SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2024-S3

Fecha: 29-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia como lesionados los derechos de sus hijos menores de edad, a la vida, al interés superior del niño, niña y adolescente, y a la garantía del debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y fundamentación; toda vez que, el Juez Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de la Jueza hoy accionada, dentro de un proceso de divorcio, dictó la Resolución de Medidas Provisionales 278/2023 de 19 de octubre, por la cual se concedió la guarda de sus hijos a su progenitora, para que se restituyan a su domicilio ubicado en el Polígono 7, calle La Rocha “S/N” 12126, San Vicente de Piedrahita Castellón de España, donde actualmente viven la abuela y bisabuela de sus hijos, y no así la madre de los niños; es decir, se estaría otorgando la guarda “‘A CONTROL REMOTO Y A DISTANCIA’” (sic), sin considerar que los menores viven con él desde hace tres años en España y Suiza; y la progenitora, en el Estado Plurinacional de Bolivia, incurriendo de esa forma en incorrecta valoración de la prueba y en omisión valorativa.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato activa la presente acción de libertad denunciando que, el Juez Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de la Jueza hoy accionada, dentro del proceso de divorcio seguido por Verónica Matilde Sarbach en su contra, dictó la Resolución de Medidas Provisionales 278/2023 de 19 de octubre, por la cual se concedió la guarda de sus hijos a la progenitora, ordenando sean restituidos a su domicilio ubicado en el Polígono 7, calle La Rocha “S/N” 12126, San Vicente de Piedrahita Castellón de España, donde actualmente tienen su residencia la abuela y la bisabuela de sus hijos, y no así la progenitora, que vive en el Estado Plurinacional de Bolivia, es decir, se estaría otorgando la guarda “‘A CONTROL REMOTO Y A DISTANCIA’”, sin considerar que los niños viven con él desde hace más de tres años, en España y Suiza; incurriendo de esa manera en incorrecta valoración de la prueba y en omisión valorativa.

Conforme los antecedentes que dan a conocer la problemática en examen, se tiene que el Juez que conoció la causa, en suplencia legal, a través de la Resolución de Medidas Provisionales 278/2023, dispuso entre otras, que el cuidado y la guarda de los hijos del accionante esté a cargo de Verónica Matilde Sarbach, madre de dichos menores, quienes deberán ser restituidos a su ambiente familiar, ubicado en el Polígono 7, calle La Rocha “S/N” 12126, San Vicente de Piedrahita Castellón de España; y que el equipo interdisciplinario dependiente del Consejo de la Magistratura, elabore una valoración psicosocial dentro del plazo de dos meses; señalando que el ahora demandante de tutela cancele una asistencia familiar de forma mensual a favor de sus hijos de Bs1500.-; es decir, Bs750.- por cada uno (Conclusión II.1).

En ese contexto, se tiene que la denuncia del accionante se centra en que, el Juez Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Décima -ahora accionada- dentro del proceso de divorcio seguido por Verónica Matilde Sarbach en su contra, sin efectuar una correcta valoración de la prueba presentada por su parte, dispuso el cuidado y la guarda de sus hijos menores de edad a cargo de la progenitora, en un domicilio ubicado en España, cuando la misma radica en el Estado Plurinacional de Bolivia, vulnerando así, los derechos invocados en la presente acción de defensa.

Precisados los antecedentes venidos en revisión y conforme al desarrollo jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, instituida como mecanismo idóneo para el restablecimiento inmediato y efectivo de éstos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. Sin embargo, en el caso concreto, el accionante a más de señalar que la Resolución hoy impugnada lesionó los derechos de sus hijos a la vida, al interés superior del niño, niña y adolescente, y a la garantía del debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y fundamentación, no explicó de qué manera, el derecho a la vida de los mismos se encontraría en peligro; además, tampoco se evidencia el nexo causal entre los hechos denunciados, que vendría a ser la guarda provisional otorgada a favor de la madre, que devino de un proceso de divorcio, y el derecho a la vida, de los menores de edad acusados como vulnerados; por lo que, respecto a dicho derecho no corresponde conceder la tutela.

En cuanto a los demás derechos que el accionante considera lesionados -al interés superior del niño, niña y adolescente, y a la garantía del debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y fundamentación-, al no encontrarse vinculados al derecho a la libertad, éstos no se encuentran bajo la protección de la acción tutelar, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señala los “…presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”; por lo que, en el caso concreto, esta Sala no advierte ningún elemento que permita establecer que dichos derechos estarían siendo afectados como emergencia de la emisión de la Resolución de Medidas Provisionales 278/2023, por lo que, el reclamo del impetrante de tutela, no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad.

Bajo tales razonamientos y conforme lo explicado, no es posible ingresar a analizar el fondo de la denuncia planteada en la presente acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.