SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2024-S3
Fecha: 18-Abr-2024
Carlos Marcelo Prieto Balanza, Juez Público de Familia, Trabajo y Seguridad Social Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, en audiencia, manifestó que: 1) En el proceso laboral sobre pago de subsidio de frontera y vacación seguido por el ahora
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, a través de sus representantes legales y abogados, manifestó que se adhiere a los mismos fundamentos de la acción de amparo constitucional.
Jorge Luis Barrenechea Romero, a través de su abogada en audiencia, manifestó que la acción de amparo constitucional debió ser rechazada de inicio, porque ya fue presentada con anterioridad, con las mismas partes, el mismo petitorio y fue resuelta por la Jueza de garantías; por lo que, corresponde sea denegada tutela solicitada, con costas.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 29 de septiembre de 2023, cursante de fs. 801 a 814 vta., concedió la tutela solicitada por la parte accionante, por la vulneración de los derechos al debido proceso, y a la defensa en su elemento de impugnación, disponiendo: i) La nulidad de actuaciones procesales, por vicios advertidos en la Sentencia 13/2023, dejando sin efecto solamente la frase “La sentencia puede ser objeto de apelación suspensiva en el plazo de 10 días de su notificación” (sic), manteniendo inalterable el contenido de la mencionada Sentencia; y, ii) El Juez hoy coaccionado, debe disponer la realización de nuevas notificaciones con dicha Sentencia a las partes, otorgando el plazo contenido en el art. 205 del CPT para que las mismas puedan plantear los recursos que la ley les franquea y sea de manera inmediata; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al Juez ahora coaccionado, sus actuaciones en el proceso laboral constituyen circunstancias gravitantes en los hechos que sustentan la acción de amparo constitucional, por la vulneración de la ley vigente -art. 205 del CPT-, al momento de emitir la mencionada Sentencia, y consignado erróneamente el plazo de diez días para la presentación del recurso de apelación, cuando el mismo es de cinco días, circunstancia a partir de la cual se originaron los desaciertos procesales denunciados por la parte accionante; b) Ese error claro y manifiesto reconocido por el Juez hoy coaccionado, no puede encontrar justificación en el hecho de conocer, tramitar y resolver, procesos de varias materias con diferentes plazos, siendo el plazo expresado por el mismo de diez días para recurrir, la causa probable para la presentación del citado recurso por la parte accionante en el indicado plazo y no en el plazo previsto por la norma procesal -art. 205 del CPT-, induciendo en error; c) En cumplimiento a los principios de probidad, legalidad, honestidad, transparencia, eficiencia, eficacia, etc., proclamados por el art. 180.I de la CPE, debió merecer el esfuerzo judicial para enmendar y reparar el acto procesal viciado por error, privilegiando el derecho a la impugnación de las partes conforme a los principios pro actione y pro homine, en procura de la revisión de lo resuelto por las autoridades superiores; d) “En el caso, y tratándose de un acto procesal viciado por un error judicial que de ninguna forma altera o modifica lo resuelto en lo principal del fondo de la causa pero que innegablemente tiene una consecuencia funesta para las legítimas aspiraciones del justiciable de ejercer su derecho a impugnar…” (sic), constituyéndose en un simple vicio procesal que suprimió el derecho a la impugnación; puesto que, a pesar de los recursos planteados que advirtieron del error judicial, para que el Juez ahora coaccionado lo modifique o deje sin efecto, tomando en cuenta que la ley procesal ofrece remedios procesales para actos viciados, aunque no se encuentren expresamente determinados por la ley -art. 105.II CPC-, es obvio que el remedio procesal otorgaba la posibilidad de anular el error advertido y restablecer el proceso en el marco de legalidad en apego a los indicados principios y disponer nuevas notificaciones al perdidoso; empero, el Juez hoy coaccionado no lo hizo, a pesar de reconocer su error, adoptando una conducta contraria al pedir informes tendenciosos a su personal de apoyo jurisdiccional, con la pretensión de ocultar su error y resaltar el error de la parte accionante, a quien atribuye responsabilidad de la presentación extemporánea del recurso de apelación; e) Los Vocales ahora accionados asumieron idéntica posición, omitiendo pronunciarse sobre el punto medular del conflicto vinculado al error judicial en la aplicación del plazo para la presentación del referido recurso, previsto por el art 205 del CPT, ya que al emitirse el Auto de Vista 185/2023, anularon obrados bajo el fundamento de mal uso del recurso utilizado -reposición con alternativa de apelación-; por cuanto, al no hacerse uso del recurso de compulsa, no podían conocer ni resolver en dicha instancia, siendo pronunciamiento eminentemente formalista, porque no cumplieron el deber de revisión de los Tribunales de apelación, ante los reclamos del error judicial incurrido -el anuncio en la parte resolutiva de la Sentencia 13/2023 del plazo de diez días para la presentación del recurso de apelación- en la sustanciación del proceso que ocasionó indefensión por el cierre del debate, lejos de reparar el vicio procesal reclamado, dejando insatisfecho a la parte accionante; y, f) Respecto a la improcedencia de la acción tutelar por la tramitación de otra acción de amparo constitucional presentada con anterioridad presuntamente con similar objeto, se advierte de antecedentes que la acción de defensa fue promovida por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del citado departamento, hoy tercero interesado, contra el Juez ahora coaccionado, la cual fue resuelta -por Resolución 15 de 23 de agosto de 2023- y que en la parte dispositiva, expresó que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, porque no se incluyó como autoridades accionadas al Tribunal de alzada, quienes tenían la facultad la facultad de revisar y modificar el acto ilegal u omisión indebida; en ese entendido, se encuentra facultada para conocer y resolver en el fondo la acción de amparo constitucional presentada contra todos los sujetos pasivos limitados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 23 de febrero de 2024, cursante a fs. 818, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución con la finalidad de requerir documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 12 de abril de igual año, cursante a fs. 822; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Sentencia 13/2023 de 21 de abril, emitida por el Juez Público de Familia, Trabajo y Seguridad Social Primero de Yacuiba del Departamento de Tarija, en el proceso laboral seguido por Jorge Luis Barrenechea Romero -ahora tercero interesado- contra Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde -hoy tercero interesado-, Enzo Franz Sandoval Centellas, Presidente del Concejo Municipal y Wilson Romel Benavides Rodríguez, MAE Responsable Administrativo y Financiero del Concejo Municipal, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del mencionado departamento, por cancelación del subsidio de frontera y vacaciones, que declaró probada en parte la demanda, ordenando a la parte demandada el pago de ese subsidio de Bs140 520,60.- dentro del tercer día de ejecutoriada dicha Sentencia, bajo conminatoria de disponerse el apremio en caso de incumplimiento, sin perjuicio de aplicarse el reajuste o actualización previsto en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; e, improbada la demanda respecto al derecho de vacaciones, expresando además “La sentencia puede ser objeto de apelación suspensiva en el plazo de 10 días de su notificación” (sic [fs. 35 a 67]).
II.2. Por memorial presentado el 5 de mayo de 2023, Fortunato Choque Zegarra, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija -ahora accionante-, presentó recurso de apelación contra la Sentencia 13/2023, solicitando se deje sin efecto la misma (fs. 236 y 243 vta.), impugnación que mereció el pronunciamiento del Auto Interlocutorio de 8 de igual mes y año, emitido por Carlos Marcelo Prieto Balanza, Juez Público de Familia, Trabajo y Seguridad Social Primero de Yacuiba del citado departamento -hoy coaccionado-, que rechazó dicho recurso porque se presentó de forma extemporánea (fs. 244 y vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2023, el accionante presentó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio de 8 de igual mes y año, el cual fue tramitado y contestado por Jorge Luis Barrenechea Romero -hoy tercero interesado- (fs. 249 a 252; y, 258 a 259 vta.); que derivó en el pronunciamiento del Auto Interlocutorio 84/2023 de 23 de ese mes, que determinó no ha lugar el señalado recurso, manteniendo firme y subsistente el citado Auto Interlocutorio, y concedió en efecto devolutivo la apelación planteada alternativamente (fs. 269 a 273 vta.).
II.5. Verificado el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional y los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el ahora tercero interesado, Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, interpuso una acción de amparo constitucional contra el Juez hoy coaccionado, en cuyo petitorio se pretende la nulidad de la Sentencia 13/2023, emitida en el proceso laboral seguido por el hoy tercero interesado, Jorge Luis Barrenechea Romero contra la citada entidad municipal por cancelación del subsidio de frontera y vacaciones, la cual fue resuelta mediante Resolución 15 de 23 de agosto de 2023, que denegó la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva, al no incluirse a los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, como accionados en dicha acción tutelar, sin ingresar al fondo de la cuestión planteada, pronunciada por Sandra Janet Méndez Jurado, Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social y Pública de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba del mencionado departamento; asimismo, los antecedentes de esa acción de defensa se encuentran en este Tribunal Constitucional Plurinacional, signado como Expediente: 58132-2023-117-AAC, encontrándose en Comisión de Admisión de este Tribunal para sorteo (fs. 433 a 438 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y seguridad jurídica; y a la defensa; puesto que, en el proceso laboral sobre pago de subsidio de frontera y vacaciones incurrieron en errores procesales: 1) El Juez ahora coaccionado, rechazó su recurso de apelación contra la Sentencia 13/2023 de 21 de abril; no obstante, que interpuso ese recurso dentro el plazo fijado expresamente en dicho acto procesal, subsistiendo el error, a pesar de los recursos presentados; y, 2) Los Vocales hoy accionados no corrigieron el error cometido por el Juez ahora coaccionado, y mantuvieron subsistente al declarar la nulidad de obrados, impidiendo el trámite del mencionado recurso.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La garantía general del debido proceso como el cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos ante situaciones de fuerza mayor
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental[1], garantía constitucional[2] y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia[3], en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos[4]; también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general[5], razonamiento que continuó en la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional[6].
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos, de acuerdo a la SCP 1840/2013 de 25 de octubre: “En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones”[7] (las negrillas son nuestras).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo; puesto que, el debido proceso al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional; es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[8]; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho, principio y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse derechos, obligaciones.
En sintonía con esa misma línea, la labor interpretativa del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido en una de sus lecturas que el debido proceso abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones[9].
En esa comprensión, si bien todos los asuntos vinculados a cuestiones laborales, se encuentran regulados por el Código Procesal del Trabajo de manera autónoma en cuanto a sus procedimientos, cuyo conocimiento, tramitación y resolución corresponde a competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria en materia de Trabajo y de Seguridad Social[10]; sin embargo, de manera excepcional, se regirán por las disposiciones de la Ley del Órgano Judicial y de Código Procesal Civil, en aspectos no previstos en la norma procesal especial y siempre que no importen violación de sus principios generales[11], reconociendo con claridad la aplicación supletoria de la norma orgánica y la norma procesal civil, en aspectos no previstos por el Código Procesal del Trabajo y que no sean contrarios a los principios generales del derecho procesal laboral.
III.2. En cuanto a las nulidades procesales
En cuanto a la nulidad de actos procesales, la Ley del Órgano Judicial establece las siguientes reglas:
“Artículo 17. (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES).
I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.
IV. En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Respecto al mismo tema, el Código Procesal Civil, expresamente establece:
“ARTÍCULO 105. (ESPECIFICIDAD Y TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD).
I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.
II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.
ARTÍCULO 106. (DECLARACIÓN DE LA NULIDAD).
I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.
II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión.
ARTICULO 107. (SUBSANACIÓN DE DEFECTOS FORMALES).
I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y. cuando su finalidad se hubiera cumplido.
II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita.
III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional entendió que la nulidad procesal consiste en la ineficacia de los actos procesales que fueron realizados con incumpliendo los requisitos, las formas o los procedimientos que la ley procesal ha previsto, para la validez de los mismos; controla la regularidad de la actuación procesal y asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso; por regla general, retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento[12], en ese entendido “…la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica“[13].
Pertinente a ese marco normativo y desarrollo jurisprudencial, la misma jurisprudencia constitucional expreso que las nulidades procesales se encuentran regidas por los siguientes principios: i) El principio de especificidad o legalidad, en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; ii) El principio de finalidad del acto, por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; iii) El principio de trascendencia, que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, iv) El principio de convalidación, en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consintió expresa o tácitamente. Añade la misma jurisprudencia que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa[14].
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y seguridad jurídica; y a la defensa; puesto que, en el proceso laboral sobre pago de subsidio de frontera y vacaciones incurrieron en errores procesales: a) El Juez ahora coaccionado, rechazó su recurso de apelación contra la Sentencia 13/2023 de 21 de abril; no obstante, que interpuso ese recurso dentro el plazo fijado expresamente en dicho acto procesal, subsistiendo el error, a pesar de los recursos presentados; y, b) Los Vocales hoy accionados no corrigieron el error cometido por el Juez ahora coaccionado, y mantuvieron subsistente al declarar la nulidad de obrados, impidiendo el trámite del mencionado recurso.
De la revisión y compulsa de los antecedentes adjuntos, se concluye que en el proceso laboral seguido por el ahora tercero interesado, Jorge Luis Barrenechea Romero contra el hoy tercero interesado, Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde; Enzo Sandoval Centellas, Presidente del Concejo Municipal y Wilson Romel Benavides Rodríguez, MAE Responsable Administrativo Financiero del Concejo Municipal, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, por cancelación de subsidio de frontera y vacaciones, el Juez ahora coaccionado, emitió la Sentencia 13/2023, declarando probada en parte la demanda, ordenando a la parte demandada el pago de dicho subsidio de Bs140 520,60.- dentro el tercer día de ejecutoriada esa Sentencia, bajo conminatoria de disponerse el apremio en caso de incumplimiento, sin perjuicio de aplicarse el reajuste o actualización previsto por el DS 28699; e, improbada la demanda respecto al derecho de vacaciones, expresando además “La sentencia puede ser objeto de apelación suspensiva en el plazo de 10 días de su notificación” (sic (Conclusión II.1.).
El recurso de apelación formulado por el accionante en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2023 contra la Sentencia 13/2023 solicitando que mediante auto de vista se deje sin efecto la misma (fs. 236 a 243 vta.), mereció el pronunciamiento del Auto Interlocutorio de 8 de igual mes y año, que rechazó el citado recurso porque se presentó de forma extemporánea (Conclusión II.2.). Determinación contra la cual, el accionante interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue resuelto por Auto Interlocutorio 84/2023 de 23 del mismo mes, que determinó no ha lugar ese recurso de reposición, manteniendo firme y subsistente el señalado Auto Interlocutorio recurrido y concedió en efecto devolutivo la apelación planteada alternativamente (Conclusión II.3.).
Radicado el proceso laboral en la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a cargo de los Vocales ahora accionados, mereció el pronunciamiento al recurso de apelación planteado alternativamente, mediante Auto de Vista 185 /2023 de 23 de junio, que resolvió anulando obrados hasta el Auto Interlocutorio “83/2023” de 23 de mayo, inclusive, -puesto que las resoluciones que rechazan los recursos de apelación merecen ser impugnadas mediante el recurso de compulsa-, ordenando al Juez de la causa, que emita nueva resolución, desestimando la sustanciación de los recursos de reposición bajo alternativa de apelación, por ser impertinentes (Conclusión II.4.).
En ese contexto se revisará el problema jurídico planteado; sin embargo, es necesario pronunciarse con relación a la acción de amparo constitucional presentada por el hoy tercero interesado, Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, quien interpuso esa acción de defensa contra el Juez ahora coaccionado, en cuyo petitorio, pidió la nulidad de la Sentencia 13/2023, la cual fue resuelta mediante Resolución 15 de 23 de agosto de 2023, que denegó la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva al no haberse incluido a los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija como accionados, sin ingresar al fondo de la cuestión planteada, pronunciada por la Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social y Pública de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba del mencionado departamento, constituida en Jueza de garantías, la cual fue remitida a este Tribunal Constitucional Plurinacional, signado como Expediente: 58132-2023-117-AAC, encontrándose en Comisión de Admisión de este Tribunal para sorteo (Conclusión II.5.), por una presunta identidad de sujeto, objeto, causa con la presente acción de amparo constitucional.
Al respecto, si bien aquella acción de amparo constitucional emerge del mismo proceso laboral con las mismas partes y el mismo objeto; empero es necesario precisar, que fue planteada por el ahora tercero interesado, Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, uno de los codemandados en ese proceso laboral, sin integrarse a las autoridades judiciales del Tribunal de apelación como accionados, quienes intervinieron emitiendo el Auto de Vista 185/2023, siendo esa circunstancia la falta de legitimación pasiva, el motivo o fundamento para denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, la Jueza de garantías. En ese entendido, puede concluirse que la acción de defensa no cuenta precisamente con identidad de sujetos con aquella acción tutelar; puesto que, al haberse incluido a los Vocales ahora accionados en la presente acción de amparo constitucional, no hay mérito para denegar la tutela por esa circunstancia.
Respecto a los presuntos actos vulneratorios cometidos por el Juez hoy coaccionado
Esos presuntos actos lesivos emergen de la tramitación del proceso laboral tantas veces señalado, específicamente del error en que incurrió el Juez ahora coaccionado, al consignar en la parte resolutiva de la Sentencia 13/2023, la frase “La sentencia puede ser objeto de apelación suspensiva en el plazo de 10 días de su notificación” (sic), plazo que difiere de lo previsto por el art. 205 del CPT, que expresamente señala:
“Artículo 205°.- Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Error que presuntamente habría inducido a la parte accionante a interponer su recurso de apelación de manera extemporánea al plazo de la citada norma procesal laboral, lo que le generó un estado de indefensión y vulneración de sus derechos fundamentales como denuncia en la acción de amparo constitucional.
Un aspecto innegable, es el error cometido por el Juez ahora coaccionado, que tramitó el proceso laboral; sin embargo, es necesario precisar cuál es la entidad de ese error, de tal manera que pudo causar la presentación extemporánea del recurso de apelación contra la Sentencia 13/2023. En ese entendido, un hecho que adquiere relevancia es la calidad de Juez Mixto del Juez hoy coaccionado; puesto que, como el título de su designación señala, conoce, tramita y resuelve causas en materia de familia, trabajo y seguridad social; además que, la inclusión de la frase señalada precedentemente en la citada Sentencia, no forma parte de un requisito formal indispensable en la parte resolutiva de la sentencia laboral, ya que la norma procesal especial, el Código Procesal Laboral no establece ese aspecto como un requisito formal indispensable de la sentencia, ni como un deber que tenga que cumplir la autoridad judicial laboral a momento de emitir el fallo; por cuanto, en razón a los aspectos razonados, el error cometido por el Juez ahora coaccionado, constituye un error totalmente excusable.
Otro aspecto de capital importancia vinculado a las nulidades procesales como sanción procesal a los actos procesales irregulares que no cumplieron con los requisitos formales indispensables para su validez, su análisis debe efectuarse necesariamente en contraste con los principios de especificidad o legalidad, finalidad, trascendencia y convalidación, conforme a la jurisprudencia citada y los alcances razonados en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese entendido, en contraste con el principio de legalidad, se debe señalar con absoluta claridad que no existe norma expresa que sancione con nulidad, el error cometido por el Juez hoy coaccionado, error que de acuerdo a lo señalado anteriormente, es totalmente excusable.
La parte accionante denuncia que ese error cometido por el Juez ahora coaccionado indujo a la presentación extemporánea del recurso de apelación contra la Sentencia 13/2023; sin embargo, es necesario enfatizar que las partes del proceso laboral tienen conocimiento que el procedimiento laboral se encuentra regido por las normas contenidas en el Código Procesal del Trabajo, que se constituye en la norma procesal especial en materia laboral, y determina los presupuestos procesales mínimos en la tramitación del recurso de apelación, estableciendo de manera expresa, clara y terminante que, notificada con la sentencia, tenía el término perentorio de cinco días para interponer su recurso de apelación (art. 205 del CPT) y ese plazo de ninguna manera pudo ser sustituido por el anunciado de diez días, en la parte resolutiva de la citada Sentencia por el Juez hoy coaccionado.
Consiguientemente, la parte accionante al tener conocimiento del contenido de la Sentencia 13/2023 con la notificación cumplida, pudo solicitar la enmienda de ese error excusable del Juez hoy coaccionado; sin embargo, no lo hizo, y dejó transcurrir el tiempo sin presentar esa solicitud y peor aún dejo vencer el plazo para la presentación del recurso de apelación contra la citada Sentencia. En ese entendido, la parte accionante no puede pretender fundar su pretensión de pedir la nulidad de dicha Sentencia o pretender retrotraer procedimientos, para tramitar el mencionado recurso presentado extemporáneamente, en su propia negligencia o torpeza; al respecto es necesario recordar y observar el principio general del derecho que expresa “nadie puede beneficiarse de su propia torpeza”.
En esa comprensión, es la propia parte accionante quien motivó su indefensión, al no observar los presupuestos procesales mínimos en cuanto al plazo para la presentación del recurso de apelación contra la Sentencia 13/2023, previsto de manera clara, expresa y terminantemente en el Código Procesal del Trabajo; por lo que, no se encuentra mérito para la otorgación de la tutela solicitada. Un razonamiento contrario que estime la pretensión de nulidad de la sentencia o retrotraer procedimientos vencidos en favor de la parte accionante, demandada en el proceso laboral, incluso se tornaría contrario al principio proteccionista, previsto por los arts. 48.II de la CPE, y 3 inc. g) del CPT.
Con relación a los presuntos actos vulneratorios cometidos por los Vocales ahora accionados
La segunda denuncia se encuentra vinculada a la actuación de los Vocales hoy accionados, quienes emitieron el Auto de Vista 185/2023, en el que centraron su atención y análisis en el procedimiento posterior al recurso de apelación contra la Sentencia 13/2023 que fue rechazado porque se planteó de forma extemporánea, concluyendo de manera implícita que el recurso de reposición con alternativa de apelación planteado por la parte accionante, era un recurso inidóneo; puesto que, ante el rechazo del recurso de apelación correspondía el recurso de compulsa, razón por la que anularon obrados.
Si bien es evidente lo señalado por los Vocales hoy accionados; sin embargo, la cuestión central en el proceso laboral que derivó en la presentación del recurso de apelación contra la Sentencia 13/2023, y ulteriores recursos, es el error totalmente excusable en que incurrió el Juez ahora coaccionado al incluir la frase “La sentencia puede ser objeto de apelación suspensiva en el plazo de 10 días de su notificación” (sic) (fs. 35 a 67), en la parte resolutiva de dicha Sentencia, conforme se tiene analizado en líneas precedentes, situación sobre la cual, los Vocales hoy accionados no emitieron consideración alguna; empero, ese extremo tampoco importa la vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante, remitiéndonos al análisis efectuado respecto a los actos del Juez ahora coaccionado y la parte accionante en líneas precedentes.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 29 de septiembre de 2023, cursante de fs. 801 a 814 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos y justificaciones expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
[1] Respecto al debido proceso como derecho, la CPE en su art. 115.II, establece: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos pertenecen).
[2] Respecto al debido proceso como garantía, la CPE en su art. 117.I, establece: “I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.
III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”.
[3] Respecto al debido proceso como derecho, la CPE en su art. 180.I, establece: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.
III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley” (las negrillas nos corresponden).
[4] El carácter tridimensional del debido proceso fue referido en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, SC 902/2010-R, de 10 de agosto, SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros.
[5] El debido proceso como garantía general en la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, fue referido en la SC 902/2010-R de 10 de agosto, SC 0981/2010-R de 17 de agosto, SC 1145/2010-R de 27 de agosto, entre otros.
[6] El debido proceso como garantía general en la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional Plurinacional, fue referido en la SCP 0270/2012 de 4 de junio, SCP 2493/2012 de 3 de diciembre, SCP 0903/2019-S4 de 16 de octubre, SCP 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros.
[7] La jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, formuló razonamientos respecto al contenido, alcance o los elementos constitutivos del debido proceso.
[8] El Fundamento Jurídico III.4.1, indica: «La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley”.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: “De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”.
El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: “El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él ‘Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo’. A criterio del tratadista Saenz, ‘el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular’”.
Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.
El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: “…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal”.
El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…”.
El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: “El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás]”, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.
El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico» (las negrillas son nuestras).
[9] La SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, expresó que una de las lecturas del debido proceso “… abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector” (las negrillas nos corresponden).
[10] El Código Procesal del Trabajo de 25 de julio de 1979, textualmente expresa:
“Artículo 1°.- El Código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social.
Artículo 2°.- Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos. Tiene como finalidad esencial reforzar los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto a la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social” (las negrillas nos pertenecen).
[11] El Código Procesal del Trabajo de 25 de julio de 1979, al reconocer el carácter supletorio de la Norma Procesal Civil y la Ley del órgano Judicial, expresa textualmente:
“Artículo 252°.- Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral” (las negrillas son nuestras).
[12] Respecto a la nulidad procesal la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, expresó: “…consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio” (las negrillas nos corresponden).
[13] SC 0687/2005-R de 20 de junio.
[14] En cuanto a los principios que rigen las nulidades procesales la SC 0731/2010-R de 26 de julio, señalo expresamente: “El FJ III.3, establece: “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos `No hay nulidad, sin ley específica que la establezca´ (Eduardo Cuoture, `Fundamentos de Derecho Procesal Civil´, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, `la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto´(Palacio, Lino Enrique, `Derecho Procesal Civil´, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, `en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento´(Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, `Nulidades Procesales´).
En concordancia con este último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso (…).
De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia” (las negrillas nos pertenecen), razonamiento citado en la SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Carlos Marcelo Prieto Balanza, Juez Público de Familia, Trabajo y Seguridad Social Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, en audiencia, manifestó que: 1) En el proceso laboral sobre pago de subsidio de frontera y vacación seguido por el ahora