sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0081/2024-S1
Fecha: 26-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2022, cursantes de fs. 16 a 21, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que ingresó a trabajar a la CNS Regional Santa Cruz el 3 de diciembre de 2021, mediante contrato escrito a plazo fijo con vigencia hasta el 31 del referido mes y año, en el cargo de Auxiliar Administrativo con una remuneración de Bs4 389.- (cuatro mil trescientos ochenta y nueve 00/100 bolivianos), y concluido ese contrato continuó desempeñando sus funciones de forma normal, toda vez que se le había habilitado el marcado en el mecanismo de control de asistencia de la institución; sin embargo, el 24 de febrero de 2022 fue convocado a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicha entidad, donde le indicaron que debía suscribir un nuevo contrato escrito en el cual se establecía una vigencia del 3 de enero al 25 de febrero de igual año; el mismo que rehusó firmar, puesto que no contaba con las firmas de las respectivas autoridades superiores.
Motivo por el cual, se lo retiró del marcado en el reloj biométrico de asistencia; no obstante, se le permitió continuar sus funciones en su puesto de trabajo. El 3 de marzo de 2022 se le indicó que no podían dejarle ingresar a su fuente laboral, debido a un comunicado que emitió la Unidad de RR.HH. de la CNS Regional Santa Cruz.
Refiere que trabajó de forma dedicada y responsable durante toda la relación laboral hasta el ilegal e injustificado despido, donde no respetaron el derecho a la estabilidad laboral conforme disponen los arts. 46 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantizan el derecho a la continuidad laboral. En vista de ese injustificado y arbitrario despido, el 3 de marzo de 2022 acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz para solicitar su reincorporación laboral, donde se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 55/2022 de 22 de marzo, por la cual se conminó a la CNS de dicho departamento, proceda a la reincorporación del ahora accionante a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos desde su despido injustificado en aplicación del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad, y demás derechos que por ley le corresponden.
Notificada la CNS Regional Santa Cruz el 26 de abril de 2022, hizo caso omiso; tal como se puede evidenciar en el INFORME MEMORÁNDUM JDTSC/I/VER. REINC./LAB. 065/2022 de 10 de junio, emitido por Lizeth Rocío Méndez Díaz, Inspectora de Trabajo del señalado departamento, que concluye que la mencionada CNS no dio cumplimiento a la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 55/2022, por lo que no fue reincorporado a su fuente laboral. La indicada CNS presentó el recurso de revocatoria el 10 de mayo del citado año, exponiendo los mismos argumentos de la audiencia; siendo éste resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) JDTSC/JCCHS/R.R. 137/22 de 7 de junio de 2022, que confirmó totalmente la mencionada Conminatoria, la cual conminó a la referida CNS proceda a su inmediata reincorporación laboral al mismo puesto de trabajo que desempeñaba, más el pago de sueldos devengados, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley, quedando dicha Conminatoria firme y subsistente en todas sus partes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, al empleo, a la salud y a la alimentación, citando al efecto los arts. 16.I y II, 18, 46; y, 49.III de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se ordene la inmediata reincorporación a su fuente laboral en la CNS Regional Santa Cruz, más el pago de sueldos devengados; y, b) El reconocimiento y cumplimiento de todos sus derechos que le corresponden.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual de consideración de la acción de amparo constitucional el 16 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 32 a 35, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogada, en audiencia ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de defensa, añadiendo que: 1) La CNS Regional Santa Cruz incumplió lo establecido en la RA 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social que aprueba el procedimiento, el visado de contratos a plazo fijo y a tiempo determinado, con la finalidad que no se vulneren los derechos socio laborales, encubriendo una relación laboral de carácter indefinido mediante contratos a plazo fijo; es decir, que los mismos tienen que ser verificados y refrendados por la Jefatura Departamental de Trabajo para aprobar su legalidad; 2) Como se pudo demostrar la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 55/2022, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, y es de cumplimiento obligatorio e inmediato a partir de su legal notificación a la institución o empresa, siendo la CNS Regional Santa Cruz notificada con dicha Conminatoria el 26 de abril de igual año, la cual no ha sido cumplida; 3) La mencionada entidad, vulneró los siguientes derechos: a la estabilidad laboral previsto en el art. 49 de la CPE, que garantiza a los trabajadores a permanecer de forma indefinida en su fuente laboral, a menos que estos incurran en causales de desvinculación; al trabajo y al empleo, establecidos en el art. 46 de la CPE, que resguarda a que todo trabajador pueda tener una fuente laboral estable, con higiene y seguridad ocupacional que le asegure una existencia digna para sí y su familia; a la salud y a la alimentación; toda vez que el trabajador no puede obtener un medio de subsistencia, así como tampoco goza de un seguro social, por lo que pide se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Reyes Arauz, Administrador de la CNS Regional Santa Cruz, a través de su representante legal en audiencia informó lo siguiente: i) El accionante suscribió contrato de trabajo a partir del 1 al 31 de diciembre de 2021; ii) El referido contrato fue refrendado por el Ministerio del Trabajo; iii) El impetrante de tutela no ingresó a trabajar a la precitada entidad por concurso de méritos o examen de competencia, para gozar de estabilidad laboral; lo hizo mediante contrato a plazo fijo con carácter eventual, para cubrir el programa COVID-19, pues sabía de la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, conocía que la modalidad era a plazo fijo, correspondiendo su salario a la partida 121 para el personal eventual; iv) Mediante circulares se comunicó a los trabajadores que los contratos por el programa COVID-19, “no se iban a ejecutar hasta el 30 de marzo, sino hasta el 25 de febrero” (sic), porque no se cumpliría con el salario ni con el presupuesto que fue solicitado; motivo por el cual, no quiso firmar el contrato y lo expresó de manera verbal en la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento; al no haberse firmado el mismo, no se presentó a dicha Jefatura para ser refrendado como el primer contrato que fue por un mes; v) La Unidad de RR.HH. de dicha entidad, informó que la desvinculación laboral se dio por cumplimiento de contrato hasta el 25 de febrero de 2022; asimismo, se tiene que el accionante no presentó su declaración jurada ante la Contraloría General del Estado porque es un personal eventual, ya que los funcionarios eventuales no están en la clase de servidores públicos previstos en la Constitución Política del Estado y el Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; consiguientemente, no estaba en la obligación de presentar su declaración jurada; vi) La Ley de Administración Presupuestaria -Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999-, establece en su art. 5 que las entidades no podrán comprometer y ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados, hoy por hoy es de conocimiento público que la indicada CNS no ha podido dar cumplimiento al pago de salarios de personas que han acudido a la prenombrada Jefatura Departamental de Trabajo con el objeto de demandar su reincorporación laboral, como es el caso del peticionante de tutela; es decir, no se ha dado cumplimiento al refrendado, no por culpa de la entidad sino porque el contratado se negó a firmar el contrato.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 130/22 de 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 35 vta. a 39, concedió tutela provisional; y dispuso que Carlos Reyes Arauz, Administrador de la CNS del referido departamento, dé cumplimiento de forma inmediata e integral a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 55/2022 de 22 de marzo, en base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de actuados, así como de los argumentos vertidos en la audiencia, se evidencia que no se ha presentado ante la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo ni ante esta Sala Constitucional, un contrato de trabajo firmado posterior al 31 de diciembre de 2021; ante la ausencia del mismo, tampoco existe controversia y se dijo a priori que el ahora accionante continuó trabajando ante la entidad demandada hasta el 25 de febrero de 2022, con un contrato ausente de firma que también de forma hidalga ha reconocido la parte demandada; b) Ante la ausencia de contrato formal y evidenciándose la prestación de servicios, tanto la jurisprudencia como el positivismo consuetudinario reconoce la existencia de un contrato verbal, lo que significa que esta Sala debe considerar que la prestación de aquel servicio se basó en un acuerdo verbal y aunque hubiera tenido fecha de fenecimiento hasta el 25 del mencionado mes y año; habiendo argumentado lo contrario la parte demandante de tutela y no existiendo carga probatoria en contrario, es aplicable el precepto constitucional in dubio pro operario; y, c) La Sala Constitucional no puede supeditarse a acontecimientos futuros e inciertos de la parte demandada, que no se ha permitido presentar y debe en obligación de la jurisprudencia convencional y constitucional, dar cumplimiento a la precitada Conminatoria.