SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2024-S3
Fecha: 19-Abr-2024
El Auto de Vista 100/23 en cuanto al agravio referido a la exclusión de la declaración informativa policial de Marcolfa Abrego Zabala -ahora tercera interesada-, pese a ser admitida y valorada por la Jueza de la causa, concluyó que no existió omisión
Respecto al agravio relativo a la valoración defectuosa, arbitraria e irrazonable del memorial donde se solicitó prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN) de María José y Joaquín Roca Rea y el reconocimiento de filiación en el Registro Civil, que generó duda en la Jueza de primera instancia sobre la estabilidad y singularidad de la relación de unión libre demandada por su persona; el mismo no fue atendido de manera fundada y motivada por los Vocales ahora accionados, estableciendo que dicha Jueza con base a la sana crítica, la experiencia y su prudente criterio, llegó a una correcta conclusión, sin fundamentar ni motivar ese aspecto, ni realizar el control de la legalidad ordinaria, verificando si la citada Jueza realmente realizó la expresión de su sana crítica, y si la misma fue correcta y acorde a la lógica, razonabilidad y experiencia, con un enfoque integral y contrastable.
Sobre el agravio de omisión de valoración y apreciación de la publicación del periódico El Mundo de 7 de noviembre de 2015, cuya finalidad de demostración fue tergiversada por la Jueza de primera instancia, y que expresa la época en la cual se suscitaron los hechos y refleja su calidad de concubina de José Roca Rodríguez, lo que fue soslayado por dicha Jueza y ratificado por los Vocales hoy accionados quienes además señalaron que esa prueba no contribuía a esclarecer los hechos en litigio, fallando en el control de legalidad e incurriendo igualmente en la omisión denunciada.
Con relación al agravio de valoración arbitraria de la Revista Agropecuaria en Acción de febrero de 2015, y su omisión valorativa; puesto que, la Jueza de la causa omitió en su transcripción la parte donde se menciona la data de la relación con su concubino entre los años 1989 y 1992, la procreación de sus hijos y su continuidad como pareja; aspectos que fueron tomados como elementos negativos y una presunción judicial en su contra, alegando que su persona era menor de edad, y que inició la relación a espaldas de su padre; por lo que, su unión libre no fue pública, no hubo buena fe y que tenía conocimiento de que al comienzo de su relación, su concubino estaba en otra relación; aspectos sobre los cuales los Vocales hoy accionados alegaron que dicha Jueza no se inventó nada, sin referirse a la falta de fundamentación también denunciada de si obró bien en aplicar e interpretar la presunción judicial en malam parte de esa prueba, no habiendo realizado el control de legalidad sobre el instituto de la presunción judicial prevista por el art. 356.II del CFPF y estableciendo una interpretación errónea de la misma, incurriendo en una falta de fundamentación, motivación y congruencia al ratificar que la Jueza de la causa obró de manera adecuada al aplicar la presunción judicial contra su persona y no pronunciarse sobre su agravio.
En cuanto a la presunción de veracidad del domicilio conyugal y la incongruencia en la valoración de la prueba documental; la Jueza de primera instancia no pudo determinar ese domicilio para las demandantes, siendo que a este se lo tiene como presunto a menos que exista prueba en contrario que lo refute, premisa que fue omitida por dicha autoridad judicial; es así que menciona un domicilio que coincide con el suyo en la gestión 2009 y que se lo tendría como un domicilio conyugal; sin embargo, en la Sentencia 318/22 se benefició a la Marcolfa Abrego Zabala -hoy tercera interesada- reconociendo en su favor la unión libre desde 1966 hasta el 2011, a pesar que existía la presunción legal de su domicilio conyugal señalado en la demanda e ignorando sus pruebas que certifican el mismo, enfocándose en un certificado de antecedentes penales presentado por la nombrada que no cumple con las formalidades, no presenta fotografía de su concubino y su huella dactilar es indeterminable, omitiendo determinar ese domicilio conyugal para su persona; aspectos sobre los cuales no se pronunciaron adecuadamente los Vocales ahora accionados, aduciendo erróneamente que la Jueza de la causa aludida aplicó bien el art. 332 del CFPF incurriendo en una falta de fundamentación al ratificar esa aplicación errónea, omitiendo aplicar la presunción legal de la unión libre respecto a los domicilios conyugales establecidos en la demanda, e incurriendo en falta de motivación al omitir pronunciarse sobre la incongruencia generada por la falta de valoración de la prueba en dicha Sentencia.
Respecto a la prueba testifical de cargo, que fue valorada a “medias” por la Jueza de primera instancia, y que no se contrastó con los otros elementos de prueba para considerar su insuficiencia, aduciendo que habría inconformidad con otras pruebas documentales aportadas por las partes procesales, lo que denotaba su insuficiencia, sin señalar cuales eran esas pruebas sobre las que expresaba su inconformidad con la prueba testifical para su no consideración y su falta de valoración absoluta; criterio que no fue aplicado para las pruebas testificales de Marcolfa Abrego Zabala -ahora tercera interesada-, denotando su parcialidad; reclamo sobre el cual los Vocales hoy accionados incurrieron en la falta de fundamentación y motivación al repetir los argumentos de la referida Jueza, omitiendo corregir la falta de aplicación de lo establecido por los arts. 332 y 351 del CFPF, y en caso de negar su consideración deberán explicar cuáles son los otros medios de prueba que hacen negable la consideración de la prueba testifical, situación que fue omitida por los Vocales ahora accionados, ratificando la falta de fundamentación por la incorrecta aplicación e interpretación de los citados artículos, la falta o insuficiente motivación, incurriendo en incongruencia citra petita u omisiva, al no responder de manera puntual al agravio reclamado.
El agravio referido a la contradicción de los testigos de Marcolfa Abrego Zabala -hoy tercera interesada-, no fue atendido por los Vocales ahora accionados, lo que evidencia una incongruencia omisiva. Asimismo, el Auto de Vista 100/23 incurrió en falta de valoración y consideración de la prueba de segunda instancia y de reciente obtención presentada al plantear el recurso de apelación, dejando de lado los principios de libertad probatoria, verdad material, legalidad, pro actione y pro homine, incurriendo en una falta de fundamentación al interpretar inadecuadamente lo establecido por el art. 383 del CFPF, y en falta de motivación al no considerar ni valorar dichas pruebas.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la familia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, añadiendo en audiencia el derecho a la defensa y “…el derecho a la prueba…” (sic), así como a los principios de verdad jurídica, verdad material y legalidad; citando al efecto los arts. 62, 63.II, 64, 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 16.1, 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8.2 inc. f) y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Dispongan anular el Auto de Vista 100/23 de 5 de septiembre de 2023, emitido por los Vocales ahora accionados; y, b) Ordenen se dicte uno nuevo debidamente argumentado, fundamentado, motivado y congruente, y sobre todo que realice el control de legalidad sobre la Jueza de primera instancia, considerando la logicidad, racionalidad y equidad de la valoración y consideración de la prueba, bajo el cimiento del principio de verdad material.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 30 de noviembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 208 a 214 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Mirian Rosell Terrazas y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 178 a 180.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Francy y Freddy, ambos de apellidos Roca Hoyos, a través de su abogado y representante legal, en audiencia manifestaron que: 1) El padre de sus mandantes -José Roca Rodríguez- convivió con ambas “señoras” por un lapso -de tiempo- determinado; también es cierto que la accionante convivió con el nombrado desde 1988 aproximadamente, momento en que sus representados conocieron a la accionante; y, 2) Se adhieren in extenso a la acción de amparo constitucional planteado por la señalada accionante.
Damir, Rony, Osmar, Carina y Yaniza, todos Roca Ábrego, a través de su abogado en audiencia manifestaron que: i) La jurisprudencia señala que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura; y en cuanto a la valoración de la prueba, la misma jurisprudencia indica que esa actividad es propia de la función ordinaria; en ese sentido, la accionante busca mediante esta acción de defensa, que el Tribunal de garantías se convierta en un tribunal de casación; ii) Sobre la declaración informativa policial, esa prueba fue objetada como refirió la nombrada; además, la Jueza de la causa valoró la misma con relación a un fundamento y una declaración ilegal dentro de un proceso que vulneró derechos fundamentales, ya que existió confusión con un homónimo del fallecido José Roca Rodríguez. Respecto a los actos propios no deben ser utilizados dentro de “esta esfera”, situación que debe ser utilizada con relación a un proceso civil o laboral; habiéndose señalado un auto supremo con un fundamento que no corresponde -tomarse en cuenta- ya que nos encontramos ante una sede constitucional que busca precautelar y garantizar la ejecución y el ejercicio de derechos; iii) No existió valoración defectuosa, arbitraria ni irrazonable de la prueba de ADN, debido a que la Sentencia 318/22 de 14 de noviembre de 2022 de y el Auto de Vista 100/23 de 5 de septiembre de 2023 hoy impugnado, utilizaron todos aquellos criterios probatorios para decidir sobre las uniones libres y tomando en cuenta su reconocimiento posterior al nacimiento de Joaquín Roca Rea, lo que evidencia que no existió singularidad ni estabilidad dentro de la unión libre con la accionante; iv) La publicación del periódico El Mundo de 7 de noviembre de 2015, indica que la nombrada fue detenida; sin embargo, el informe de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) que es posterior, no señala esa situación, aspecto que fue valorado por el citado Auto de Vista mediante las pruebas pertinentes; v) Refiriéndose a la revista Agropecuaria en Acción, se demostró que la relación de la accionante con el fallecido empezó de una manera “no pública”, a escondidas de su padre, habiéndose cumplido con lo establecido por el art. 356.II del CFPF, relativo a la presunción judicial, existiendo una valoración razonable de esa prueba, no vulnerando derecho alguno; vi) Respecto al domicilio conyugal, en la citada Sentencia y el referido Auto de Vista emitidos se determinó que el fallecido tenía una multiplicidad de domicilios y por esa razón, con base a la sana crítica y a otros medios probatorios, así como cumpliendo con lo previsto por el art. 332 del citado Código, se valoró la prueba correspondiente en su integralidad, así como en su individualidad; vii) En cuanto a la falta de consideración y no valoración de la prueba testifical, la accionante no tomó en cuenta lo regulado por el art. 351 del señalado Código, habiéndose valorado esa prueba con respecto a la concordancia con otros medios probatorios; viii) Con relación a la denuncia de incongruencia omisiva, sobre la contradicción de los testigos de Marcolfa Abrego Zabala, no se demostró en el memorial de la acción tutelar ni en la audiencia, su participación; no habiéndose explicado como vulneraron sus derechos, ni tampoco como debió valorarse esa “situación”, o cómo debió fallarse o haber obrado; ix) El señalado Auto de Vista claramente establece que las pruebas ofrecidas en segunda instancia, no versan sobre hechos nuevos que hayan ocurrido luego de la oportunidad de presentarlas, conforme lo previene el art. 325 del referido Código; x) De la revisión del citado Auto de Vista se colige que existió una debida valoración y un debido criterio utilizado sobre todos los medios probatorios, generando certeza en la autoridad judicial para emitir un fallo; además, no se demostró la vulneración de los demás derechos señalados como vulnerados; xi) Se valoraron todos los medios probatorios compulsando aquellos de mayor relevancia para formar convicción respecto a la cuestión litigada. Las acusaciones sobre la valoración de la prueba y el acto lesionador, claramente han satisfecho todos los parámetros establecidos para una resolución; y, xii) Al no habérsele dado la razón sobre sus pretensiones, no significa que se le haya privado de su derecho a la familia; por lo que, solicita se deniegue la tutela peticionada.
Judith Margot Roca Ábrego, pese a encontrarse conectado su abogado al inicio de la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se retiró de la misma.
Marcolfa Abrego Zabala, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: a) La accionante pretende por una parte la interpretación de la legalidad ordinaria y la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional como si se tratara de un tribunal ordinario o de casación; revisión sobre la labor de los Vocales ahora accionados y también induciendo en error, sobre la Jueza de primera instancia sin estar accionada; b) La jurisdicción constitucional únicamente puede revisar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando exista vulneración de derechos o garantías constitucionales, debiendo cumplir la accionante con ciertos presupuestos establecidos por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, caso contrario se deniega la tutela solicitada; c) Teniendo en cuenta la doctrina de la auto restricción, la jurisdicción constitucional no puede ser invasiva de su similar ordinaria, porque cumplen roles distintos y limita su ingreso a la interpretación de la legalidad ordinaria, y a la falta de congruencia o fundamentación de una resolución; además, no se cumplió con la carga argumentativa necesaria ya que la mera relación de hechos o enumeración de normas legales supuestamente infringidas no es suficiente para que se pueda revisar la labor de los tribunales ordinarios, e impide que la vía constitucional se convierta en un tribunal de casación; d) La accionante pretende que se revise la valoración de la prueba, sin haber vencido los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1747/2013 de 21 de octubre, que indica que la valoración de la prueba corresponde privativamente a la vía ordinaria, y de manera excepcional previo cumplimiento de una carga argumentativa necesaria exigida por la SCP 1236/2017-S1 de 28 de diciembre, que no fue cumplida; y, e) El Auto de Vista 100/23 de 5 de septiembre de 2023 cuestionado contiene una exposición de los antecedentes y los hechos, resolviendo cada una de las reclamaciones efectuadas en apelación por la accionante, y que al no darle la razón no significa que no contenga una fundamentación y motivación, no existiendo vulneración de derechos; careciendo de relevancia constitucional el argumento de la nombrada; por lo que, solicita se deniegue la tutela peticionada y se mantenga incólume el citado Auto de Vista.
María José y Joaquín, ambos Roca Rea, mediante su abogado en audiencia manifestaron que ante el eminente daño a los derechos de familia, en su vertiente del derecho al matrimonio, “…en la vía hereditaria…” (sic), al debido proceso en sus elementos de defensa y valoración de la prueba, pretendiéndose negar la verdad material de que existió el matrimonio en unión libre o de hecho de la accionante, ocurrido desde el 5 de mayo de 1988 hasta el 27 de abril de 2021, siendo la prueba de esa unión que existió en su momento y en la época mencionada, ellos como hijos de la nombrada; por lo que, se adhieren a lo solicitado en la acción tutelar y solicitan se conceda la tutela peticionada.
José Luis Roca Ábrego, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 197.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -con la intervención del Vocal de su similar Tercera- mediante Resolución 154/23 de 30 de noviembre de 2023, cursante de fs. 214 vta. a 218 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas; bajo los siguientes fundamentos: 1) Para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, la jurisprudencia establece el principio de autorestricciones; es así que la SCP 0008/2018-S4 de 6 de febrero, determinó los presupuestos de ese principio; 2) De no exigirse esos presupuestos es fácil que la jurisdicción constitucional ilimitadamente ingrese a verificaciones que son facultades privativas de la jurisdicción ordinaria; siendo esos presupuestos: i) Identificar porque la interpretación resulta absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso la regla de interpretación que fue omitida; ii) Precisar los derechos, garantías o principios vulnerados, estos últimos vinculados a derechos o garantías; y, iii) Establecer el nexo de causalidad entre la errónea interpretación y los derechos y garantías vulnerados, y cuál es la correcta interpretación. La omisión de cualquiera de esos presupuestos, hace que los Tribunales de garantías no se encuentren facultados extraordinariamente para hacer uso de esa facultad; 3) Considerando lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0629/2016-S2 de 30 de mayo y 0008/2018-S4, no será viable exigir a esta jurisdicción un pronunciamiento expreso en lo relativo a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, cuando se denuncie que la vulneración de derechos emergió de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se hayan cumplido con las reglas establecidas a través de la doctrina de las autorestricciones; y, 4) Revisados los argumentos expuestos por la accionante, se tiene que cumplió con el segundo presupuesto antes mencionado, identificando los derechos y garantías vulnerados; sin embargo, en cuanto a los presupuestos primero y tercero, incumplió con señalar la carga argumentativa suficiente para aperturar la jurisdicción constitucional.
Ante el pedido de complementación y enmienda realizado por la tercera interesada, los Vocales de la Sala Constitucional señalaron que debido a la denegatoria de la tutela solicitada, la continuidad de la medida cautelar -de suspensión de la ejecución del Auto de Vista 100/23 de 5 de septiembre de 2023- ordenada en el Auto 332/2023 de 27 de noviembre (fs. 176), resultaba estéril; por lo que, dispusieron dejar sin efecto esa medida cautelar ordenada, complementando de esa manera la Resolución 154/23.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 1 de marzo de 2024, cursante a fs. 229, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución con la finalidad de requerir documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 18 de abril del citado año, cursante a fs. 233; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Sentencia 318/22 de 14 de noviembre de 2022, emitida por Erika Lizet Paniagua Medina, Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la cual declaró probada en parte las demandas de comprobación judicial de unión libre o de hecho interpuestas por Aracely Rea Rodríguez -ahora accionante- y por Marcolfa Abrego Zabala -hoy tercera interesada- (fs. 2 a 33 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2022, ante la Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, la accionante planteó recurso de apelación contra la Sentencia 318/22, pidiendo que la misma sea revocada en su totalidad (fs. 34 a 47).
II.3. Cursa Auto de Vista 100/23 de 5 de septiembre de 2023, emitido por Mirian Rosell Terrazas y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados- por el cual, entre otros aspectos, confirmaron totalmente la Sentencia 318/22, que fue notificado a la accionante el 7 de noviembre de 2023 (fs. 48 a 66).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la familia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la defensa y “…el derecho a la prueba…” (sic), así como a los principios de verdad jurídica, verdad material y legalidad; puesto que, los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 100/23 de 5 de septiembre de 2023: a) Valoraron de manera arbitraria la declaración informativa policial de Marcolfa Abrego Zabala -hoy tercera interesada- alegando que no denunció que se haya omitido su valoración, siendo que ello no fue denunciado como agravio, incurriendo en una incongruencia extra y citra petita al conceder algo distinto y fuera de lo solicitado, y omitir pronunciarse sobre su agravio; y en una falta de fundamentación al realizar una interpretación restringida e incorrecta de la norma -art. 339 del CFPF- relativa a la confesión extrajudicial, así como en una motivación arbitraria al disponer que esa prueba no era válida con argumentos sin lógica jurídica; señalando de manera errada que la teoría de los actos propios tenía una excepción, sin identificar las pruebas en contrario para rebatir la confesión extrajudicial; b) No atendieron de manera fundada y motivada el agravio relativo a la valoración defectuosa, arbitraria e irrazonable del memorial en el que solicitó la prueba de ADN de sus hijos y el reconocimiento de su filiación que generó duda en primera instancia sobre la estabilidad y singularidad de la unión libre demandada por su persona; ni realizaron el control de la legalidad ordinaria sobre la expresión de la sana crítica de la Jueza de la causa, y si la misma fue correcta y acorde a la lógica, razonabilidad y experiencia, con un enfoque integral y contrastable; c) Omitieron valorar y apreciar los extremos de la publicación del periódico El Mundo de 7 de noviembre de 2015, que reflejan su calidad de concubina; además, señalaron que esa prueba no contribuía a los hechos en litigio, fallando en el control de legalidad; d) No realizaron el control de legalidad sobre el instituto de la presunción judicial regulado por el art. 356.II del CFPF y establecieron una interpretación errónea de la misma, incurriendo en una falta de fundamentación, motivación y congruencia al ratificar que la Jueza de la causa obró de manera adecuada al aplicar la presunción judicial contra su persona y no pronunciarse sobre su agravio de valoración arbitraria de la Revista Agropecuaria en Acción de febrero de igual año; e) No se pronunciaron adecuadamente sobre los argumentos expuestos al referirse a la presunción de veracidad del domicilio conyugal y la incongruencia en la valoración de la prueba documental sobre el mismo, aduciendo erróneamente que la Jueza de la causa aplicó de manera correcta el art. 332 del citado Código, incurriendo en una falta de fundamentación al ratificar esa aplicación errónea, omitiendo aplicar la presunción legal de la unión libre respecto a los domicilios conyugales establecidos en la demanda, y en falta de motivación al omitir pronunciarse sobre la incongruencia generada por la falta de valoración de la prueba en la Sentencia 318/22 de 14 de noviembre de 2022; f) Incurrieron en la falta de fundamentación y motivación al repetir los argumentos de la Jueza de primera instancia, sobre la prueba testifical de cargo que fue valorada a “medias” y que no se la contrastó con otros elementos de prueba para considerar su insuficiencia; además, omitieron corregir la falta de aplicación de lo establecido por los arts. 332 y 351 del señalado Código, ratificando la falta de fundamentación por la incorrecta aplicación e interpretación de esos artículos, la falta o insuficiente motivación, incurriendo en incongruencia omisiva, al no responder de manera puntual al agravio reclamado; y, g) No atendieron el agravio referido a la contradicción de los testigos de Marcolfa Abrego Zabala -hoy tercera interesada-, y el mencionado Auto de Vista que emitieron incurrió en falta de valoración y consideración de la prueba de segunda instancia y de reciente obtención presentada al plantear el recurso de apelación; así también en falta de fundamentación al interpretar inadecuadamente lo establecido por el art. 383 del indicado Código, y de motivación al no considerar ni valorar dichas pruebas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional, cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las autorestricciones.
Al respecto, la SCP 0556/2018-S4 de 19 de septiembre, refirió que: «…la jurisprudencia constitucional instituyó la doctrina de las auto restricciones a efectos de limitar su campo de acción y evitar inmiscuirse en actos jurisdiccionales inherentes única y exclusivamente a la justicia ordinaria; así, luego de profundos análisis, se arribó a la conclusión de que la justicia constitucional se encuentra impedida de revisar la labor interpretativa de jueces y tribunales ordinarios –judiciales o administrativos– respecto a la ley ordinaria, habida cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene como principal misión, velar por el respeto y vigencia de la Constitución Política del Estado, así como también interpretar su contenido y las normas infra constitucionales en base a sus postulados.
En este mismo sentido, la justicia constitucional tiene limitada su actividad jurisdiccional en lo que a la revisión de la valoración de la prueba en sede judicial o administrativa refiere; toda vez que, las autoridades que hubiesen efectuado dicha labor, lo hicieron bajo los principios de inmediación y contradicción, conociendo de primera mano todos los elementos probatorios aportados por las partes del proceso, lo que les permitió efectuar una debida compulsa de los mismos a la luz del principio de verdad material, lo que no ocurre en la vía constitucional, por cuanto, los elementos de prueba que sean arrimados a una acción de defensa, serán únicamente aquellos que tiendan a demostrar la lesión de derechos que se denuncia, lo que impide a este Tribunal que, atendiendo el principio de imparcialidad e igualdad, realice una verdadera labor valorativa, que podría degenerar indefectiblemente en la lesión de los derechos de terceros.
Finalmente, cabe mencionar que a estas auto restricciones, se ha adicionado una tercera que impide la revisión de la carga argumentativa de un fallo –judicial o administrativo– cuando la supuesta deficiencia de fundamentación y motivación se vincule con la presunta errónea aplicación de la ley y/o la inadecuada valoración de la prueba.
Ahora bien, refiriéndose a la no valoración de la prueba como auto restricción de la jurisdicción constitucional respecto a la labor de compulsa de los elementos de prueba apostados en el proceso ordinario, este Tribunal mediante SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, expresó que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”; entendimiento que fue complementado por la SC 1237/2004-R de 3 de agosto, que a su tiempo estableció: “...el amparo constitucional (...) no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales”; añadiendo posteriormente a través de SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, que: “…queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.
Por su parte la SC 0085/2006-R de 25 de enero, integrando y sistematizando toda la doctrina precedente arribó al siguiente entendimiento: “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”, habiendo la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, establecido como presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional de manera excepcional ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces de instancia, que “…el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser: 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
En cuanto a la valoración de la prueba, esta jurisdicción, a través de su desarrollo jurisprudencial, mediante la SC 0560/2007-R de 3 de julio, sostuvo que: “…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente ‘…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004- R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)’”; entendimiento aclarado por SC 0306/2005- R de 5 de abril, que respecto a la valoración de la prueba, estableció: “…la misma que corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, salvo que se trate de una infracción a las normas que rigen la actividad probatoria (Libro cuarto del Código de Procedimiento Penal) y haya sido reclamada previamente dentro el mismo proceso, ya que lo contrario importaría un pronunciamiento de fondo más que de la tutela de un derecho fundamental o garantía constitucional”.
Posteriormente, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció subreglas para la revisión excepcional de la valoración de la prueba, instituyendo que la misma será realizada por esta instancia, únicamente cuando “…en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Entendimientos que fueron analizados, interpretados y reiterados por la SC 0180/2011-R de 11 de marzo, que en base a la doctrina de las autorestricciones (self restrictions), sobre la concesión de tutela en acciones de defensa cuando se reclama valoración de la prueba, estableció que: “…esta instancia extraordinaria no puede suplir la valoración probatoria que privativamente compete a los jueces y tribunales ordinarios, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, ya sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso; sin embargo, en todos los casos la competencia de la justicia constitucional se reduce a determinar si la prueba fue o no valorada pero no a establecer como debe ser compulsada y menos a valorarla”; razonamiento que ha sido reiterado por las SSCC 0829/2001-R, 1223/2002-R y 0628/2003-R, que señalan: “…si bien el Amparo Constitucional constituye una acción efectiva para precautelar los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del Estado y las Leyes, no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso”.
En cuanto a la inviabilidad de valorar o revisar la fundamentación y motivación de un fallo judicial o administrativo, la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, ampliando el espectro de la doctrina de las auto restricciones, estableció lo siguiente: “…el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales (como administrativas), constituido en elemento esencial del debido proceso, se traduce en la obligación del juzgador de pronunciar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas que le permitan a partir del análisis de los elementos fácticos del proceso, efectuar la aplicación de la ley, exponiendo con claridad y precisión los motivos o razones que lo guiaron a asumir determinada decisión; explicación que no necesariamente debe ser ampulosa, pero que deberá dar respuesta a los argumentos expuestos por las partes procesales, de manera tal que quien lea lo decidido, alcance suficiente convicción de que el proceso, no pudo haber sido solucionado de otra forma en la que fue resuelto.
En este sentido y en coherencia con lo precedentemente manifestado, no es posible exigir á esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las autorestricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, debe pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
En este sentido, complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de éstos, deberá prevalecer la razón del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial”.
No obstante lo previamente señalado, la misma SCP 0340/2016-S2, efectuando una modulación respecto a la facultad de la justicia constitucional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba y la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones judiciales o administrativas, estableció que: “…dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que:
De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
Aclarándose expresamente que ésta es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante…” » (las negrillas son nuestras).
Para la valoración de la prueba, la mencionada SCP 0340/2016-S2, estableció como presupuestos para la revisión constitucional de la labor valorativa, los siguientes: 1) Señalar que pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; 2) Cuales pruebas fueron recibidas, o habiéndolo sido no fueron producidas o compulsadas; y, 3) Se debe señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable o inequitativa, o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la familia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la defensa y “…el derecho a la prueba…” (sic), así como a los principios de verdad jurídica, verdad material y legalidad; puesto que, los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 100/23 de 5 de septiembre de 2023: i) Valoraron de manera arbitraria la declaración informativa policial de Marcolfa Abrego Zabala -hoy tercera interesada- alegando que no denunció que se haya omitido su valoración, siendo que ello no fue denunciado como agravio, incurriendo en una incongruencia extra y citra petita al conceder algo distinto y fuera de lo solicitado, y omitir pronunciarse sobre su agravio; y en una falta de fundamentación al realizar una interpretación restringida e incorrecta de la norma -art. 339 del CFPF- relativa a la confesión extrajudicial, así como en una motivación arbitraria al disponer que esa prueba no era válida con argumentos sin lógica jurídica; señalando de manera errada que la teoría de los actos propios tenía una excepción, sin identificar las pruebas en contrario para rebatir la confesión extrajudicial; ii) No atendieron de manera fundada y motivada el agravio relativo a la valoración defectuosa, arbitraria e irrazonable del memorial en el que solicitó la prueba de ADN de sus hijos y el reconocimiento de su filiación que generó duda en primera instancia sobre la estabilidad y singularidad de la unión libre demandada por su persona; ni realizaron el control de la legalidad ordinaria sobre la expresión de la sana crítica de la Jueza de la causa, y si la misma fue correcta y acorde a la lógica, razonabilidad y experiencia, con un enfoque integral y contrastable; iii) Omitieron valorar y apreciar los extremos de la publicación del periódico El Mundo de 7 de noviembre de 2015, que reflejan su calidad de concubina; además, señalaron que esa prueba no contribuía a los hechos en litigio, fallando en el control de legalidad; iv) No realizaron el control de legalidad sobre el instituto de la presunción judicial regulado por el art. 356.II del CFPF y establecieron una interpretación errónea de la misma, incurriendo en una falta de fundamentación, motivación y congruencia al ratificar que la Jueza de la causa obró de manera adecuada al aplicar la presunción judicial contra su persona y no pronunciarse sobre su agravio de valoración arbitraria de la Revista Agropecuaria en Acción de febrero de igual año; v) No se pronunciaron adecuadamente sobre los argumentos expuestos al referirse a la presunción de veracidad del domicilio conyugal y la incongruencia en la valoración de la prueba documental sobre el mismo, aduciendo erróneamente que la Jueza de la causa aplicó de manera correcta el art. 332 del citado Código, incurriendo en una falta de fundamentación al ratificar esa aplicación errónea, omitiendo aplicar la presunción legal de la unión libre respecto a los domicilios conyugales establecidos en la demanda, y en falta de motivación al omitir pronunciarse sobre la incongruencia generada por la falta de valoración de la prueba en la Sentencia 318/22 de 14 de noviembre de 2022; vi) Incurrieron en la falta de fundamentación y motivación al repetir los argumentos de la Jueza de primera instancia, sobre la prueba testifical de cargo que fue valorada a “medias” y que no se la contrastó con otros elementos de prueba para considerar su insuficiencia; además, omitieron corregir la falta de aplicación de lo establecido por los arts. 332 y 351 del señalado Código, ratificando la falta de fundamentación por la incorrecta aplicación e interpretación de esos artículos, la falta o insuficiente motivación, incurriendo en incongruencia omisiva, al no responder de manera puntual al agravio reclamado; y, vii) No atendieron el agravio referido a la contradicción de los testigos de Marcolfa Abrego Zabala -hoy tercera interesada-, y el mencionado Auto de Vista que emitieron incurrió en falta de valoración y consideración de la prueba de segunda instancia y de reciente obtención presentada al plantear el recurso de apelación; así también en falta de fundamentación al interpretar inadecuadamente lo establecido por el art. 383 del indicado Código, y de motivación al no considerar ni valorar dichas pruebas.
Precisado el reclamo constitucional expuesto por la accionante, corresponde señalar que el entendimiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la jurisdicción constitucional construyó la doctrina de las autorestricciones, mediante la cual se instituyeron subreglas que le permiten verificar si como resultado de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, las autoridades judiciales ocasionaron vulneración a derechos y garantías constitucionales; para lo cual es necesario que la parte accionante, explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa; además, debe precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron vulnerados con esa interpretación, y asimismo, establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que fueron vulnerados con dicha interpretación, explicando el resultado dañoso y cuál su relevancia constitucional.
De la misma manera, con la finalidad de que esta jurisdicción constitucional ingrese a revisar de manera excepcional la valoración de la prueba, la parte accionante deberá señalar qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o cuáles no fueron recibidas o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, debiendo imprescindiblemente señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada resulta irrazonable, inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada y tuvo incidencia en la resolución final.
Presupuestos conforme a los cuales podrá también demandarse la falta de fundamentación, motivación y congruencia, relativa a la supuesta carencia argumentativa del fallo, la cual sobrevenga de la errónea interpretación de la legalidad ordinaria o de la defectuosa valoración de la prueba; empero, si para tal efecto no se cumplieron con las exigencias para que se pueda verificar la labor valorativa e interpretativa de la jurisdicción ordinaria, jurisdicción constitucional, se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar y establecer una presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia.
Bajo ese contexto jurisprudencial, se tiene que la accionante denuncia que los Vocales hoy accionados, pronunciaron el Auto de Vista 100/23 sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia; por cuanto realizaron una interpretación restringida e incorrecta de la norma relativa a la confesión -extrajudicial- inserta en el art. 339 del CFPF, al referirse a la declaración informativa policial de Marcolfa Abrego Zabala -ahora tercera interesada-; así también, indica que dichos Vocales respecto al memorial en el que solicitó la prueba de ADN de sus hijos y el reconocimiento de su filiación, no realizaron un control de la legalidad ordinaria sobre la expresión de la sana crítica de la Jueza de primera instancia; asimismo, señala que no realizaron el control de la legalidad y establecieron una interpretación errónea del instituto de la presunción judicial prevista por el art. 356.II del citado Código, que fue aplicada en su contra al indicarse en cuanto al agravio de valoración arbitraria de la Revista Agropecuaria en Acción de febrero de 2015; y ratificaron la aplicación errónea de lo establecido por el art. 332 del indicado Código, al resolver el agravio relativo a la presunción de veracidad del domicilio conyugal y la incongruencia en la valoración de la prueba documental sobre el mismo; del igual manera, al manifestarse sobre sus pruebas testificales de cargo, los Vocales hoy accionados ratificaron la incorrecta aplicación e interpre tación de los arts. 332 y 351 del señalado Código; y finalmente, interpretaron inadecuadamente lo previsto por el art. 383 del citado Código, con relación a la prueba de segunda instancia y de reciente obtención presentada junto a su recurso de apelación.
Sin embargo, la accionante omitió cumplir las subreglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones, para que la jurisdicción constitucional de manera excepcional ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Vocales hoy accionados; puesto que, no explicó por qué la labor interpretativa de los referidos Vocales respecto a las normas precedentemente identificadas y los institutos procesales que regulan, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente; además que, no identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas por los Vocales ahora accionados y tampoco precisó los derechos o garantías constitucionales vulnerados por los mismos; no habiendo establecido el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia denunciadas, y los derechos y/o garantías que supuestamente fueron vulnerados con dicha interpretación, ni explicó cuál sería el resultado del Auto de Vista 100/23 si la interpretación de las normas hubiera sido diferente, y en qué consistiría la relevancia constitucional.
En ese mismo sentido, sobre la valoración de la prueba, si bien la accionante identificó los elementos probatorios que considera no fueron valorados por los Vocales ahora accionados, aquellos que merecieron una arbitraria valoración, o fueron valorados a “medias"; sin embargo, no especificó de manera clara y precisa, cómo esos aspectos cuestionados de la valoración se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o no fueron debidamente compulsados; y tampoco señaló cómo esa valoración cuestionada que no llegó a practicarse, o según sus apreciaciones resultó arbitraria o valorada a “medias”, hubiera tenido incidencia en la emisión del Auto de Vista 100/23.
Por todo lo expuesto, al no haber cumplido la accionante con las subreglas y los presupuestos establecidos y exigidos por la jurisprudencia constitucional para que esta jurisdicción constitucional pueda ingresar de manera excepcional a realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y como efecto de ello la fundamentación, motivación y congruencia ahora denunciadas respecto al Auto de Vista 100/23; y al no advertir una evidente conculcación de los derechos y principios denunciados como vulnerados, que permitan hacer uso de la facultad potestativa de revisión extraordinaria, como lo determina el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitada de ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta por la accionante, correspondiendo por tales motivos, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 154/23 de 30 de noviembre de 2023, cursante de fs. 214 vta. a 218 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Auto de Vista 100/23 en cuanto al agravio referido a la exclusión de la declaración informativa policial de Marcolfa Abrego Zabala -ahora tercera interesada-, pese a ser admitida y valorada por la Jueza de la causa, concluyó que no existió omisión