SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2024-S4
Fecha: 03-Abr-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2024-S4
Sucre, 3 de abril de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 60563-2024-122-AL
Departamento: Tarija
En revisión de la Resolución 14/2023 de 8 de diciembre, cursante de fs. 18 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriela Ivanna Magne Pinto, por sí y en representación sin mandato de AA, BB y CC, contra el Director de la Dirección de Desarrollo Integral del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial de demanda presentado el 7 de diciembre de 2023, cursante de fs. 1; y, 5 a 6 vta.; la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de secuestro, tenencia o portación ilícita de armas, asociación delictuosa y lesiones graves y leves, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, expidió Oficio Judicial T.S.P. 1° Bjo. 157/2023 de 30 de noviembre, ordenando a la Dirección de Desarrollo Integral del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo la elaboración de un informe social de sus hijos; y que el mismo, le sea debidamente entregado.
Refiere que, el objetivo de la materialización de dicho informe, es demostrar el desamparo de sus hijos; pues, es la única que tiene la guarda de los mismos y al encontrarse detenida preventivamente en la Carceleta de la ciudad de Bermejo, “no hay quien vele por la educación, salud y alimentación de mis hijos, haciendo énfasis que mi hija (…) está atravesando una infección aguda en su oído, y la dilación del Accionado, vulnera los derechos de mi hija” (sic); de tal forma que, con la documental requerida, pretende tramitar su cesación a la medida cautelar impuesta en su contra.
Sin embargo, desde la emisión del oficio mencionado hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa, habrían transcurrido “más de seis días” (sic); sin que, se emita respuesta alguna por parte de la autoridad demandada, dilatando de esa forma la procura de su libertad; y vulnerando además, los derechos de sus hijos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegó la lesión de sus derechos a la dignidad y a la libertad personal; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, se ordene a la autoridad demandada, que en el día realice el informe social correspondiente; el cual, fue dispuesto a través de Oficio Judicial T.S.P. 1° Bjo. 157/2023 de 30 de noviembre.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2023; según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18; presentes la parte impetrante de tutela y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante de tutela, ratificó los argumentos contenidos en el memorial de acción de libertad y ampliándolos; señaló que: a) La Resolución de 6 de diciembre de 2023 (no indica por quien fue emitida), ratificó la orden dispuesta en el Oficio Judicial T.S.P. 1° Bjo. 157/2023; especificando que, la trabajadora social debe asistir al domicilio donde residen los menores, “pero ya pasó 5 días desde que se presentó el oficio a la unidad de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (sic); y, b) Los menores implicados, “…están en un sector vulnerable, se demostró la subsidiariedad, se presentó informes del centro educativo…” (sic); los mismos se encuentran desamparados; ya que, es la única que puede velar por ellos. Motivo por el cual, requiere solicitar la cesación a su detención preventiva; pues, sus hijos tienen el derecho de vivir en el seno de una familia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Belcesar Solano Mamani, Director de Desarrollo Integral del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, en audiencia manifestó que; 1) No fue notificado con el Oficio Judicial T.S.P. 1° Bjo. 157/2023; y, no existe constancia alguna de la recepción de dicha documental en la Unidad a su cargo; 2) Si bien la orden fue emitida a su nombre, ésta fue entregada a la secretaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, aun cuando esta instancia se encuentra bajo su dependencia, “tiene su trabajo y responsabilidad” (sic); y, 3) “mi persona en el día va a ordenar que se realice este informe social” (sic).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, mediante Resolución 14/2023 de 8 de diciembre, cursante a fs. 18 a 21, concedió la tutela impetrada; disponiendo que, en el plazo de cuarenta y ocho horas se emita el informe social correspondiente; bajo el fundamento de que, al tenerse evidencia que el Oficio Judicial T.S.P. 1° Bjo. 157/2023, fue puesto a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dependiente de la Dirección de Desarrollo Integral del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo el 4 de diciembre de 2023; y al no haber sido cumplida, se demostró la dilación denunciada; en vista de que, hasta la realización de la presente audiencia, el informe social requerido no fue elaborado.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Nota Cite Ofic. T.S.P. 1° Bjo. 157/2023 de 30 de noviembre, emitido por el Tribunal de Sentencia Primero de Bermejo del departamento de Tarija; por el que, se ordena al Director de la Dirección de Desarrollo Integral de la entidad Municipal de Bermejo lo siguiente:
“Para fines legales y en cumplimiento a la resolución judicial de fecha 29 de noviembre de 2023 dentro del proceso Penal que sigue el Ministerio Publico a denuncia de Hilmar Mercado Josea contra Gabriela Ivanna Magne Pinto y Otros por el delito de SECUESTRO, TENENCIA O PORTACIÓN ILICITA DE ARMAS, ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y LESIONES GRAVES Y LEVES, se ha dispuesto que mediante la sección correspondiente se realice el informe social de todos los hijos de la Sra. Gabriela Ivanna Magne Pinto el mismo deberá ser entregado a la interesada, bajo responsabilidad funcionaria” (sic); la mencionada instrucción, fue notificada en secretaría de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente de la Dirección de Desarrollo Integral del Municipio de Bermejo, el 4 de diciembre de 2023 (fs.2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denunció como lesionado sus derechos a la dignidad y a la libertad personal; toda vez que, habiéndose ordenado a la autoridad hoy demandada, a través de Nota Cite Ofic. T.S.P. 1° Bjo. 157/2023 de 30 de noviembre, emitida por el Tribunal de Sentencia Primero de Bermejo del departamento de Tarija, la elaboración de un informe social con relación a sus hijos; con el objetivo de que, dicha documental permita la consideración de su cesación a la detención preventiva; a fin de que, en libertad pueda resguardar de los menores –de los cuales, una se encuentra enferma–; sin embargo, éste no habría sido elaborado hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa; impidiéndole con ello, solicitar la modificación de su situación jurídica.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Al respecto, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′” (las negrillas son nuestras).
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
III.2. Alcance y dimensión del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
Al respecto, la SCP 0818/2018-S1 de 5 de diciembre, asumió los siguientes entendimientos: “Sobre el particular y realizando un desarrollo normativo constitucional como de instrumentos supra nacionales, la SCP 1074/2015-S3 de 5 de noviembre, señala: ‘La Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece:
«Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones».
«Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado».
La normativa legal precedente, emerge de un proceso paulatino de modificación a la legislación nacional, para garantizar los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en instrumentos internacionales; cuyo hito trascendental, surge a partir de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la ‘Convención sobre los Derechos del Niño’ Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de Noviembre de 1989, (ratificada por el Estado boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152); a través de la cual, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respecto por el ‘interés superior del niño’, constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial.
La Convención sobre los Derechos del Niño estipuló -entre otros aspectos-:
«Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».
(...)
Los lineamientos de estos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’, adherida por Decreto Supremo (DS) 16575 de 13 de junio de 1979 (elevado al rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), establece:
«ARTÍCULO 19
Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado».
Así, conforme este plexo jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-»’” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0727/2021-S3 de 6 de octubre, asumiendo los intelectos emanados por este Tribunal sostiene: “Sobre el principio del interés superior del niño señalado precedentemente, también la jurisprudencia se ha manifestado, es así que la SCP 0129/2012 de 2 de mayo, también indicó que: ‘Así es que el interés superior del niño cumple un papel regulador de la normativa de los derechos del niño y se funda básicamente en la dignidad del ser humano, las características de los niños y la necesidad de procurar su desarrollo integral. En ese orden, el artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, reconoce que: ‘El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño’; para luego enfatizar este principio en el artículo posterior, indicando que «1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».
«En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere ‘cuidados especiales’, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección’. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia» (Opinión Consultiva OC-17/2001 de 28 de agosto, Corte Interamericana de Derechos Humanos)”” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela, denunció como lesionados su derecho a la dignidad y a la libertad personal; toda vez que, habiéndose ordenado a la autoridad hoy demandada a través de Nota Cite Ofic. T.S.P. 1° Bjo. 157/2023, emitida por el Tribunal de Sentencia Primero de Bermejo del departamento de Tarija, la elaboración de un informe social con relación a sus hijos; con el objetivo de que, dicha documental permita la consideración de su cesación a la detención preventiva; a fin de que, en libertad pueda resguardar de los menores –de los cuales, una se encuentra enferma–; sin embargo, éste no habría sido elaborado hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa; impidiéndole con ello, solicitar la modificación de su situación jurídica.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los antecedentes de la presente acción; de donde se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Hilmar Mercado Josea contra Gabriela Ivanna Magne Pinto y otros, por el delito de secuestro, tenencia o portación ilícita de armas, asociación delictuosa y lesiones graves y leves, el Tribunal de Sentencia Primero de Bermejo del departamento de Tarija emitió la Nota Cite Ofic. T.S.P. 1° Bjo. 157/2023; por la que, ordenó al Director de la Dirección de Desarrollo Integral del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, “…que mediante la sección correspondiente se realice el informe social de todos los hijos de la Sra. Gabriela Ivanna Magne Pinto el mismo deberá ser entregado a la interesada, bajo responsabilidad funcionaria” (sic); consecuentemente, la mencionada instrucción fue notificada en secretaría de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dependiente de la instancia ahora demandada, el 4 de diciembre del mismo año; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, lo requerido no habría sido elaborado.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde hacer notar que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 que antecede, la acción de libertad de pronto despacho tiene como objeto asegurar que cualquier solicitud vinculada con el derecho a la libertad, sea atendida sin dilaciones indebidas que vayan en menoscabo de la persona privada de libertad; puesto que, se busca la efectivización del principio de celeridad; en virtud a lo cual, es labor de las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos no sólo observar los plazos procesales, sino cumplir de manera responsable con la potestad de impartir justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor rapidez posible y dentro de los plazos legales, considerando que se encuentra en juego el derecho a la libertad física de las personas; dado que, de no hacerlo, se provoca una restricción indebida del citado derecho.
En el caso analizado, habiéndose efectuado la notificación de lo ordenado en la entidad a cargo de la elaboración del mismo –Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Bermejo–, dependiente de la Dirección, a cargo de la autoridad ahora demandada, el 4 de diciembre de 2023 hasta la celebración de la audiencia de la presente acción tutelar –8 de diciembre del indicado año–, transcurrieron cuatro días; sin que, dicha institución cumpliera con la señalada instructiva; la cual inclusive, de acuerdo a datos corroborados por el Tribunal de garantías, habría sido reiterada a través de la Resolución de 6 de diciembre de 2023; por lo que, denota existencia de demora injustificada, en la que incurrió la autoridad ahora demandada; puesto que en el caso, debió primar la ponderación de los derechos de la hoy solicitante de tutela, específicamente de su libertad vinculada con el interés superior de sus hijos menores de edad; y en virtud a ello, asegurar la emisión inmediata del informe social; esto, en el marco del interés superior del niño; pues, todas las autoridades, tanto administrativas como judiciales, al momento de resolver situaciones en las que se hallen involucrados los derechos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral en condiciones dignas e iguales, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Por lo que, se evidencia que la parte demandada incurrió en la vulneración al debido proceso vinculado directamente con la libertad de la accionante, al no haber ponderado su condición de madre que se encuentra detenida y pretende procurar su libertad a fin de poder hacerse cargo del cuidado de sus hijos menores de edad; por lo mismo, le correspondía atender con celeridad la orden impuesta, dentro de la causa penal de la hoy accionante.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2023 de 8 de diciembre, cursante de cursante a fs. 18 a 21; pronunciada, por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por el aludido Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano |
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MAGISTRADO |
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