SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2024-S4

Fecha: 03-Abr-2024

«ARTÍCULO 19

Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado».

Así, conforme este plexo jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-»’” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0727/2021-S3 de 6 de octubre, asumiendo los intelectos emanados por este Tribunal sostiene: “Sobre el principio del interés superior del niño señalado precedentemente, también la jurisprudencia se ha manifestado, es así que la SCP 0129/2012 de 2 de mayo, también indicó que: ‘Así es que el interés superior del niño cumple un papel regulador de la normativa de los derechos del niño y se funda básicamente en la dignidad del ser humano, las características de los niños y la necesidad de procurar su desarrollo integral. En ese orden, el artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, reconoce que: ‘El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño’; para luego enfatizar este principio en el artículo posterior, indicando que «1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».

«En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere ‘cuidados especiales’, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección’. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia» (Opinión Consultiva OC-17/2001 de 28 de agosto, Corte Interamericana de Derechos Humanos)”” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela, denunció como lesionados su derecho a la dignidad y a la libertad personal; toda vez que, habiéndose ordenado a la autoridad hoy demandada a través de Nota Cite Ofic. T.S.P. 1° Bjo. 157/2023, emitida por el Tribunal de Sentencia Primero de Bermejo del departamento de Tarija, la elaboración de un informe social con relación a sus hijos; con el objetivo de que, dicha documental permita la consideración de su cesación a la detención preventiva; a fin de que, en libertad pueda resguardar de los menores –de los cuales, una se encuentra enferma–; sin embargo, éste no habría sido elaborado hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa; impidiéndole con ello, solicitar la modificación de su situación jurídica.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los antecedentes de la presente acción; de donde se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Hilmar Mercado Josea contra Gabriela Ivanna Magne Pinto y otros, por el delito de secuestro, tenencia o portación ilícita de armas, asociación delictuosa y lesiones graves y leves, el Tribunal de Sentencia Primero de Bermejo del departamento de Tarija emitió la Nota Cite Ofic. T.S.P. 1° Bjo. 157/2023; por la que, ordenó al Director de la Dirección de Desarrollo Integral del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, “…que mediante la sección correspondiente se realice el informe social de todos los hijos de la Sra. Gabriela Ivanna Magne Pinto el mismo deberá ser entregado a la interesada, bajo responsabilidad funcionaria” (sic); consecuentemente, la mencionada instrucción fue notificada en secretaría de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dependiente de la instancia ahora demandada, el 4 de diciembre del mismo año; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, lo requerido no habría sido elaborado.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde hacer notar que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 que antecede, la acción de libertad de pronto despacho tiene como objeto asegurar que cualquier solicitud vinculada con el derecho a la libertad, sea atendida sin dilaciones indebidas que vayan en menoscabo de la persona privada de libertad; puesto que, se busca la efectivización del principio de celeridad; en virtud a lo cual, es labor de las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos no sólo observar los plazos procesales, sino cumplir de manera responsable con la potestad de impartir justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor rapidez posible y dentro de los plazos legales, considerando que se encuentra en juego el derecho a la libertad física de las personas; dado que, de no hacerlo, se provoca una restricción indebida del citado derecho.

En el caso analizado, habiéndose efectuado la notificación de lo ordenado en la entidad a cargo de la elaboración del mismo –Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Bermejo–, dependiente de la Dirección, a cargo de la autoridad ahora demandada, el 4 de diciembre de 2023 hasta la celebración de la audiencia de la presente acción tutelar –8 de diciembre del indicado año–, transcurrieron cuatro días; sin que, dicha institución cumpliera con la señalada instructiva; la cual inclusive, de acuerdo a datos corroborados por el Tribunal de garantías, habría sido reiterada a través de la Resolución de 6 de diciembre de 2023; por lo que, denota existencia de demora injustificada, en la que incurrió la autoridad ahora demandada; puesto que en el caso, debió primar la ponderación de los derechos de la hoy solicitante de tutela, específicamente de su libertad vinculada con el interés superior de sus hijos menores de edad; y en virtud a ello, asegurar la emisión inmediata del informe social; esto, en el marco del interés superior del niño; pues, todas las autoridades, tanto administrativas como judiciales, al momento de resolver situaciones en las que se hallen involucrados los derechos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral en condiciones dignas e iguales, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Por lo que, se evidencia que la parte demandada incurrió en la vulneración al debido proceso vinculado directamente con la libertad de la accionante, al no haber ponderado su condición de madre que se encuentra detenida y pretende procurar su libertad a fin de poder hacerse cargo del cuidado de sus hijos menores de edad; por lo mismo, le correspondía atender con celeridad la orden impuesta, dentro de la causa penal de la hoy accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, actuó de forma correcta.