SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2024-S4
Fecha: 03-Abr-2024
La Jueza de Sentencia Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 27/23 de 17 de noviembre de 2023, cursante de fs. 117 vta., a 121, concedió la tutela impetrada; ordenando al Juez demandado,
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de audiencia de cesación a la detención preventiva instalada el 10 de octubre de 2023, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra del menor de edad NN –hoy accionante– por la presunta comisión del delito de violación, proceso que se encuentra a cargo de Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz –autoridad ahora demandada– (fs. 5 a 7).
II.2. Por Auto Interlocutorio 20/2023 de 10 de octubre, la autoridad hoy demandada dispuso el rechazo del incidente de cesación a la detención preventiva interpuesto por el ahora impetrante de tutela, por no concurrir el art. 291 a) del CNNA, y en aplicación del art. 293.II del mismo cuerpo normativo, conminó al Ministerio Público, para que en el plazo de cinco (5) días presente la resolución conclusiva que corresponda (fs. 8 a 10).
II.3. Mediante memorial presentado el 13 de octubre de 2023, el menor de edad NN a través de su madre, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 20/2023 de 10 de octubre, solicitando su remisión al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el fin de que sea revocado por dicha instancia superior y se apliquen en su favor medidas cautelares personales establecidas en el art. 288 del CNNA (fs. 11 a 13 vta.).
II.4. Cursa acta de audiencia de cesación a la detención preventiva instalada el 17 de octubre de 2023, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra del menor de edad NN –hoy impetrante de tutela–, por la presunta comisión del delito de violación (fs. 14 a 15 vta.).
II.5. Por Auto Interlocutorio 21/2023 de 17 de octubre, el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, rechazó el incidente de cesación a la detención preventiva peticionante por el hoy accionante (fs. 16 a 17).
II.6. El 19 de octubre de 2023, se instaló audiencia de acción de libertad interpuesto por el menor de edad NN ahora impetrante de tutela contra la Resolución de 17 del mismo mes y año, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 21 a 25); esta acción de libertad, fue resuelta mediante la Resolución 16/23 de igual data, que dispuso conceder la tutela peticionada en favor del menor de edad NN y dejó sin efecto el Auto Interlocutorio 21/2023, ordenando la emisión de una nueva Resolución (fs. 26 a 30 vta.).
II.7. En cumplimiento a la Resolución Constitucional 16/23 de 19 de octubre de 2023, la autoridad hoy demandada, emitió el Auto Interlocutorio 21/2023 de 24 de octubre; por el cual, rechazó nuevamente la cesación a la detención preventiva solicitada por el menor infractor, al no concurrir el art. 291 inc. c) del CNNA (fs. 19 a 20); contra esta última determinación, el adolescente –ahora impetrante de tutela– interpuso recurso de apelación incidental mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2023, solicitando sea revocado parcialmente (fs. 31 a 32).
II.8. Cursa el proveído de 30 de octubre de 2023; por el cual, el Juez hoy demandado, ordenó el traslado con el recurso de apelación incidental, al Fiscal de Materia, a la parte denunciante y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, para que respondan en el plazo de tres (3) días posteriores a su notificación (fs. 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega como lesionados su “derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, vinculado a la libertad”, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva; puesto que, habiendo formulado recursos de apelación incidental contra los autos Interlocutorios de 10 y 24 ambos de octubre de 2023, que rechazaron la cesación de la detención preventiva dispuesta en su contra, el Juez ahora demandado, no remitió hasta la fecha ninguno de los recursos de apelación ante el Tribunal de alzada.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Deber del Estado de garantizar la prioridad del interés superior de los adolescentes con responsabilidad penal
La SCP 0333/2018-S4 de 17 de julio, al respecto indicó que: “La Ley Fundamental en su art. 60 establece el deber del Estado y de la sociedad en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, determinado el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; y, d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado.
En materia de niñez y adolescencia, nuestra Norma Suprema acoge el interés superior del niño y la prioridad absoluta, así lo establece el citado art. 60 de la CPE; en tal forma concurre la obligación de priorizar el interés superior de niñas, niños y adolescentes en el texto constitucional que une los conceptos de interés superior del niño con el de prioridad absoluta, esta prioridad comprende la ʽpreeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Resulta que estos principios se aplican a las y a los adolescentes en conflicto con la ley penal, otorgando especial relevancia al acceso a la justicia pronta, oportuna y especializada, así también a este sector se les aplica las disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título IV de la Norma Suprema, referido a las Garantías Jurisdiccionales, especialmente los arts. 114 al 121, donde quedan reconocidos los siguientes derechos y garantías: prohibición de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral; protección oportuna y efectiva por los tribunales; derecho a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; a la presunción de inocencia; al debido proceso; al único juzgamiento por el mismo hecho; a ser oído u oída; a la inviolabilidad de la defensa; a que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad estén orientadas a la educación, rehabilitación e inserción social de los condenados, respetando sus derechos'” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Al respecto la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”’ (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
Entendimiento desarrollado en la SCP 0028/2020-S4 de 12 de marzo, señalo que: “A la luz de la jurisprudencia constitucional, este medio de defensa se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de libertad, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra en la búsqueda de la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE y en consonancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa, el ahora accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que el Juez hoy demandado incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales, al no haber remitido hasta la fecha los recursos de apelación incidental que interpuso contra los Autos Interlocutorios de 10 y 24, ambos de octubre de 2023; apelaciones pendientes que al no haber sido remitidas por el Juez ahora demandado, provocó la lesión de su derecho a la libertad y a una justicia pronta y oportuna.
En tal sentido, de los antecedentes adjuntos y lo descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se tiene que el 10 de octubre de 2023, el Juez hoy demandado, llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, solicitada por el menor impetrante de tutela, concluida la audiencia señalada, la petición de cesación fue rechazada por la Autoridad ahora demandada, mediante el Auto 20/2023 de 10 de octubre, alegando la no concurrencia del art. 291 a) del CNNA; asimismo, en aplicación del art. 293.II de la misma norma, conminó al Ministerio Público, para que en el plazo de cinco días presente la resolución conclusiva que corresponda (Conclusión II.2).
Contra esta Resolución, el peticionante de tutela formuló recurso de apelación incidental según consta en la Conclusión II.3; sin embargo, no existe el decreto o proveído que el Juez demandado hubiera dictado respecto a dicha impugnación.
Nuevamente, 17 de octubre de 2023, se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.4), de la que emanó el Auto Interlocutorio 21/2023 de la misma fecha; a través del cual, el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz –hoy demandado–, rechazó el incidente de cesación a la detención preventiva solicitado por el adolescente ahora accionante (Conclusión II.5); contra esta determinación, se tiene que el hoy menor de edad NN impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, formuló una acción de libertad, que fue concedida y dejó sin efecto el Auto Interlocutorio 21/2023 y ordenó la emisión de una nueva Resolución (Conclusión II.6).
Según consta en la Conclusión II.7 del presente fallo constitucional, en cumplimiento a la Resolución Constitucional 16/23 de 19 de octubre de 2023, el Juez ahora demandado, emitió el Auto Interlocutorio 21/2023; por el cual, rechazó nuevamente la cesación a la detención preventiva solicitada por el menor infractor, al no concurrir el art. 291 inc. c) del CNNA; ahora bien, contra esta última Resolución, el adolescente –ahora accionante– interpuso recurso de apelación incidental, emitiéndose seguidamente el proveído de 30 de octubre de 2023; por el que, el Juez ahora demandado, ordenó el traslado con el recurso de apelación incidental, al Fiscal de Materia, la parte denunciante y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, para que respondan en el plazo de tres días posteriores a su notificación (Conclusión II.8).
Expuestos los antecedentes que se tienen en el cuaderno procesal, y tomando en cuenta que la denuncia principal en el presente caso versa en la omisión en la remisión de los recursos de apelación incidental, en la que incurrió la autoridad judicial, con carácter previo se debe señalar que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber del Estado mediante sus diferentes reparticiones, en este caso del Órgano Judicial; es decir, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de priorizar el interés superior de niñas, niños y adolescentes, que comprende actuar con la debida celeridad cuando se encuentra involucrado el derecho a la libertad de una persona, mucho más tratándose de un adolescente; es decir, que el Juez o Tribunal que esté a cargo de establecer o en este caso modificar la situación jurídica de un adolescente con responsabilidad penal, dentro de un proceso penal, debe evitar las demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de libertad.
En el caso concreto, es evidente que el Juez hoy demandado incurrió en dilación indebida, lesionando los derechos fundamentales del adolescente infractor a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; puesto que, en el caso de la primera apelación formulada contra el Auto Interlocutorio 21/2023, no existió pronunciamiento alguno por parte de la autoridad señalada, dejando pendiente el trámite y resolución de la impugnación opuesta.
Asimismo, en el caso de la apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio 24/2023, si bien el Juez demandado emitió el proveído de 30 de octubre de 2023, ordenando el traslado con el recurso de apelación incidental, al Fiscal de Materia, la parte denunciante y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Buena Vista del Departamento de Santa Cruz, para que respondan en el plazo de tres días posteriores a su notificación; de acuerdo al informe evacuado por el Juez demandado ante la Jueza de garantías, se infiere que la remisión del recurso de apelación no se cumplió hasta la celebración de la audiencia de acción de libertad, debido a la falta de provisión de recaudos para las fotocopias correspondientes, por parte de la defensa del adolescente responsable penal; empero, dicho alegato no es un justificativo valedero, ya que el cumplimiento de sus funciones no puede estar sujeto a la provisión de recaudos, menos aun cuando, dicha exigencia, a la luz del principio de gratuidad de la justicia, resulta injustificada y provoca una demora arbitraria en la remisión de los recursos de apelación incidental, a través de los cuales un Tribunal de alzada puede revisar, resolver o modificar la situación jurídica del accionante menor de edad NN; más si se toma en cuenta que, de acuerdo al art. 314.II del CNNA, interpuesto el recurso de apelación incidental, con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso debe ser elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo debe resolver por escrito en el plazo de cinco días, a contar desde la radicatoria del proceso; consecuentemente, la autoridad judicial al no haber dado cumplimiento al trámite señalado, demostró un actuar negligente que vulneró el derecho a la libertad del menor de edad NN –peticionante de tutela– vinculado el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad y a la justicia pronta y oportuna, demostrándose negligencia por parte de dicha autoridad en hacer prevalecer los derechos fundamentales del adolescente imputado ‒ahora impetrante de tutela‒.
En mérito a los fundamentos señalados corresponde conceder la tutela solicitada conforme los términos de la Jueza de garantías.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27/23 de 17 de noviembre de 2023, cursante d0e fs. 117 vta., a 121, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Décima Tercera del d0e0partamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad hoy demandada, en el día de su legal notificación con el presente fallo constitucional, remita ambas apelaciones ante la Sala que corresponda.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Jueza de Sentencia Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 27/23 de 17 de noviembre de 2023, cursante de fs. 117 vta., a 121, concedió la tutela impetrada; ordenando al Juez demandado,