SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2024-S1

Fecha: 26-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 24 de julio de 2023, cursantes de fs. 17 a 26 y 64 a 67, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que en horas de la mañana del 18 de julio de 2023, un grupo de personas compuesto por vecinos de la Mancomunidad de OTB’s y Juntas Vecinales denominadas “1ro. de mayo”, de la zona Tamborada de la ciudad de Cochabamba, se dirigieron a la Plaza Principal “14 de Septiembre” protestando y exigiendo a las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, atienda sus reclamos y reivindicaciones sociales del sector social.

No obstante haber sido convocados a una nueva reunión con el GAM de Cochabamba, en horas de la tarde del mismo día -18 de julio de 2023-, el grupo de manifestantes a la cabeza de sus dirigentes sindicales -ahora demandados- se constituyeron en las instalaciones de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Albarrancho con intenciones de bloquear el funcionamiento y acceso a la misma; por lo que, al promediar las horas 15:00 de la tarde, los manifestantes ejerciendo medidas de hecho de manera agresiva violentaron el ingreso principal de la Planta de Tratamiento, golpeando y forcejeando las puertas y con el uso de barretas, procedieron a violentar los seguros de la puerta de la Planta, para luego de ingresar a dichas instalaciones, dirigiéndose a la zona del cárcamo y estación de bombeo donde se encuentran las compuertas de los emisarios.

Una vez en el lugar, procedieron a violentar los seguros de las compuertas de las válvulas de los emisarios, manipulando el mecanismo de los mismos y con la ayuda de cincel y combo, sacaron el volante de una de las compuertas y colocaron un bloque de cemento sobre el otro volante, para posteriormente cerrar las válvulas y apagar las bombas sumergibles de la cámara del colector y sacar el tubo de descarga. No siendo suficiente con los actos violentos mencionados, los demandados decidieron a la vez asumir otra medida de protesta, como fue el bloqueo del camino de acceso a este sector, imposibilitando la locomoción de los vecinos de la zona con el resto del municipio de Cercado e imposibilitando el ingreso de personeros del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA), para poder reiniciar las labores de funcionamiento de la Planta de Tratamiento mencionada.

La toma por la fuerza de las instalaciones de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Albarrancho, produjo la paralización de la misma, ocasionando estancamiento y sedimentación en las tuberías, provocando contaminación del Río Tamborada con aguas residuales, daño en los conductos de tuberías de aguas servidas, resultado del estancamiento de las aguas residuales; aspectos que atentan a la salud de la población cochabambina, debido a que este estancamiento desencadena en rebalses de aguas servidas en vías públicas.

El estancamiento y sedimentación en las tuberías de la planta generó a la vez un colapso de los ductos de transporte de cuerpos de agua residuales, dañando la infraestructura construida para este fin y desencadenando la presencia de vectores, virus y bacterias que generaron un riesgo en la salud de la población, produciendo a la vez un impacto ambiental agresivo por las partículas de suspensión de olores y patógenos atorados en dichos cuerpos residuales de aguas servidas, atentando la salud y salubridad de los habitantes del municipio de Cercado, así como del medio ambiente de todo el municipio, debido a un eventual colapso y daño de la tierra y atmósfera.

A la vez, generó daño al medio ambiente -por los componentes minerales y orgánicos que se encuentran en estos cuerpos de aguas servidas- a los recursos naturales tierra y agua subterránea así como atmosférica con la presencia de partículas en suspensión aunadas a la proliferación de vectores que incrementan la velocidad de propagación y daño; asimismo, se produjo el deterioro a la infraestructura sanitaria invertida en la Planta de Tratamiento, lo que afecta de sobre manera los niveles de inversión que realiza el municipio para sostener los sistemas de agua potable, saneamiento básico y demás componentes de abastecimiento en la ciudad.

Se atentó el derecho a la salud que tiene los siguientes elementos esenciales:            a) El derecho a mantener un estado sano de salud; b) El derecho a entornos saludables; y, c) El derecho a la salud preventiva y curativa; en el presente caso, las medidas de protestas y presión asumidas, derivan en la no reposición del normal funcionamiento de esta Planta de Tratamiento desencadenando un daño a la salud pública por la composición de bacterias, virus y patógenos concentrados que atentan a diferentes tipos de infecciones por encontrarse en el medio ambiente.

Los desechos sanitarios y las disposiciones hospitalarias que se evacúan a través de los ductos del alcantarillado de SEMAPA son de alta toxicidad porque cuentan con organismos patógenos, provenientes en su mayoría del tracto intestinal; por lo que, en el caso que estas aguas rebalsen y salgan de la red, se someterán a un proceso de desecamiento por efectos del sol y con el pasar de los vehículos las partículas se suspenderán, como resultado estas partículas serán aspiradas por la población, cuyo riesgo de hacerlo producirá enfermedades como fiebre tifoidea, paratifoidea, disentería y cólera, incrementando en la población la tasa de mortalidad por enfermedades gastrointestinales.

La acción popular se constituye en una medida de defensa que conforme establece el art. 135 de la Constitución Política del Estado (CPE), procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos; asimismo, de acuerdo con lo previsto en el art. 136.I de la Norma Suprema, esta acción de defensa podrá presentarse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos, no siendo necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir.

Está latente el grave peligro de contaminación pero sobre todo de afectación a la salud y al medio ambiente de todo el municipio de Cercado de Cochabamba, emergente del cierre de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Albarrancho; pues ello, generó un colapso de los ductos de transporte de cuerpos de aguas residuales, dañando la infraestructura construida para este fin y desencadenando la presencia de vectores, virus y bacterias que afectarían de sobre manera la salud de la población, generando a la vez un impacto ambiental pésimo por las partículas de suspensión de olores y patógenos atorados en estos cuerpos residuales de aguas servidas atentando contra el medio ambiente debido a un eventual colapso y daño de la tierra y la atmósfera.

Finalmente indica que a raíz de las medidas de hecho asumidas corresponde determinar acciones provisorias o de resguardo provisional para que la latente amenaza a la lesión de derechos difusos no ocurra, encontrándose en la acción popular en su dimensión preventiva, el mecanismo eficaz para dicho fin. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados los derechos al medio ambiente, a la salud, a la salubridad pública, al servicio público de alcantarillado y al libre tránsito, citando al efecto los arts. 8, 13.I, 16, 18, 19, 20, 33, 35, 36, 37, 46, 88, 89, 104, 74, 75, 109, 135 y 136 de la CPE; y, 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: 1) Se ordene a los demandados y cuanta persona protagonice la toma de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Albarrancho y el cierre de las válvulas de ingreso de aguas servidas, cesen de inmediato esas medidas, permitiendo el ingreso de los funcionarios de SEMAPA para que procedan a la apertura de las válvulas de ingreso de aguas servidas y permitan el normal desarrollo de actividades en la citada Planta de Tratamiento; y, 2) Se prohíba expresamente a los demandados y a cualquier otra persona, la comisión de hechos que impidan el normal funcionamiento de dicha Planta de Tratamiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 134 vta., se produjeron los siguientes actos procesales.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de su acción popular.

I.2.2. Informe de los demandados

Genaro Janco Lucas, Jhony Molle Llusco, David Flores Gutiérrez y Darío Álvarez Calaro, Dirigentes de la Mancomunidad de OTB’s y Juntas Vecinales “1ro. de Mayo” de la zona Tamborada, por medio de su abogado, en audiencia manifestaron que: i) Existen requisitos de forma y fondo que deben ser cumplidos en la acción popular; en cuanto a la forma, se debe cumplir la legitimación pasiva, toda vez que conforme prevé la SC 0250/2015-S2 de 26 de febrero, esta resulta de la coincidencia entre el acto que vulnera derechos y la persona o la autoridad que lo realiza, en el presente caso, se denuncia primero, la existencia de una protesta en la Plaza “14 de Septiembre” de la ciudad de Cochabamba; segundo, supuestamente la toma de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Albarrancho y el cierre de las compuertas, impidiendo que opere con normalidad, y por último, que se habrían bloqueado las vías de acceso a la referida Planta de Tratamiento. Sus personas únicamente se dirigieron en protesta a la Plaza Principal “14 de Septiembre”, a efectos de hacer saber al ejecutivo del ente municipal sus reclamos y falta de atención, ya que tienen el derecho al ejercicio libre a la protesta y a la libertad de expresión; asimismo, señalaron que ya se trató trato la problemática con relación a la ocupación de dicha Plaza, conforme se tiene en la Resolución Constitucional 001/2023 de 22 de mayo con Número de Registro Judicial (NUREJ) 30376418, y en ese entendido, no existiría un hecho de acción ilegal o indebida más allá de una protesta como ya se había mencionado; con relación a la denuncia de toma violenta de la Planta de Tratamiento y bloqueo al acceso, sus personas no participaron de tales hechos, tampoco existe algún elemento probatorio que llegue a vincularlos con los hechos denunciados; por lo que, carecen de legitimación pasiva para ser demandados y piden ser excluidos de la presente acción tutelar; ii) Afirman que viven en inmediaciones cercanas a la citada Planta de Tratamiento y que se dirigieron al lugar para ver lo que estaba pasando con relación a las acusaciones endilgadas y lo único que se ha constatado en el lugar es que no existiría ningún tipo de medida ilegal como lo han señalado en la presente acción popular y si esto fuere así, existe causal de improcedencia reglada contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por el cese del acto reclamado, denominado también como sustracción de materia o la teoría del hecho superado, lo que torna improcedente la demanda tutelar;                iii) Afirman que debe declararse la improcedencia de esta acción tutelar; toda vez que, se acusa como vulnerados los derechos al medio ambiente, a la salud y la salubridad pública, al existir un escenario de contaminación ambiental o de lesión al derecho a la salud pública y en base a esas alegaciones piden una tutela preventiva para evitar alguna presunta transgresión de derechos; sin embargo, en observancia de lo expresado en la SCP 1229/2017-S1 de 28 de diciembre, el impetrante de tutela no acompañó prueba que demuestre la veracidad de dichos argumentos en relación a la existencia de un foco de contaminación que obstruyera el medio ambiente; iv) No se adjuntó un solo estudio medioambiental técnico-pericial para demostrar la amenaza y mucho menos un medio de prueba idóneo que demuestre que dichas supuestas contaminaciones sean reales; lo que evidencia que no se cumplió la carga probatoria exigida como requisito para aperturar esta exigencia y proteger los derechos difusos que al presente se alega como vulnerados; y, v) Al advertirse estas causales de improcedencia en fase de audiencia, solicitan se aplique la SC 1557/2010-R de 11 de octubre, que establece que en fase de audiencia cuando se logra advertir causales de improcedencia se debe denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Luis Esteban Prudencio Rodríguez, Gerente General Ejecutivo de SEMAPA, dependiente del GAM de Cochabamba, a través de sus representantes legales presentó informe escrito el 25 de julio de 2023, cursante de fs. 123 a 127, por el que manifestó: a) SEMAPA cuenta con una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales que se encuentra ubicada al sur de la ciudad de Cochabamba, en la zona de Albarrancho, perteneciente al Distrito 9, debido a que los sistemas de tratamiento de aguas residuales son un componente delicado e importante en su tratamiento para evitar daños ambientales y sanitarios a la población de todas las urbes del mundo y en particular de Latinoamérica, por la alta toxicidad que tienen estas aguas servidas, lo que denota la presencia de organismos patógenos provenientes en su mayoría del tracto intestinal, haciendo que estas aguas sean consideradas extremadamente peligrosas, sobre todo al ser descargado en la superficie de la tierra, sub suelo o en cuerpos de agua; b) El 18 de julio de 2023 a horas 15:00, los ahora demandados, previo a violentar el ingreso principal de la Planta de Tratamiento, procedieron a golpear las puertas para posteriormente usando dos barretas forzaron los seguros de la puerta, logrando abrir ambas alas e ingresando a las instalaciones de la Planta, dirigiéndose a la zona del cárcamo y estación de bombeo y en vista de que los manifestantes empezaron a violentar la puerta de ingreso, el personal operativo procedió al apagado de la estación de bombeo de la planta, con el fin de resguardo de las bombas y tableros de control de la estación; posteriormente, violentaron los seguros de las compuertas de las válvulas de los emisarios, procediendo a manipular los mismos, para luego con ayuda de un cincel y combo sacaron el volante de una de las compuertas (emisario noreste), así como colocar un bloque de cemento sobre el otro volante (emisario sudeste), luego ingresaron a la estación de bombeo; posteriormente a horas 15:30, los manifestantes cerraron las dos válvulas de los emisarios noreste y sud este; asimismo, apagaron las dos bombas sumergibles de la cámara del colector “1ro. de Mayo” sacando el tubo de descarga; por lo que se procedió al desalojo del personal que desarrolla sus actividades en la Planta así como del personal de microempresa; c) A horas 16:40 de la fecha indicada, una vez puesto en resguardo a todo el personal de la Planta, debido a que los manifestantes tomaron posesión de diferentes sectores de la misma (cárcamo de bombeo, lagunas y jardines), se procedió a abandonar esas instalaciones en compañía del personal de seguridad y salud; d) Ante los hechos cometidos por los demandados, a través del personal operativo se procedió al apagado de la estación de bombeo de la Planta con el fin de resguardo de las bombas y tableros de control de la estación, por lo que, en el período que comprende del 18 al 20 de julio de 2023 (hasta que determinaron cuarto intermedio), no ingresaron aguas residuales a la Planta de Tratamiento para su tratamiento respectivo, de igual manera, tanto el personal operativo como de la microempresa no pudieron desempeñar sus funciones y actividades programadas, aspecto que repercutió en el funcionamiento, operación y mantenimiento de la Planta conforme al siguiente detalle: d.1) A fin de tratar aguas residuales mediante lagunaje, la Planta requiere desarrollar una serie de procesos físicos, químicos y biológicos, para dicho fin deben desarrollare tareas de operación adecuada y oportuna, mantenimiento de los procesos de la Planta de Tratamiento, dentro de esta actividad se encuentra la de extracción diaria de natas y sobrenadantes de la superficie de las lagunas de estabilización; d.2) Al no permitir el desarrollo normal de las actividades, provocaron que se incremente la formación de costras y natas en las lagunas de estabilización impidiendo el paso de la luz solar, perjudicando el proceso de tratamiento y disminuyendo progresivamente la eficiencia de tratamiento, aspecto que repercute en la generación de malos olores, resaltando que de continuar más días con esta situación los efectos en el proceso de tratamiento serían de mayor magnitud;   d.3) Tomando en cuenta que las lagunas de estabilización realizan el tratamiento de las aguas residuales mediante procesos biológicos a través de microorganismos y microalgas, éstos necesitan un ingreso constante y continuo de aguas residuales crudas para su crecimiento y supervivencia, caso contrario, las mismas progresivamente empiezan a morir, decayendo la eficiencia del proceso de tratamiento, aspecto que repercute en mayor escala según al caudal y cantidad de días de interrupción de ingreso de agua residual cruda a las lagunas, ocasionando que las aguas residuales se encuentren con mayor concentración de los indicadores de contaminación DBO5, DQO, sólidos suspendidos coliformes fecales, etc; asimismo, ante la falta de ingreso de aguas residuales a las lagunas, existe inevitablemente la disminución del tirante de agua en las lagunas y ante un bajo tirante dentro de la laguna paulatinamente se empieza desarrollar crecimiento de vegetación, generando posteriormente zonas muertas dentro de las lagunas y surgimiento de micro-hábitat de insectos; d.4) La suspensión de bombeo también afectó en el llenado del cárcamo de bombeo, situación que empezó a repercutir en el reflujo de aguas residuales hacia las instalaciones sanitarias de las infraestructuras existentes dentro la Planta de Tratamiento, tomando en cuenta que éstas se encuentran conectadas al indicado cárcamo; d.5) SEMAPA cuenta con cinco contratos con Empresas de Transporte y Recolección de Lodos (ETRL), autorizadas por la “…AAPS: SERVIMASTER, SEPTIBILBAO, LIPOSEPT, PAOLA REYES Y SÉPTICOS ESCOBAR…” (sic), mismos que extraen y exportan las aguas residuales concentradas de los pozos sépticos de los usuarios que no cuentan con el servicio de alcantarillado sanitario dentro del área de prestación de servicios de SEMAPA y posteriormente, descargan estas aguas en la Planta de Tratamiento de Alba Rancho, operaciones que se vieron perjudicadas al no poder realizar las descargas de las aguas residuales, debiendo quedar paradas con cisternas llenas mientras duró el conflicto y toma de la Planta de Tratamiento, aspecto que repercute en la sedimentación de sólidos dentro de las cisternas e incumplimiento ante los usuarios para el recojo de las aguas residuales; y, d.6) A mayor cantidad de días sin ingreso de aguas residuales a la Planta de Tratamiento de Albarrancho, aumentan los riesgos de manera exponencial para la generación de biomasa en las lagunas, afectando el proceso de tratamiento lo que ocasiona que la descarga de aguas residuales tratadas se encuentre con mayor concentración de los indicadores de contaminantes como ser: DBO5, DQO, Sólidos suspendidos, coliformes fecales, etc., lo que podría desarrollar en una inhabilitación completa del proceso de tratamiento de las lagunas de estabilización; e) Por el cierre de la citada Planta de Tratamiento, podría generarse un colapso de los ductos de transporte de cuerpos de agua residuales, dañando la infraestructura construida para dicho fin y desencadenando la presencia de vectores, virus y bacterias que afectaría la salud de la población, demandando mayor atención en salud para resolver casos de infección “EDAS”, generando a vez un impacto ambiental negativo, por las partículas de suspensión de olores y patógenos atorados en estos cuerpos residuales de aguas servidas, atentando contra el medio ambiente debido a un eventual colapso y daño de tierra y atmósfera. A su vez, estas aguas residuales que forman parte de los líquidos cloacales pueden estar presentes como disueltas, suspendidas o en estado intermedio denominado coloidal, dichas sustancias pueden ser de naturaleza mineral u orgánica en el caso de minerales, provienen de los mismos minerales que se forman parte integral de las aguas abastecidas y en el caso de las sustancias orgánicas, le comunican propiedades indeseables al líquido residual cuando los microorganismos se asocian con estas aguas, alimentándose de materia orgánica muerta, cuyo efecto provoca una descomposición, generando olores fétidos de apariencia física objetable. La presencia de bacterias del grupo entérico producen enfermedades de origen hídrico como fiebre tifoidea, paratifoidea, disentería, cólera, entre otras, con una velocidad de propagación de hasta cuarenta y cinco contagios por hora y una tasa mortalidad comprendida entre el 1,57% hasta el 3.16%; así también entre enfermedades causadas por virus presentes en estas aguas residuales se encuentran la poliomelitis, hepatitis, infecciosa, entre otras, y la presencia de microorganismos que producen enfermedades como disentería amebiana, bilharziasis, entre otras, con tasa de mortalidad de entre 2.27% hasta 4,56%, considerando una velocidad de propagación de hasta treinta y dos contagios hora, aunado a la toxicidad del ambiente oxigenado por partículas PM10 y la aparición de agentes como roedores y vectores-moscas que incrementan la velocidad de propagación, atentando gravemente la salud de la población; y, f) Las medidas de hecho asumidas impiden como empresa cumplir con las acciones para la que fue creada, generando consecuencias altamente peligrosas para la salud de la población del municipio de Cercado; por lo que, a fin de constatar el daño ocasionado el personal técnico de SEMAPA, elaboró los Informes Técnicos SEM.GOP.INF. 1278/2023 y SEM.GOP.INF.- 1281/2023, ambos de 19 de julio, así como el Informe complementario SEM.GOP.INF. 1298/2023 de 24 de julio, que describen ampliamente los hechos suscitados, emergente de la toma de la mencionada Planta de Tratamiento, así como las consecuencias de la interrupción de su normal funcionamiento; así se demuestra del Informe Técnico SMPMA-IT-244 de 19 de julio de 2023, emitido por las Secretarías Municipales de Salud y Planificación y Medio Ambiente del GAM de Cochabamba, mediante los cuales se describe el impacto ambiental y sanitario del cierre de la referida Planta; razones por las cuales solicita se conceda la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 002/2023 de 25 de julio, cursante de fs. 135 a 144, concedió la tutela, disponiendo la prohibición a los demandados y a cualquier otra persona (tercera persona no identificada), la comisión de hechos que impidan el normal funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Albarrancho, ya sea impidiendo su acceso, ocupándolo y peor aun cerrando la válvula de desagüe de aguas servidas de la Planta, esto ulteriormente y que ante un eventual incumplimiento a lo determinado en este fallo constitucional, tomando en cuenta los derechos que fueron motivo de tutela en la presente resolución, se proceda a la activación de la normativa procesal constitucional establecida al efecto, sin perjuicio a su vez, de disponer en caso necesario, la intervención de la fuerza pública, sin costas por ser excusable; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En principio refiere que no existe improcedencia por causal de cesación de los efectos del acto reclamado; no obstante que hubieran cesado al presente los actos denunciados de vulneratorios, deben ser considerados en la acción popular, teniendo en cuenta la naturaleza preventiva, correctiva y reparadora de la misma, que entre otros busca que esos actos no vuelvan a repetirse ulteriormente; por otra parte, en cuanto se refiere a la legitimación pasiva, también el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su variada jurisprudencia estableció que la acción popular se caracteriza por su informalismo, de ahí que, la Norma Suprema reconoce legitimación pasiva a las autoridades o personas individuales o colectivas que con sus actos u omisiones vulneren o amenacen lesionar los derechos e intereses colectivos o difusos protegidos por la mencionada acción popular, prescindiendo del mismo modo de cualquier formalidad; ii) El 18 de julio de 2023, desde horas de la mañana los representantes de la Mancomunidad de las OTB’s y Juntas Vecinales de “1ro. de Mayo” de la Tamborada, zona sud de la ciudad de Cochabamba, a través de medidas de hecho procedieron a la toma violenta de la citada Planta de Tratamiento, cerrando y destruyendo las válvulas de ingreso de aguas servidas, además de instalar un bloqueo sobre la avenida principal y otras arterias; a consecuencia de ello, se puso en peligro de colapso la red de alcantarillado del municipio, colocando a la población cochabambina ante un inminente peligro de contaminación, toxicidad y atentado a la salubridad, al efecto se acompañó en calidad de prueba documental recorte de periódicos “Los Tiempos” y “Opinión” además de un CD que contiene varios extractos de noticias informativas de medios de comunicación entre ellos “ATB”, “UNITEL”, “RED UNO”, UNIVALLE, entre otros, que dan cuenta la toma de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Albarrancho, esto por parte de la Mancomunidad de OTB y Juntas Vecinales de “1ro. de Mayo”, quienes a través de las medidas asumidas se encontrarían exigiendo la instalación de alcantarillado, funcionamiento de un módulo policial, asfaltado y empedrado de vías, mantenimiento de unidades educativas, entre otros; por lo que, esas medidas no solo se hubieran materializado con la toma de la Planta de Tratamiento sino también con el cierre de las válvulas de ingreso de aguas servidas, es decir, que prácticamente se privó a la ciudad de Cochabamba de ese servicio, situación que también se refleja de los Informes acompañados por SEMAPA, que dan cuenta del estancamiento y sedimentación en las tuberías de contaminación del Río Tamborada y otros, que también resulta de conocimiento de la ciudadanía y ello evidentemente constituye una vulneración al medio ambiente con relación a los derechos a la salud y salubridad dentro de la consideración del derecho colectivo difuso y que es tutelable vía acción popular, conforme a lineamiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Resolución Constitucional, ya que si bien pueden ser legítimas las demandas realizadas por los vecinos antes nombrados; sin embargo, esa búsqueda de sus intereses no pueden vulnerar derechos y garantías constitucionales de terceras personas, en este caso de toda la población cochabambina en general, ya que no solo se ocupó los predios de la Planta, sino que también se cerró (destruido) las válvulas de ingreso de aguas servidas y que ello repercutió en que las redes de alcantarillado colapsen, poniendo en riesgo y peligro de afectación de la salud de la ciudadanía en general y en particular de la población altamente vulnerable que gozan de protección reforzada; iii) El derecho al medio ambiente es de interés colectivo donde la sociedad es la beneficiaria en la que no solo es necesario el mantenimiento de los recursos ambientales, imprescindibles para la conservación del sistema ecológico en el cual está insertó el ser humano, sino que deviene fundamentalmente la obtención de una cierta calidad de vida. Es un derecho de gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades actuales sin que ello comprometa a las generaciones futuras, como las actuales debiendo preservarlo; constituyendo deber de todos los bolivianos y bolivianas proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres. En cuanto al derecho a la salud, debe tenerse en cuenta que el mismo, conforme lo sostuvo la jurisprudencia, no únicamente conlleva el derecho a encontrarse contra la enfermedad, sino el derecho a una existencia de calidad de vida; extremos inobservados por los demandados y terceras personas ocupantes ilegales de la indicada Planta de Tratamiento; y, iv) Si bien a la fecha se hubieran levantado las movilizaciones por parte de la Mancomunidad de las OTB’s y Juntas Vecinales de “1ro. de Mayo”, desocupándose la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Albarrancho; sin embargo, ese levantamiento resulta momentáneo, por el cuarto intermedio declarado; empero, permanece la amenaza latente de radicalizar la protesta si el GAM de Cochabamba, no atiende sus demandas, conforme también se tiene de la prueba adjunta; sobre el particular, conforme a la variada jurisprudencia constitucional, el término “amenaza” debe ser considerado como la posible existencia de un hecho u omisión futuro que produzca la lesión a los derechos de naturaleza colectiva o difusa como son al medio ambiente, a la salud, salubridad pública, aspectos que solo pueden protegerse a través de una acción popular en su faceta preventiva, con el objeto de evitar un daño contingente que podría derivar en la materialización de la amenaza o peligro de lesión, en el entendido de que es obligación del Estado tomar todas las medidas apropiadas para prevenir el daño, esto al existir indicadores plausibles de riesgos potenciales, como sucede en el caso presente; es decir, que si bien es cierto que en el momento actual no podría determinarse el cese y/o aplicar la acción popular en su faceta reparadora, empero, sí en su modalidad preventiva para resguardar futuros y graves consecuencias que podría ocasionar de repetirse la situación incluso, si al presente ya se hubiera levantado totalmente esas medidas; toda vez que, viviendo en un Estado de Derecho, resulta inaceptable que bajo la premisa de exigir demandas pueda menoscabarse los derechos colectivos difusos que repercutiría en un atentado contra toda una población en general, como en el caso presente.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, los demandados a través de su abogado solicitaron a la Sala Constitucional que: a) Si se está concediendo la tutela en su modalidad preventiva o se les está excluyendo por falta de legitimación pasiva; y, b) A través de qué elementos probatorios se evidenció la vinculación entre los hechos denunciados y los demandados.

La Sala Constitucional a través del Auto dictado en audiencia señaló que la parte demandada, confundiendo el instituto de aclaración, enmienda y complementación, pretende un pronunciamiento de los fundamentos de fondo, los cuales son concretos y concisos, por lo que rechazó dicha solicitud.