEMAPA, se tiene la referencia de la toma violenta de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Albarrancho el 18 de julio de 2023. Asimismo, a través del Informe Técnico SEM.GOP.INF.- 1281/2023 de 19 de julio, la Gerencia de Operaciones, Jefatura Departamento “Manto.ALC.” Sanitario y la Jefatura División “Mantto.ALC.” Sanitario, informaron a la Gerencia General Ejecutiva sobre las consecuencias en el funcionamiento normal del Sistema de Alcantarillado Sanitario por la falta de operación del cárcamo de bombeo de aguas residuales de la referida Planta de Tratamiento, producto de la toma de la misma por comunarios de la zona; además del no funcionamiento de las dos bombas instaladas para el funcionamiento del colector; mediante Informe Técnico SMPMA-IT-244 de 19 de julio de 2023, la Jefatura del Departamento de Residuos Sólidos y Líquidos, la Unidad de Coordinación de Planificación y Medio Ambiente, la Secretaría Municipal de Salud y la Secretaría Municipal de Planificación y Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, informaron al Alcalde de esa entidad municipal acerca del impacto ambiental y sanitario por la toma de dicha Planta de Tratamiento (Conclusiones II.4, II.5 y II.6).
Cursa impresión de noticia del medio de prensa “UNITEL” de 21 de julio de 2023, que señala: “Comunarios dan cuarto intermedio hasta el lunes y levantan bloqueo en Albarrancho” (sic). Asimismo, consta impresión de noticia del periódico “Opinión” de 21 de ese mes y año, a través del cual en su titular refiere: “Levantan bloqueo de Albarrancho; Alcaldía asume acciones y cívicos presentan acción popular (sic [Conclusiones II.7 y II.8]).
Finalmente, por Informe Complementario SEM.GOP.INF. 1298/2023 de 24 de julio, la Gerencia de Operaciones y la Jefatura del Departamento de Tratamiento del SEMAPA de Cochabamba, informaron a la Gerencia General Ejecutiva, acerca de las repercusiones operativas dentro de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (Conclusión II.9).
Expuestos los hechos e identificada la problemática, corresponde establecer que, si bien de acuerdo a la Conclusión II.8 del presente fallo constitucional y lo informado por los ahora demandados, las medidas de hecho reflejadas en la toma de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Albarrancho y el bloqueo del camino de acceso a este sector, habrían cesado previo a la celebración de la audiencia programada por efecto de la otorgación de un cuarto intermedio adoptado por los ahora demandados, extremo que daría a entender, que el objeto de esta acción se hubiere cumplido, cual es, se levante el bloqueo de acceso y se permita el normal desarrollo de la actividades de la Planta de Tratamiento; sin embargo, en virtud de la naturaleza preventiva, correctiva y reparadora de la acción popular, la justicia constitucional tiene la obligación de analizar en todos los supuestos el acto u omisión denunciados con el propósito fundamental de evitar que en lo sucesivo, se reiteren los actos y omisiones que hubieren amenazado, lesionado o pudieren lesionar nuevamente los derechos e intereses colectivos objeto de protección de la acción popular.
Por lo referido, corresponde pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar si existieron los actos lesivos denunciados a efectos de establecer la responsabilidad de los ahora demandados que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, así como para adoptar las medidas precautorias necesarias para evitar su reiteración, teniendo en cuenta que en la acción popular no opera la causal de cesación de los efectos del acto reclamado, por la naturaleza de los derechos objeto de su tutela y el carácter preventivo, correctivo y reparador que ostenta, según se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.2.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, de acuerdo a la problemática planteada, el ahora accionante, en representación del Comité Cívico de Cochabamba denuncia que: a) Los demandados procedieron a la toma violenta de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Albarrancho, la destrucción de puertas de seguridad, rotura de candados, la afectación en el normal desempeño del Sistema de Alcantarillado Sanitario por la paralización del funcionamiento del cárcamo de bombeo de aguas residuales, producto de la toma de dicha Planta y las consecuentes repercusiones operativas; y, b) Como producto de los destrozos ejercidos y la paralización en la mencionada Planta de Tratamiento se produjo un estancamiento y sedimentación en las tuberías de la planta, daño en los conductos de tuberías de aguas servidas, estancamiento de dichas aguas, produciéndose un colapso de los ductos de transporte de cuerpos de agua residuales, dañando la infraestructura construida para este fin y desencadenando la presencia de vectores, virus y bacterias, debido a los desechos sanitarios y disposiciones hospitalarias que ponen en riesgo la afectación a la salud de la población, generando además un impacto ambiental agresivo por las partículas de suspensión de olores y patógenos atorados en dichos cuerpos residuales de aguas servidas, atentando contra la salud y la salubridad de los habitantes del municipio de Cercado, así como del medio ambiente de todo el municipio, debido a un eventual colapso y daño de la tierra y atmósfera.
En su defensa, los demandados por medio de su abogado defensor, en audiencia, manifestaron que: 1) Únicamente se dirigieron en medida de protesta y ejerciendo su libertad de expresión a la Plaza Principal “14 de Septiembre” y que con relación a la toma violenta de una planta de tratamiento de aguas servidas, de un bloque de acceso; en ese tema en ningún momento participaron, mucho menos promovieron la toma violenta a dicha Planta de Tratamiento de Aguas, ya que no existen elementos probatorios; 2) Sí hubo una toma de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, empero, la misma cesó; por lo que, opera la sustracción de materia o la teoría del hecho superado; 3) No existe otra cosa que fotografías, supuestos reportajes de prensa, pero en ningún momento se pudo poner en evidencia con prueba suficiente que demuestre la veracidad de dichos argumentos en relación a la existencia de un foco de contaminación que obstruyera el medio ambiente; y, 4) No se adjuntó un solo estudio medio ambiental técnico-pericial para demostrar la amenaza y mucho menos un medio de prueba idónea que demuestre dichas supuestas contaminaciones sean reales; lo que implica que no se cumplió la carga probatoria.
En el marco de lo expuesto, ingresando al análisis de fondo de los hechos denunciados, cabe señalar respecto primer punto de defensa expuesto por los ahora demandados, en cuanto al grado de participación, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2.2. (Legitimación pasiva flexible) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en toda acción popular se concibe una legitimación pasiva flexible, debido a que no es extraño encontrarse ante supuestos de difícil o confusa identificación de los responsables de la vulneración a derechos colectivos e intereses difusos desde el inicio del proceso, en cuyo caso, es suficiente la exposición de los hechos en la demanda de manera clara, de los cuales, el Juez o Tribunal de garantías así como este Tribunal Constitucional Plurinacional deducirá desde el inicio del proceso hasta el último momento de la fase de ejecución de la sentencia, quiénes son las autoridades o personas responsables y por tanto, los legitimados pasivos, lo que quiere decir que no se encuentra permitido en ningún caso rechazar o suspender la audiencia de acción popular por falta de precisión de la legitimación pasiva; razón por la cual este argumento explanado por los demandados no tiene asidero legal, más aún, si en el presente caso, el ahora accionante, de manera expresa identificó a los ciudadanos Genaro Janco Lucas, Jhony Molle Llusco, David Flores Gutiérrez y Darío Álvarez Calaro, Dirigentes de la Mancomunidad de las OTB’s y Juntas Vecinales “1ro. de Mayo”; como los principales responsables de la toma violenta de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Albarrancho, las repercusiones operativas dentro de la misma, el estancamiento y sedimentación en las tuberías, daño en los conductos de tuberías de aguas servidas, produciéndose un colapso de los ductos de transporte de cuerpos de agua residuales, dañando la infraestructura construida para este fin y desencadenando la presencia de vectores, virus y bacterias debido a los desechos sanitarios y disposiciones hospitalarias que pusieron en riesgo la salud de los habitantes del municipio de Cercado, razón por la que se tiene cumplido el presupuesto para la activación pasiva de la presente acción popular.
En cuanto al segundo punto de defensa, en sentido que si hubo una toma de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, la misma cesó por lo que opera la sustracción de materia o la teoría del hecho superado; al respecto, es importante referir como se dijo líneas supra, que si bien es cierto que la toma violenta de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Albarrancho, la paralización de ésta, el impacto ambiental y sanitario por el cierre de la referida Planta y las repercusiones operativas cesaron por efecto de la otorgación de un cuarto intermedio por los ahora demandados, tal cual consta de la impresión de noticia del medio de prensa UNITEL y del periódico “Opinión”, ambos de 21 de julio de 2023 y lo manifestado por los demandados (Conclusión II.8); por lo que, el objeto de la presente acción popular se hubiera cumplido, sin embargo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.8. de este fallo constitucional, en virtud de la naturaleza preventiva, correctiva y reparadora de la acción popular, la justicia constitucional tiene la obligación de analizar en todos los supuestos el acto u omisión denunciado con el propósito fundamental de evitar para que en lo sucesivo se reiteren los actos u omisiones que hubieren amenazado, lesionado o pudieren lesionar nuevamente los derechos e intereses colectivos que son objeto de protección de la acción popular; razón por la cual esta segunda observación de los demandados adolece de asidero legal, correspondiendo desestimar el mismo.
En cuanto al tercer y cuarto punto de defensa, en sentido que no existe otra cosa que fotografías, supuestos reportajes de prensa, pero en ningún momento se pudo poner en evidencia con prueba suficiente que demuestre la veracidad de dichos argumentos en relación a la existencia de un foco de contaminación que obstruyera el medio ambiente; y, que no se adjuntó un solo estudio medio ambiental técnico-pericial para demostrar la amenaza y mucho menos un medio de prueba idóneo que demuestre dichas supuestas contaminaciones sean reales; lo que demuestra que no se cumplió la carga probatoria.
Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular en su faceta preventiva, haciendo reminiscencia al principio Décimo Quinto de la Declaración de Río sobre el Medioambiente y Desarrollo, con el fin de proteger dicho Medioambiente, estableció que los Estados partes, deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución, cuando haya un peligro de daño grave o irreversible, en la que la falta de certeza científica absoluta no puede utilizarse como una razón para postergar o desestimar la adopción de las medidas eficaces a fin de evitar la degradación del medio ambiente.
A su vez, el art. 3 del Principio 3 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio Climático refirió, que las partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando exista amenaza de daño grave o irreversible; por lo que, el argumento de una falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, no corresponde, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible.
Por su parte, la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017 sobre Medio Ambiente y Derechos Humanos en su párrafo 180 precisa que el principio precautorio es parte integral de la obligación general de debida diligencia, la cual obliga al Estado a tomar todas las medidas apropiadas para prevenir el daño y aplica en situaciones donde no existe certeza científica sobre el impacto que pueda tener una actividad en el medio ambiente, pero existan indicadores plausibles de los riesgos potenciales.
Los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica.
En el presente caso, los ahora demandados señalan que no existe mayor prueba que fotografías y reportajes de prensa que demuestren el foco de contaminación que obstruyera el medio ambiente; asimismo, afirman que no existe un solo estudio medio ambiental técnico-pericial para demostrar la amenaza y mucho menos un medio de prueba idónea que demuestre dichas amenazas al medio ambiente.
Al respecto, conforme se tiene desarrollado precedentemente, la falta de certeza científica acerca del daño ambiental, no puede utilizarse como una razón para postergar o desestimar la adopción de las medidas eficaces a fin de evitar la degradación del medio ambiente, en la que incluso los Estados partes, incluye al Estado Plurinacional de Bolivia, deben actuar conforme al principio de precaución, con el fin de proteger los derechos a la vida y a la integridad personal, en casos en los que se tenga indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica; más aún como en el presente caso, donde los resultados por la toma violenta de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Albarrancho, como ser el cierre de válvulas y la obstrucción en el funcionamiento de la dicha Planta, ocasionó la paralización del tratamiento de las aguas servidas, con los rebalses como se tiene expuesto en los informes del ahora tercero interesado, ocasionando un impacto negativo directo al medio ambiente y sobre todo afectando la salubridad y salud pública de la colectividad en general.
Por lo que, no resulta evidente ni coherente el argumento de descargo de los ahora demandados, de la falta de demostración probatoria del foco de contaminación que obstruyera el medio ambiente y que además no se cuente con un estudio medio ambiental técnico-pericial para demostrar la amenaza al medio ambiente; cuando conforme los antecedentes descritos precedentemente que se constituyen en las pruebas aportadas consistentes en las noticias de los medios de prensa escrita, “Los Tiempos” de 19 y 20 de julio de 2023, “Opinión” de 20 de ese mes y año, las reproducciones fílmicas insertadas en el CD adjunto, las reproducciones fotográficas impresas, los Informes Técnicos SEM.GOP.INF. 1278/2023 de 19 del citado mes, SEM.GOP.INF.- 1281/2023 de 19 de julio y SMPMA-IT-244 de 19 de dicho mes y año, así como el Informe Complementario SEM.GOP.INF. 1298/2023 de 24 del mismo mes; demostrándose que efectivamente no solo se produjo la toma violenta de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de SEMAPA en Albarrancho, la destrucción de puertas de seguridad, rotura de candados, la afectación en el normal funcionamiento del Sistema de Alcantarillado Sanitario por la paralización del funcionamiento del Cárcamo de Bombeo de Aguas Residuales de la referida Planta, producto de la toma de la misma, el impacto ambiental y sanitario por el cierre de la mencionada Planta y las repercusiones operativas, sino que principalmente produjeron una afectación e impacto negativo al medio ambiente, a la salud y a la vida de las personas, además de obstaculizar el libre tránsito por la zona, impidiendo que personeros de SEMAPA, ingresen a la Planta de Tratamiento para devolver la funcionalidad a dicho recinto.
Extremos que fueron ampliamente explicados en los Informes Técnicos emanados por el tercero interesado Luis Esteban Prudencio Rodríguez, Gerente General Ejecutivo de SEMAPA, dependiente del GAM de Cochabamba, que ponen en absoluta evidencia el daño medioambiental, la situación insalubre, ya que la paralización del funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Albarrancho desencadenó en un daño en la salud pública por la composición de bacterias, virus y patógenos concentrados en las aguas residuales, como producto de las aguas servidas, incluso de los desechos hospitalarios infecciosos provenientes del tracto intestinal.
Aspectos, que como se tiene señalado, repercutieron con daño al medio ambiente por los componentes minerales y orgánicos que se encontraban en los cuerpos de aguas servidas a los recursos naturales, tierra y agua subterránea, así como a la atmósfera que con la presencia de partículas suspendidas en el aire, se generó la proliferación de vectores que incrementan la velocidad de propagación y daño con serios riesgos a la salud pública; razón por la cual se tiene por demás demostrada el daño ambiental y el riesgo a la salud y vida de las personas pertenecientes a la comunidad de Cercado Cochabamba, por lo que, los argumentos esgrimidos por los demandados no tienen asidero legal alguno.
Asimismo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la posibilidad de un suceso futuro amenazante, debe ser verificado por el órgano contralor de constitucionalidad a partir del principio precautorio para evitar la degradación del medioambiente, la salud o la seguridad pública.
Los actos mencionados, sin duda constituyen medidas de hecho, puesto que la actuación de los demandados resultó unilateral, arbitraria y con ejercicio injustificado de la fuerza y abuso del poder, prescindiendo de las instancias legales, pues ninguna persona o grupo de personas pueden ejercer justicia por mano propia, al estar sujetos a un Estado de Derecho; que si bien, el justificativo es la defensa de sus derechos colectivos; empero, dicha medida no se presenta como idónea para alcanzar ese fin, puesto que con esa determinación se afectó derechos colectivos, no solo del lugar donde viven sino de todos los habitantes del municipio de Cochabamba.
En dicho contexto, el marco de la naturaleza preventiva de la acción popular, exige a que en los supuestos de afectación al medio ambiente, a pesar de la incertidumbre sobre los efectos nocivos que determinada acción u omisión pudiera tener frente al medio ambiente, corresponderá la adopción de medidas urgentes, idóneas y eficaces para evitar el daño y/o que éste pueda volver a producirse; en cuyo mérito corresponderá a los Dirigentes de la Mancomunidad de las OTB’s y Juntas Vecinales “1ro. de Mayo” de la zona de Tamborada de la ciudad de Cochabamba, a través de sus representantes, conjuntamente SEMAPA y el propio GAM de Cochabamba, además del Presidente del Comité Cívico de los intereses de Cochabamba, suscribir un acuerdo firmado para adoptar de manera conjunta, responsable y en el marco de sus competencias, las medidas urgentes que el caso amerita, así como la adopción de otras, que de acuerdo a los estudios técnicos sean necesarios para evitar una nueva puesta en amenaza o afectación de los derechos al medio ambiente y salubridad como efecto de la toma violenta que se produjo en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Albarrancho por parte de los demandados.
En el marco de lo descrito, al haberse evidenciado la vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente, a la salud, a la salubridad pública, al servicio público de alcantarillado y libre tránsito, corresponde conceder la tutela, sin lugar a responsabilidad por esta ocasión; pues, debe considerarse que la protesta original fue adoptada como medida de reclamo y presión, aunque inadecuada, pero con el fin legítimo de reivindicación de sus demandas sociales del sector, que lastimosamente derivaron en la toma violenta de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Albarrancho.
De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2023 de 25 de julio, cursante de fs. 135 a 144, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y, en
CORRESPONDE A LA SCP 0079/2024-S1 (viene de la pág. 40).
consecuencia, CONCEDER la tutela, respecto a los derechos colectivos al medio ambiente, a la salud, a la salubridad pública, al servicio público de alcantarillado sanitario y al libre tránsito, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional y conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]La SC 1018/2011-R en su FJ. III.1.3 respecto al ámbito de protección de la acción popular señaló que: “… la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos. Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular. Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación. Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos”.
[2]La SC 1977/2011-R de 7 de diciembre, recordó la obligación constitucional que tienen estos organismos -Ministerio Público y Defensoría del Pueblo- de presentar la acción popular, cuando en el ejercicio de sus funciones, tengan conocimiento de actos que lesionen los derechos e intereses objeto de protección.
[3]Esta flexibilización de la legitimación pasiva está presente en nuestra tradición jurisprudencial; toda vez que, fue acogida en la jurisprudencia constitucional, en la configuración procesal de la acción de libertad, específicamente en la SCP 0586/2013 de 21 de mayo, que de igual forma que la acción popular tiene la característica de ser informal por la naturaleza de los derechos objeto de protección. Esta sentencia estableció que: “(…) cuando se proceda a flexibilizar la legitimación pasiva el juzgado o tribunal de garantías procederá a deducir quiénes son las autoridades o personas legitimadas pasivas, y sin descuidar el plazo para la celebración de la audiencia de acción de libertad, los citará de oficio y en el caso de no poder hacerlo, atendiendo cada caso concreto, dimensionará los efectos del fallo ello por tratarse precisamente de grupos en situación de vulnerabilidad, aspecto que debe analizarse caso por caso”.
[4]Sobre el tema, debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico, no reconoce ningún tipo de incentivo económico a quien procure el bien colectivo contribuyendo a denunciar la violación a derechos e intereses colectivos y difusos a través de la acción popular, como ocurre en la legislación comparada, como es el caso de Colombia que a través de la Ley 472, prevé dicho incentivo económico buscando estimular el ejercicio de la acción popular.
[5]El punto de partida sobre la política internacional del medio ambiente se inicia con la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano (también conocida como Conferencia de Estocolmo), convocada por la Organización de Naciones Unidas celebrada en Estocolmo, Suecia entre el 5 y el 16 de junio de 1972. Fue la primera gran conferencia de la ONU sobre cuestiones ambientales internacionales, que marcó un punto de inflexión en el desarrollo de la política internacional del medio ambiente, cuya Declaración fue reafirmada por la Declaración de Río.
[6]Entre otros Convenios que han instituido el principio precautorio se tiene al Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificados por Bolivia. Vid. Corte IDH. Opinión Consultiva OC 23/2017 de 15 de noviembre, párrs. 175 y ss.
[7] El FJ III.4.2, expresa: “Junto a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que ha sido ratificada por el Estado Boliviano y que, por tanto, conforma el bloque de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), se encuentran otros instrumentos internacionales no convencionales, como las Reglas, principios y directrices sobre diferentes temas de derechos humanos.
Estos instrumentos internacionales tienen una importancia fundamental para la aplicación de las normas contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos y en la Constitución Política del Estado, pues se constituyen en las directrices para la interpretación de las mismas. En ese sentido todas las normas antes señaladas se encuentran enlazadas entre sí, debiendo ser entendidas de manera integral, acudiendo a los diferentes instrumentos internacionales para precisar los alcances y el contenido de los derechos y garantías.
[8]La Opinión Consultiva OC- 23/2017, en su párr. 45 precisa que: , el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos se compone de una serie de reglas expresamente establecidas en tratados internacionales o recogidas en el derecho internacional consuetudinario como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho, así como de los principios generales de derecho y de un conjunto de normas de carácter general o de soft law, que sirven como guía de interpretación de las primeras, pues dotan de mayor precisión a los contenidos mínimos fijados convencionalmente. Razonamiento ya expuesto en la Opinión Consultiva OC-14/94, párr..60.
[9]CANÇADO TRINDADE, Antônio Augusto, LA INTERDEPENDENCIA DE TODOS LOS DERECHOS HUMANOS Obstáculos y desafíos en la implementación de los derechos humanos. Pág. 2.
[10]El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales denominado “Protocolo de San Salvador” entró en vigencia en 1999.
[11]El párrafo 47, respecto a la protección del medio ambiente y los derechos humanos, señala: “Esta Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos. Asimismo, el preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”), resalta la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales -que incluye el derecho a un medio ambiente sano- y la de los derechos civiles y políticos, e indica que las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros”.
[12]La citada Opinión Consultiva OC-23/17 en el párrafo 59, expresó: “El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con 59.connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”.
[13]La Opinión Consultiva OC-23/17 en el párrafo 63, expresa: “De esta manera, el derecho a un medio ambiente sano como derecho autónomo es distinto al contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal”.
En el párrafo 64, refiere: “Ahora bien, además del derecho a un medio ambiente sano, como se mencionó previamente, los daños ambientales pueden afectar todos los derechos humanos, en el sentido de que el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un medio propicio. Sin embargo, algunos derechos humanos son más susceptibles que otros a determinados tipos de daño ambiental. Los derechos especialmente vinculados al medio ambiente se han clasificado en dos grupos: i) los derechos cuyo disfrute es particularmente vulnerable a la degradación del medio ambiente, también identificados como derechos sustantivos (por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud o a la propiedad), y ii) los derechos cuyo ejercicio respalda una mejor formulación de políticas ambientales, también identificados como derechos de procedimiento (tales como derechos a la libertad de expresión y asociación, a la información, a la participación en la toma de decisiones y a un recurso efectivo)”.
[14]En la Sentencia T-415/92, respecto al derecho fundamental al medio ambiente sano, expresa: “El derecho al medio ambiente y en general, los derechos de la llamada tercera generación, han sido concebidos como un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten su supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social. De esta manera deben entenderse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana. Nuestra Constitución consagra no sólo la protección de los derechos fundamentales cuandoquiera que estén afectados por daños ambientales, sino también unos derechos del ambiente específicos -a participar en las decisiones que lo afecten, por ejemplo y también un derecho fundamental al medio ambiente”.
[15]Se arribó a la citada conclusión en la SCP 2028/2013 de 13 de noviembre, previa cita del autor José Antonio Rivera Santibáñez, considerando que la salubridad pública como: “…un elemento esencial del derecho a la salud, que obliga al Estado a adoptar políticas de orden legislativo administrativo para crear las condiciones básicas y necesarias para que todas las personas que integran una colectividad humana puedan vivir lo más saludablemente posible. Las condiciones básicas y necesarias comprenden, entre otras, la disponibilidad garantizada de servicios de salud brindados por el Estado; condiciones saludables y seguras de trabajo; vivienda adecuada; servicios de saneamiento básico, como el agua potable y alcantarillado; servicios de energía eléctrica y telefonía; y alimentos sanos nutritivos” (las negrillas son nuestras).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En efecto, si bien la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional fue entendida como la coincidencia que se da entre las autoridades o personas individuales o colectivas que presuntamente causaron la violación a los derechos y aquella c