SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2024-S2
Fecha: 09-Abr-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2024-S2
Sucre, 9 de abril de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 62885-2024-126-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2024 de 20 de marzo, cursante de fs. 116 a 120, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Joel Mamani Quisbert en representación del menor AA contra Abigail Rosario Cruz Arzala, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2024, cursantes a fs. 2, 92 a 96 vta., el representante del accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto Interlocutorio 57/2024 de 4 de marzo, el Juez Público de Familia Decimotercero de El Alto del departamento de La Paz, le otorgó la guarda temporal a partir del 4 de marzo de 2024 de su hijo AA; por lo que, Gabriela Espejo Patón -madre del menor- debía retornar al indicado infante a su domicilio; sin embargo, de manera sospechosa y maliciosa, lo entregó a su hermano -Holderlin Hoffmann Espejo Patón-, quien aprovechando esa situación interpuso denuncia en su contra por actos de violencia hacia AA, a cuyo efecto, el Ministerio Público instauro proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica.
Dentro del referido proceso, el 14 de marzo de 2024, Abigail Rosario Cruz Arzala, Fiscal de Materia -ahora demandada-, sin fundamento alguno ni justificación, dispuso medidas de protección, ordenando a su persona que se aleje de su hijo AA; no obstante, dicha autoridad inobservó la documentación presentada, que acreditaba su inocencia; la titularidad de la guarda temporal; y, la existencia de dos procesos penales instaurados contra Gabriela Espejo Patón -madre de AA-, su abuelo materno -Néstor Espejo Condori- del menor y la actual pareja de la prenombrada -Edgar Zabaleta Quispe-, por la presunta comisión del ilícito de violencia familiar o doméstica, debido a las agresiones físicas que sufrió su hijo AA por parte de estos últimos, habiéndose determinado a tal efecto las respectivas medidas de protección; asimismo, de manera parcializada con su denunciante -Holderlin Hoffmann Espejo Patón- la autoridad demandada emitió requerimiento instruyendo a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, efectuar el acompañamiento y resguardo de AA, sin considerar lo dispuesto por el Juez Público de Familia Decimotercero de El Alto del departamento de La Paz, autoridad quien conoce la causa, garantizando la vida e integridad de AA.
Las determinaciones de la representante fiscal demandada, ponen en riesgo la integridad física de su hijo AA; más aún, considerando que dicha autoridad próximamente podría disponer el rescate del referido menor ante la solicitud efectuada por su denunciante; sin considerar que con esa medida se estaría pretendiendo que el indicado infante retorne con su madre y sus parientes, quienes son sus verdaderos agresores impidiéndole incluso acudir a su establecimiento educativo; en ese sentido, en varias oportunidades pidió dejar sin efecto las medidas de protección; empero, su solicitud no fue atendida, al igual que otros memoriales que presentó hace más de tres días, los cuales, ni siquiera fueron providenciados, dentro del plazo previsto por ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de los derechos de su hijo AA -accionante- a la vida, a la integridad física, a la seguridad personal y al interés superior de la niña, niño y adolescente, citando al efecto los arts. 15.I y III, 23.I y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la Fiscal de Materia demandada: a) “…EN EL DIA COMUNIQUE LA MODIFICACIÓN y/o REVOCATORIA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PONGA EN CONSIDERACIÓN DICHO ASPECTO AL JUEZ DE LA CAU[SA]…” (sic); b) “…ACTUE EN CUMPLIMIENTO DE ESTANDARES INTERNACION[ALES] DE PROTECCIÓN A [SU] HIJO, YA QUE NO PUEDE AUTORIZAR NI CONCEDER RESCATE…” (sic); c) Obre “…DE FORMA OBJETIVA ANTE LA EXISTENCIA DE HECHOS DE VIOLENCIA REITERADOS POR EL ENTORNO FAMILIAR…” (sic); y, d) “…RESPONDA A LOS MEMORIALES CON LA DEBIDA DILIGENCIA A EFECTOS DE NO GENERAR INCERTIDUMBRE EN LA IVESTIGACION…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de marzo de 2024, según consta en acta cursante de fs. 103 a 110, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante del accionante a través de sus abogados, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) Esta acción tutelar es de tipo innovativo respecto a las medidas de protección dispuestas por la autoridad demandada y traslativa o de pronto despacho con relación a la omisión de respuesta a los escritos que presentó hace más de tres días; 2) Existen dos procesos penales contra la progenitora del menor AA, su abuelo materno del infante y la actual pareja de la prenombrada, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; debido a que, estos provocaron lesiones en la humanidad del indicado menor; por tal razón, en ambos litigios se establecieron medidas de protección a favor de AA; 3) Pese a que mediante Auto Interlocutorio 57/2024, el Juez Público de Familia Decimotercero de El Alto del departamento de La Paz, le otorgó la guarda temporal de su hijo, la progenitora del menor con ayuda de su hermano se negaron a entregarle al niño, habiéndose procedido a su rescate, incluso con orden de allanamiento; 4) Holderlin Hoffmann Espejo Patón promovió proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o domestica contra su persona, alegando que el menor AA tenía lesiones en la nariz y piernas; no obstante, dichas lesiones son las mismas que denunció el 13 de marzo de 2024 y que fueron provocadas por la madre del infante; 5) Las medidas de protección dispuestas por la Fiscal de Materia asignada al caso dentro del proceso penal instaurado en su contra, carecen de justificativo y fundamento y, son de imposible cumplimiento; toda vez que, a pesar de tener la guarda de su hijo, la citada autoridad le ordenó mantenerse alejado del mismo; 6) Situación similar ocurre con el requerimiento por el cual instruyó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, efectuar el acompañamiento y resguardo del niño; por lo que, tuvo que entregar al indicado menor a la señalada repartición municipal para precautelar su derecho a la vida; 7) Su denunciante solicitó el rescate de AA, con orden de allanamiento y habilitación de horas extraordinarias; y, 8) Considerando que los niños tienen derecho a ser escuchados antes de que se asuma una medida que les afecte; en el presente caso, es importante referir que su hijo AA expresó que no quiere vivir con su progenitora sino con su persona, esto debido a las agresiones físicas que sufrió por parte de la prenombrada, familiares maternos y su actual pareja de la citada.
Contestando a las preguntas del Tribunal de garantías, manifestó que: i) Actualmente el menor AA se encuentra bajo el cuidado de sus abuelos paternos; debido a que, la Defensoría de La Niñez y Adolescencia del citado ente municipal dispuso su acogimiento circunstancial en el hogar de los prenombrados; ii) Al momento de disponerse las medidas de protección -14 de marzo de 2024-, el indicado niño estaba bajo su cuidado; razón por la cual, tuvo que ser entregado a la indicada repartición municipal, para posteriormente suscribir el documento de acogimiento circunstancial a favor de los progenitores de su persona; y, iii) En vista que no obtuvo respuesta de la Fiscal de Materia demandada a varias solicitudes de revocatoria de dichas medidas, acudió al Juez de la causa, quien “hasta el día de ayer” no se había pronunciado.
I.2.2. Informe de la demandada
Abigail Rosario Cruz Arzala, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías expresó lo siguiente: a) Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a denuncia de Holderlin Hoffmann Espejo Patón contra David Joel Mamani Quisbert, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en cumplimiento a las directrices investigativas requirió al Director de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la designación de un funcionario de la citada institución, con el objeto de que proceda al resguardo de los derechos del menor AA y en aplicación del art. 389 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) dispuso medidas de protección a favor del mismo; las cuales, en el plazo de veinticuatro horas se pusieron en conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Sexto de la Capital del departamento de La Paz, para su ratificación, modificación o revocatoria; debiendo el progenitor del impetrante de tutela solicitar a esa autoridad el cese de dichas medidas; b) Pese a que el denunciante solicitó el rescate del menor AA con orden de allanamiento y ruptura de chapas, no instruyó lo requerido, ni la guarda del niño a favor de ninguna persona; y, c) Los memoriales presentados el “lunes” por los sujetos procesales, están siendo considerados para la emisión de los respectivos decretos, los cuales se subirán al sistema justicia libre, al cual puede acceder el sindicado; por dichos motivos, corresponde denegar la tutela impetrada.
Respondiendo a las preguntas del Tribunal de garantías señaló que: 1) Conforme establece el art. 389 bis del CPP, adoptó las siguientes medidas de protección: “…prohibición de ingreso al domicilio de la víctima, aunque se trate del domicilio familiar; la prohibición de comunicación directa o indirecta o por cualquier medio con la víctima, la prohibición de intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, así como cualquier integrante de su familia, la devolución de objetos y documentos personales de la víctima, la prohibición de acercarse en el radio y la distancia que determine la juez o juez al lugar de residencia, trabajo, estudios, esparcimiento a lugares de concurrencia de la víctima y la prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima…” (sic); 2) Dispuso dichas medidas el 14 de marzo de 2024, sin consignar número de resolución; 3) Valoró los informes psicológicos del menor AA, la existencia de dos procesos penales contra la progenitora del infante, en los cuales igualmente se dictaron medidas de protección; el Auto Interlocutorio 57/2024 a través del cual el Juez Público de Familia Decimotercero de El Alto del departamento de La Paz, otorgó la tutela del indicado niño a favor de su representante; así como, la demanda de guarda incoada por el denunciante y tío materno -Holderlin Hoffmann Espejo Patón- de AA; y, 4) El 15 del mes y año señalados, se puso a conocimiento de la autoridad judicial las referidas medidas.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2024 de 20 de marzo, cursante de fs. 116 a 120, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) De conformidad a los arts. 125 y 126 de la CPE y 46, 47, 48, 49 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad es un mecanismo de protección que se activa cuando: a) Se atente contra el derecho a la vida; b) Exista una afectación al derecho a la libertad física o de locomoción; y, c) Una acción u omisión se constituya en procesamiento indebido o ilegal persecución; ii) Las medidas de protección dispuestas por la autoridad demandada dentro del proceso penal instaurado por Holderlin Hoffmann Espejo Patón contra David Joel Mamani Quisbert por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 bis del Código Penal (CP), se encuentran en el marco de los arts. 389 y 389 bis del CPP; toda vez que, dichas disposiciones prevén su implementación en litigios por ilícitos relacionados a violencia a niñas, niños y adolescentes, pues tiene la finalidad de evitar que estos se expongan a nuevos hechos de violencia; circunstancias que acontecen en el presente caso; de manera que, la indicada autoridad al establecer las referidas medidas no puso en peligro la integridad física del menor AA; iii) Considerando que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, informó que determinó el acogimiento circunstancial del menor AA en el hogar de los padres del mencionado, no existe riesgo o peligro que lo perturbe; iv) La Fiscal de Materia dando cumplimiento al art. 389 ter parágrafo II del CPP, puso en conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de La Paz, el establecimiento de las medidas de protección en el plazo de veinticuatro horas; en ese sentido, el progenitor del peticionante de tutela debe acudir a la señalada autoridad a efectos de solicitar su modificación o revocatoria o en su caso cuestionar su legalidad; v) Con relación a la omisión de pronunciamiento por parte de la Fiscal de Materia demandada, respecto a los memoriales presentados por David Joel Mamani Quisbert, no corresponde activar la acción de libertad de pronto despacho; debido a que, no se acreditó la existencia de una vinculación con el derecho a la libertad del accionante; debiendo acudir a la instancia disciplinaria para efectuar su reclamo; y, vi) Todos los aspectos relacionados a la guarda del indicado menor deben tramitarse ante la autoridad competente para el efecto.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 123 a 130), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Requerimiento Fiscal de Medidas de Protección a favor de la Víctima de 19 de enero de 2024, Israel Armando Rojas Toledo, Fiscal de Materia dentro del proceso penal signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201503022400058, instaurado a denuncia de David Joel Mamani Quisbert -representante del accionante- contra Edgar Zabaleta Quispe -actual pareja de la madre del menor AA- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, dispuso las siguientes medidas de protección a cumplir por el señalado denunciado:
“1) Ordenar la salida, desocupación restricción al agresor del domicilio donde habite el niño en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.
4) Prohibición al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudio, domicilio de las y los ascendientes o descendientes o a cualquier otro espacio que frecuente el niño que se encuentra en situación de violencia.
6) Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, al niño que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia.
7) Se prohíbe acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia” (sic [fs. 24]).
II.2. Mediante memorial de 20 de enero de 2024, la referida autoridad fiscal informó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de El Alto del departamento de La Paz, el inicio de investigación preliminar correspondiente a la denuncia descrita precedentemente. (fs. 16).
II.3. Cursa Requerimientos de Medidas de Protección de 24 de enero de 2024, dispuestas por Daniel Portales Barja, Fiscal de Materia, dentro del proceso penal referido en los anteriores apartados, consistentes en:
“2) Prohibición de ingreso al domicilio de la víctima, aunque se trate del domicilio familiar.
3) Prohibición de comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con la víctima.
4) Prohibición de intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, así como a cualquier integrante de su familia.
9) Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima”. (sic [fs. 26 a 27]).
II.4. Se tiene Informe Psicológico CITE: GAMLP/SMEDS/DDM/UDIF/PAIF PERIFERICA/PSI 017/2024 de 24 de enero, correspondiente a la valoración psicológica del menor AA, suscrita por Juana Mercedes Paredes Catari, Psicóloga de la Plataforma de Atención Integral a la Familia (PAIF) – Periferica D-3 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el cual establece en sus conclusiones lo siguiente:
“…El niño textual manifiesta en su relato ‘no me quiero ir con la Gabriela, quiero estar con mi papa Davico y la mami Lucy…’.
ü El niño se presenta con indicadores de inestabilidad emocional.
ü El niño se presenta a valoración en compañía del progenitor y la abuela de línea paterna.
ü El niño manifiesta adecuado vínculo afectivo con el progenitor Sr. David Joel Mamani Quisbert y la familia de línea paterna.
ü El niño no expresa vínculo afectivo hacia la progenitora Sra. Gabriela Mery Espejo Patón” (sic [fs. 57 a 59]).
II.5. Mediante memorial de 29 de enero de 2024, el representante fiscal informó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de El Alto del departamento de La Paz, el inicio de investigación preliminar de la denuncia formulada por el David Joel Mamani Quisbert contra Gabriela Mery Espejo Patón -madre del menor AA-, Néstor Espejo Condori -abuelo materno del referido infante- y Edgar Zabaleta Quispe, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que tiene como víctima al indicado menor; proceso signado con el CUD 201502022400828 (fs. 37).
II.6. Cursa Requerimiento de Medidas de Protección de 30 de enero de 2024, dispuestas por Lorena Pacesa Vargas Quisbert, Fiscal de Materia, dentro del proceso penal señalado precedentemente, consistentes en:
“4.- Prohibir al agresor, acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las o los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la víctima que se encuentra en situación de violencia.
5.- Prohibir al agresor, comunicarse, o intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la víctima que se encuentra en situación de violencia; así como a cualquier integrante de su familia.
6.- Prohibir al agresor acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia.
14.- Prohibir al agresor transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima.
15.- Someterse a programas de tratamientos reflexivos, educativos o psicológicos tendientes la modificación de conductas violentas o delictuales.
16.- Prohibir al agresor acciones de violencia física psicológica y sexual en contra de la víctima” (sic [fs. 38]).
II.7. Por memorial de 31 de enero de 2024, Daniel Portales Barja, Fiscal de Materia dentro del proceso penal signado con el CUD 201503022400058, informó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, la ampliación de investigación contra la madre del menor AA, por la presunta comisión del delito de encubrimiento, previsto en el art. 171 del CP (fs. 25).
II.8. A través de Auto Interlocutorio 057/2024 de 4 de marzo, José Antonio Núñez Arano, Juez Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, otorgó temporalmente la guarda del menor AA a favor de David Joel Mamani Quisbert, disponiendo además: 1) La suspensión del derecho a visitas a la madre del indicado infante hasta que se someta a terapias familiares, 2) Asistencia familiar en la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos); y, 3) Que Holderlin Hoffmann Espejo Patón -tío materno del citado menor- restituya al nombrado a su progenitor (fs. 60 a 71).
II.9. Cursa Mandamiento de Rescate con Facultad de Allanamiento y días y horas extraordinarias 01/2024 de 11 de marzo, a través del cual, el nombrado Juez ordenó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Ciudad de Nuestra Señora de La Paz y/o El Alto, conjuntamente personal de la Unidad de Protección Infantil de la Fuerza especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) rescatar al menor AA del inmueble ubicado en calle Loa 18, zona Cruz del Sur de la ciudad de El Alto (fs. 72).
II.10. Por requerimiento fiscal de 14 de marzo de 2024, Abigail Rosario Cruz Arzala, Fiscal de Materia -ahora demandada-, dentro del proceso penal instaurado por Holderlin Hoffmann Espejo Patón contra David Joel Mamani Quisbert, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, signado con el CUD 201102012401805, ordenó al Director de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la designación de un funcionario de dicha repartición para realizar el acompañamiento y resguardo de los derechos del menor AA en su condición de víctima (fs. 83).
II.11. Mediante memorial de 15 de marzo de 2024, la Fiscal de Materia demandada, solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de La Paz, la homologación de las medidas de protección dispuestas dentro del proceso penal descrito precedentemente (fs. 102).
II.12. Por memorial presentado el 18 de marzo de 2024, ante la autoridad demandada, David Joel Mamani Quisbert dentro del proceso penal signado con el CUD 201102012401805, solicitó “…CONSIDERE EXISTENCIA DE VIOLENCIA POR PARTE DE PROGENITORA Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN HOMOLOGADAS ANTE INOCENCIA DE [SU] PERSONA…” (sic); asimismo, mediante otro escrito en la misma fecha, puso en conocimiento de dicha autoridad “…DENUNCIA FALSA Y QUE LA AGRESORA FISICA DE [SU] HIJO ENTRE EL MES DE OCTUBRE DE 2023 A ENERO DE 2024 ES LA SRA. GABRIELA MERY ESPEJO PATON Y SOLICITA QUE REMITA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN ANTE VULNERACIÓN DE DERECHOS DE [SU] HIJO” (sic [fs. 89 a 91 vta.]).
II.13. A través del memorial presentado el 18 de marzo de 2024, mediante la plataforma justicia libre, ante la Fiscal de Materia demandada, Holderlin Hoffmann Espejo Patón solicitó el rescate del menor AA (fs. 87).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante del accionante menor AA denuncia la vulneración de los derechos de este a la vida, a la integridad física, a la seguridad personal y al interés superior de la niña, niño y adolescente; en razón a que, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia demandada dispuso medidas de protección, ordenándole alejarse del citado infante; sin considerar que su persona tiene la guarda temporal del mismo y existen dos procesos penales contra la progenitora de su hijo y otros miembros de su familia por el mismo ilícito, pretendiendo con dichas medidas restituir al referido menor al domicilio de la mencionada, exponiendo de esa forma la integridad personal y la vida del menor, pues está junto a sus familiares maternos que son sus verdaderos agresores; además, porque la indicada autoridad omite dar respuesta a los memoriales que presentó.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La protección procesal amplia del derecho a la vida
La SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, modulando el entendimiento sentado por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que: “…La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: ʽToda persona que considere que su vida está en peligro…ʼ, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.
En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.
En este mismo sentido la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, reforzando dicha comprensión, dijo: ʽEl art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccionalʼ”’ (las negrillas fueron añadidas).
III.2. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
La SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, estableció que: «...La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: “Toda persona tiene derecho a la vida…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, reiterando los entendimientos contenidos en las SSCC 0653/2010-R y 1294/2004-R, señaló que: “El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento”.
Por otro lado, es importante mencionar el desarrollo jurisprudencial contenido en la SCP 0033/2013 de 4 de enero, que tomando como base lo previsto en nuestra Constitución Política del Estado, así como los instrumentos de protección de Derechos Humanos que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, estableció como principios esenciales de toda decisión legislativa, judicial y administrativa: “i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida”.
En este marco, dicho fallo abordó las diferentes dimensiones de protección del derecho a la vida, que derivan de la obligación de respetar y garantizar los Derechos Humanos que tiene el Estado, vinculándolas con el valor y principio del “vivir bien” previsto en el art. 8 de la CPE, siendo esas dimensiones: 1) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); 2) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, 3) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
Así en el citado fallo constitucional se señaló:
“1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de 'la razón de Estado' (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas”. Ya en el ámbito de los instrumentos internacionales, el derecho a la vida también se encuentra protegido, así el Comité de Derechos Humanos lo calificó como: “el derecho supremo respecto del cual no se autoriza suspensión alguna, ni siquiera en situaciones que pongan en peligro la vida de la nación” (sic), reconociendo a su vez que el “… derecho a la vida es el derecho esencial de todos los derechos”….
…Sobre el derecho a la integridad física, el artículo 15.I de nuestra Norma Suprema establece que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, y que nadie será torturado ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes”. El segundo parágrafo señala que: “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y finalmente el parágrafo tercero: “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”, delimitando así la Norma Suprema que el derecho a la integridad personal, está compuesto por tres vertientes: física, psicológica y sexual.
Estas vertientes fueron desarrolladas por el Tribunal Constitucional en la SC 1891/2011-R del 7 de noviembre, expresando que la integridad personal es un derecho inherente a la persona; implica su preservación física, psíquica y sexual, e incluye el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, y, por lo tanto, se traduce en el derecho a no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento físico, psicológico o agresión sexual; Así concretamente señalo:
“La integridad física hace referencia a la plenitud corporal del individuo, por ello toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan provocar lesiones en su cuerpo, causándole dolor físico o daño a su salud.
La integridad psicológica ésta referida al conjunto de facultades intelectuales y emocionales; su inviolabilidad se relaciona con el derecho a no ser obligado o manipulado mentalmente contra su voluntad.
Finalmente, la integridad sexual está referida a la protección al derecho de las personas a tener capacidad para expresarse válidamente, a tener un libre y consciente trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad…”.
…Es necesario tener presente que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: “Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud”.
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales».
III.3. El interés superior de la niña, niño o adolescente
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, respecto a la normativa interna relacionada al interés superior de los menores estableció que: “Tanto el Estado Plurinacional de Bolivia como otros Estados, otorgan protección especial a los menores de edad, cuyos derechos fundamentales se hallan insertos en la Ley Fundamental así como en diversos instrumentos internacionales; situación que conlleva el deber de toda autoridad de tomar sus decisiones considerando la situación de los niños, niñas y adolescentes que puedan verse afectados; debiendo en cualquier caso prestar atención al interés superior que merecen al ser sujetos de derechos progresivos.
En esa perspectiva, la Sección V del Capítulo V de la Norma Suprema, consagra los derechos de la niñez, adolescencia y juventud. Así, el art. 58, indica: ‘Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en esta Constitución…’; teniendo derecho a su desarrollo integral (art. 59.I). Estableciéndose en el art. 60, el deber que atañe al Estado, la sociedad y la familia de: ‘…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’. Estando instituido por el art. 61.I, la prohibición de toda forma de violencia contra éstos, tanto en la familia como en la sociedad, lo cual conlleva la sanción respectiva.
Por su parte, el Código del Niño, Niña y Adolescente, que de acuerdo a su art. 1: ‘…establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y sociedad debe garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia’; determina la obligatoriedad de velar por su interés superior según la Norma Suprema, Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y leyes del Estado Plurinacional (art. 6); siendo deber de la familia, la sociedad y el Estado asegurarles con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos (art. 7); deviniendo de ello el derecho que tienen de ser atendidos con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas (art. 8)”.
La SCP 0363/2019-S3 de 29 de julio, respecto a la normativa y jurisprudencia convencional, precisó que: “El interés superior del niño, ha sido reconocido en los instrumentos internacionales, como el art. 25.2 de la DUDH, el segundo principio de la Declaración de los Derechos del Niño, que remarca el goce de una protección especial para el desarrollo físico, mental y social de todos los niños; el art. 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala: ‘En todas la medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá el interés superior del niño’; en ese mismo sentido, se encuentran los arts. 9, 18, 20, 21 de la misma Convención.
Es importante mencionar en el ámbito internacional, a la Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos donde se pronuncia sobre el interés superior del niño, señalando que: ‘Este asunto se vincula con los examinados en párrafos precedentes, si se toma en cuenta que la Convención sobre Derechos del Niño alude al interés superior de éste (arts. 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40) como punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades. A este criterio han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos’.
Ahora bien, sobre el objetivo de proteger el interés superior del niño la Corte en el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012 (Fondo de Reparaciones y Costas), señaló: ‘108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. En relación al interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos de las niñas y los niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere ‘cuidados especiales’, y el art. 19 de la Convención Americana señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección’.
En el Caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo de Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009, la Corte expuso que: ‘184. […] La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad’. En el mismo sentido, se encuentra el Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, en su párrafo 257”.
En ese marco, es importante hacer referencia a la Observación general 14 (2013) del Comité de los Derechos del Niño “Sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial”, en el cual, dicha instancia, a partir de un análisis jurídico del art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, estableció que el concepto del interés superior del niño puede ser comprendido en tres dimensiones: i) Como un derecho sustantivo, de consideración primordial y aplicación inmediata en cualquier decisión que afecte a un niño; ii) Como un principio jurídico interpretativo fundamental, en casos donde se requiera efectuar una labor hermenéutica; y, iii) Como una norma de procedimiento, que guie el proceso de toma de una decisión que repercuta sobre un niño o los niños en general, donde se justifique las repercusiones positivas o negativas que la determinación asumida provoca; no obstante, su contenido se determina en cada caso particular a partir de la interpretación de la citada norma convencional y teniendo en cuenta el contexto, la situación y las necesidades del niño o niños afectados y la evaluación de los elementos que lo configuran.
La referida Observación general, también establece la obligatoriedad de evaluar y determinar el interés superior del niño para tomar una decisión respeto a una situación concreta; a ese fin, identificó los siguientes elementos que deben tenerse en cuenta: a) La opinión del niño; b) La identidad del niño; c) la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones; d) Cuidado, protección y seguridad del niño; e) Situación de vulnerabilidad; f) El derecho del niño a la salud; y, g) El derecho del niño a la educación; los cuales deberán ser valorados en la medida que sean pertinentes al caso concreto.
III.4. Análisis del caso concreto
El representante del accionante menor AA denuncia la vulneración de los derechos del nombrado a la integridad fisca, a la vida y al interés superior de la niña, niño y adolescente; alegando que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Holderlin Hoffmann Espejo Patón -tío materno de AA-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 14 de marzo de 2024, la Fiscal de Materia demandada dispuso medidas de protección a favor del indicado infante; sin embargo, no consideró que su persona tiene la guarda de dicho menor; así como, la existencia de dos procesos penales contra la madre de su hijo y sus familiares por el mismo ilícito, en los que, igualmente se ordenaron medidas de protección.
Asimismo, que con la imposición de las referidas medidas de protección su denunciante pretende restituir al menor AA al hogar de su madre, quien junto a sus familiares que son sus verdaderos agresores, exponiéndolo a sufrir nuevos actos de violencia; además, de poner en riesgo su integridad física y vida del infante; por lo que, corresponde activar la acción de libertad de tipo innovativo. Finalmente, denuncia que presentó varios memoriales a la autoridad demandada, que “hasta la fecha” no fueron atendidos; debiendo en ese caso, enmendar esa lesión a través de esta acción de defensa, pero bajo la modalidad traslativo o de pronto despacho.
En contraposición a esa denuncia, la Fiscal de Materia demandada alega que dispuso las cuestionadas medidas de protección en cumplimiento al art. 389 bis del CPP y a las directrices investigativas para delitos contra niñas, niños y adolescentes, con la finalidad de precautelar la integridad personal del menor AA y remitió las mismas ante el Juez Público de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de La Paz, para su homologación; además, no emitió ninguna orden de rescate del indicado niño. Respecto a la omisión de pronunciamiento a los memoriales presentados por David Joel Mamani Quisbert, manifestó que estos serán decretados y subidos a la plataforma justicia libre del Ministerio Público para conocimiento del prenombrado.
Consiguientemente, a efectos de abordar las problemáticas planteadas en la presente acción de defensa, es necesario contextualizar los hechos en torno a dichas controversias; en ese sentido, de la documentación aparejada al expediente constitucional y las alegaciones de los sujetos procesales en audiencia de garantías y que no fueron controvertidas, se tiene que, a denuncia de Holderlin Hoffmann Espejo Patón -tío materno del menor AA- el representante fiscal instauró proceso penal contra el progenitor del peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el cual, la víctima es el menor AA que cuenta con cinco años de edad.
En el indicado proceso, la Fiscal de Materia titular de la investigación, mediante requerimiento fiscal de 14 de marzo de 2024, ordenó al Director de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la designación de un funcionario de esa repartición para realizar el acompañamiento y resguardo de los derechos del menor AA; asimismo, dispuso medidas de protección para la víctima: las cuales se pusieron en conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de La Paz, para su respectiva homologación (Conclusiones II.10 y 11).
En ese contexto, mediante memoriales presentados el 18 de marzo de 2024, David Joel Mamani Quisbert informó al juez de control jurisdiccional, la existencia de tres procesos penales instaurados contra la madre de su hijo AA y sus familiares, signados con los CUD 201502022108254, 201502022202624 y 201502022400828, por la presunta comisión del ilícito de violencia familiar o doméstica, por hechos de violencia cometidos hacia el indicado menor -los dos primeros rechazados-; asimismo, dio a conocer las circunstancias en las cuales Holderlin Hoffmann Espejo Patón de manera maliciosa interpuso denuncia contra su persona; y, pidió a la Fiscal de Materia demandada, solicitar al juez de control jurisdiccional de la causa la revocatoria de las medidas de protección. Por su parte, en la misma fecha su denunciante requirió el rescate del referido niño (Conclusiones II.12 y 13).
Por consiguiente, el representante del peticionante de tutela interpuso la presente acción de libertad, denunciando que, el referido proceso penal fue planificado por la madre de AA y el tío materno, con la intención de restituir a dicho menor al hogar de la mencionada, exponiendo la integridad y vida del infante por las situaciones de violencia que este sufrió con la prenombrada; de ahí que, primeramente cuestiona la disposición de medidas de protección por parte de la Fiscal demandada; debido a ello, su denunciante solicitó el rescate del indicado niño, para conseguir el fin señalado; además, dicha determinación no se encuentra justificada, pues la mencionada autoridad fiscal no consideró los antecedentes del caso; asimismo, reclama la omisión de pronunciamiento a los memoriales que presentó dentro del indicado litigio.
Respecto a la primera denuncia, la defensa técnica del peticionante de tutela, precisó que corresponde activar la acción de libertad de tipo innovativo; no obstante, esta figura se aplica cuando el acto u omisión que lesiona el derecho a la libertad personal, así como, los derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de locomoción, haya cesado, con la finalidad de determinar la responsabilidad de la autoridad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras vulneraciones, situación que en el presente caso no concurre; considerando que, las cuestionadas medidas de protección siguen vigentes; de manera que, no es posible analizar la problemática en cuestión a partir de dicha tipología.
Asimismo, uno de los derechos presuntamente lesionados es el derecho a la vida del menor AA, al respecto es importante señalar que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible denegar la tutela por cuestiones netamente formales, como el incumplimiento del principio de subsidiariedad; debido a que, la protección de la vida humana es un valor fundamental y primer derecho fundamental en el Estado Constitucional de Derecho, más aun tratándose del derecho de un niño, por el interés superior que este representa para el Estado y la sociedad conforme prevé el art. 60 de la CPE; en ese sentido, la alegación de la Fiscal de Materia demandada, respecto a que la revisión de las medidas de protección le corresponden al juez de control jurisdiccional, se tomará en cuenta únicamente como el cumplimiento de una cuestión procedimental del establecimiento de dichas medidas, sin que ello implique que esa actuación judicial se constituya en un medio de agotamiento intraprocesal exigible para cumplir con el indicado principio de la acción de libertad; por lo que, es inevitable efectuar el análisis de fondo de la controversia planteada.
En el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se estableció la interrelación existente entre los derechos a la vida y a la integridad personal, de ahí que, ambos se encuentran reconocidos en el art. 15.I de la CPE; los cuales gozan de protección constitucional a través de esta acción de defensa por su relevancia y repercusión en el ejercicio de los demás derechos, más aun cuando, como en el presente caso, se trata de la integridad física y/o emocional de un menor de edad; de manera que, corresponderá la tutela en la justicia constitucional cuando se evidencie la existencia real e inminente de un riesgo que los afecte; consiguientemente, en el caso concreto, incumbe verificar el impacto de las cuestionadas medidas de protección sobre los derechos enunciados como lesionados.
Por otro lado, es de importancia señalar que por disposición del art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- se incorporaron los arts. 389, 389 bis, 389 ter, 389 quater y 389 quinquies al CPP, los cuales establecen el marco regulatorio de las medidas de protección, que serán aplicadas en aquellos procesos penales vinculados a hechos de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres, con la finalidad de evitar exponer a la víctima a nuevos hechos de violencia con mayores consecuencias y otorgarle atención y protección necesaria para resguardar su integridad.
Disposiciones jurídicas que en relación a los menores, se encuentran en el marco de los arts. 15.I, 60 y 61.I de la CPE, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador- y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establecen la obligación del Estado de garantizar la protección de la integridad personal de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a través del establecimiento de medidas diligentes y oportunas para asegurar el goce de los derechos de estos grupos vulnerables frente a hechos o la mera posibilidad de su vulneración.
En ese sentido, el solo hecho de la determinación de medidas de protección en los procesos penales relacionados a hechos de violencia contra niñas, niños y adolescentes, de ninguna manera puede constituirse en acto lesivo de derechos fundamentales, pues como se dijo, responden a la obligación que tiene el Estado de brindar atención y protección oportuna a los menores que se encuentran en situación de violencia; no obstante, debe tenerse en cuenta que según el art. 389 ter del CPP, el o la representante del Ministerio Público puede disponer dichas medidas únicamente en casos de urgencia, en situación de riesgo de la víctima y cuando las circunstancias del caso lo exijan; además, solo aquellas previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 del art. 389 bis del citado Código; lo cual implica, que el Fiscal de Materia titular de la investigación debe necesaria y expresamente justificar a partir de la evaluación integral de los hechos, la necesidad de establecer medidas de protección y la pertinencia de cada una de ellas.
En el presente caso, la autoridad demandada estableció las siguientes medidas de protección:
“2) Prohibición de ingreso al domicilio de la víctima, aunque se trate del domicilio familiar.
3) Prohibición de comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con la víctima.
4) Prohibición de intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, así como a cualquier integrante de su familia.
9) Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima” (sic).
Ahora bien, el representante del accionante refiere como argumento para sustentar la acción de libertad, que dichas medidas permitirán que su hijo retorne al hogar de su madre; considerando que, su denunciante y hermano de la nombrada solicitó a la autoridad demandada el rescate del indicado niño, situación que pone en riesgo la integridad personal y vida del infante, pues quedaría expuesto a sufrir nuevos actos de violencia con peores consecuencias; toda vez que, la mencionada y sus familiares serían sus verdaderos agresores; por tal razón, existen en su contra causas penales abiertas por actos de violencia hacia el menor.
A efectos de continuar con el análisis, es importante tener en cuenta los siguientes antecedentes: 1) Existen dos procesos penales instaurados contra la madre del menor AA, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por actos de violencia hacia el mencionado menor, activados con anterioridad al iniciado contra David Joel Mamani Quisbert, en los que se establecieron medidas de protección a favor de la víctima menor AA; por lo que, la nombrada no puede tener contacto alguno con el referido infante (Conclusiones II.3, 5, 6 y 7); y, 2) Mediante Auto Interlocutorio 057/2024, el Juez Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de la Paz, otorgó temporalmente al representante del accionante la guarda provisional del menor AA; debido a que, su progenitora no tenía las condiciones para su cuidado, además por haberse escuchado la opinión del infante (Conclusión II.8).
Con ese antecedente, se advierte que las medidas de protección dispuestas en el proceso penal instaurado contra el progenitor del peticionante de tutela, implican que este se mantenga alejado e incomunicado del menor AA, pese a tener la guarda del mismo; no obstante, estas se encuentran en el marco de los arts. 389 bis y 389 ter del CPP; puesto que, fueron establecidas dentro de un proceso penal relacionado a hechos de violencia física contra un niño de cinco años de edad, ocasionados presuntamente por su propio padre; en ese sentido, el accionar de la indicada autoridad no se constituye en acto que lesione los derechos del menor AA a la vida, a la integridad personal y al interés superior de la niña, niño y adolescente; pues las circunstancias del caso, necesariamente obligaban a disponer el alejamiento y la incomunicación del presunto agresor a efectos de evitar nuevos actos de violencia que pongan en riesgo a la víctima.
Además, según refirieron los abogados del propio peticionante de tutela en audiencia de garantías, David Joel Mamani Quisbert llevó a su hijo a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a efectos de dar cumplimiento a dichas medidas; instancia que otorgó el cuidado y protección del indicado menor a sus abuelos paternos, bajo la figura de acogimiento circunstancial, prevista en los arts. 53 y 54 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), con la finalidad de que permanezca en su núcleo familiar y no sea internado en un centro de acogida del Estado, evitando exponerle a una afectación emocional y traumática a causa del alejamiento de su entorno familiar; asimismo, considerando que la madre del menor AA igualmente se encontraba impedida de mantener contacto alguno con este.
En ese sentido, el establecimiento de las medidas de protección por parte de la Fiscal de Materia demandada, de ninguna manera se constituyó en un acto que implique amenaza o riesgo para la integridad física y la vida del menor AA, siendo que, el temor de David Joel Mamani Quisbert de que su hijo retorne al hogar de su madre como efecto de dichas medidas y la petición de rescate de su denunciante es subjetivo; además, ilegal y materialmente imposible de realización; toda vez que, la progenitora igualmente se encuentra impedida de mantener contacto alguno con el menor AA a causa de las medidas de protección dispuestas en otros procesos penales instaurados contra el padre del accionante -antecedentes que como manifestó el representante del solicitante de tutela son de conocimiento de la autoridad fiscal-; razón por la cual, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del ente edil referido, de manera oportuna y apropiada otorgó el acogimiento circunstancial del menor a sus abuelos paternos; consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada.
De otra parte, toda vez que una de las obligaciones estatales emergentes del art. 3.1 del Convenio sobre los Derechos del Niño, es velar por que todas las decisiones judiciales y administrativas, relacionadas con los niños emerjan de una consideración primordial al interés superior de estos; lo cual, implica examinar y evaluar el interés superior que representan para el Estado y la sociedad, así como, la importancia que la autoridad le atribuyó a este aspecto en la decisión asumida; a ese efecto, al margen de haberse determinado la legalidad de la medida cuestionada, es menester analizar las circunstancias específicas en torno al infante a partir de los elementos señalados en la Observación general 14 del Comité de los Derechos del Niño, descritos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta su pertinencia al caso concreto; en ese sentido, las particularidades de la problemática conllevan a examinar los siguientes elementos: i) La preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones, ii) El cuidado, protección y seguridad del niño; y, iii) La situación de vulnerabilidad.
Al respecto es importante expresar que las circunstancias del caso obligaban a la Fiscal de Materia demandada asumir las medidas de protección cuestionadas, lo cual hacía imposible la permanencia del menor con alguno de los padres; debido a que, ambos estaban impedidos de mantener contacto con su hijo, por las medidas de protección dispuestas en distintos procesos donde estos son señalados como agresores del indicado infante; sin embargo, es importante tener en cuenta que esas eventualidades dieron lugar a la intervención oportuna de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la referida entidad municipal, que justamente con la finalidad de mantener al menor AA en su entorno familiar y sus relaciones parentales, optó por entregarlo a los abuelos paternos bajo la figura del acogimiento circunstancial.
Asimismo, las medidas de protección dispuestas por la autoridad demandada, estaban orientadas a brindar el cuidado, protección y seguridad del menor AA, debido a la vulnerabilidad en la que se encuentra por su condición de niño en situación de violencia; en ese sentido, la decisión adoptada por la indicada autoridad y que al final ocasionó la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, responde al interés superior del niño, que está orientada a precautelar la integridad personal del mismo.
Resuelta esta primera denuncia, es necesario señalar que lo determinado responde a la coherencia y congruencia que el caso ameritaba en relación a la especial y delicada situación fáctica del niño involucrado en este caso, dado que, a su vez motivó la interposición de otras tres acciones de defensa resueltas por esta Sala, siendo las principales las concernientes a los expedientes 62459-2024-125-AL y 62643-2024-126-AL, acumulados en su resolución por conexitud, y resueltos por la SCP 0146/2024-S2 de 2 de mayo, en la que se abordó la situación del menor de edad AA, y el contexto factico conflictivo que el mismo atravesaba emergente de los problemas entre sus progenitores con denuncias entre sí, la lucha por la guarda, y que involucraron luego a los familiares de ambos, pues en el expediente 62459-2024-125-AL, la accionante y progenitora del menor de edad reclamó que, ante la solicitud de suspensión del derecho de visitas que se promovió ante la retención del niño por su progenitor, indebidamente el Juez demandado, pese a que se puso a su conocimiento y comunicó la existencia de medidas de protección dispuestas por la representante fiscal contra el referido padre dentro de la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de sustracción de un menor o incapaz, estas no fueron acogidas y al contrario en lugar de abocarse a la suspensión del derecho de visita requerido, extralimitándose y de manera irracional, por Auto Interlocutorio 057/2024 resolvió aplicar medidas provisionales, entre estas, modificar la guarda a favor del nombrado, basado su decisión en que como madre tiene medidas de protección, olvidando que debe primar el interés superior del menor de edad y obviando aplicar el mismo argumento para el padre, a quien también se le impusieron medidas de protección; cuando además debió inhibirse de cualquier decisión de guarda; en razón a que, esta será definida por el Juez especializado de la niñez, ante cuya autoridad judicial el tío materno del menor de edad, quien se encuentra a su cargo, demando la guarda; en tanto, que en el expediente 62643-2024-126-AL, el tío materno del niño que puso en conocimiento de la autoridad judicial que ambos progenitores se encontraban con prohibición de acercarse a dicho menor de edad y que en su condición de tío ante los relatos del indicado infante también formuló denuncia de violencia familiar o doméstica contra el progenitor del menor e instauro además proceso de aguarda por encontrarse el mencionado niño bajo su cuidado, la indicada autoridad judicial mediante el antes señalado Auto Interlocutorio 057/2024 modificó la guarda a favor de su agresor y por Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2024, de forma “inhumana” ordenó el rescate de su sobrino con facultades de allanamiento y en horas y días extraordinarias sin respetar su estabilidad habitacional, social y emocional ni precautelar su integridad psicológica.
A partir de ello la referida Sentencia Constitucional Plurinacional resolvió:
“1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, conforme a los fundamentos desarrollados precedentemente, ante la constatada lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación intrínsecamente vinculado con el riesgo de afectación de los derechos a la vida en relación a la integridad física y emocional-psicológica del niño -ahora representado-;
2° Disponer que José Antonio Nuñez Arano, Juez Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz -Juez accionado- dentro del plazo de veinticuatro horas de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, considere la circunstancia extrañada en esta acción de defensa vinculada a la existencia de medidas de protección impuestas al padre del niño -hoy representado- y reanalicé la Resolución 057/2024 de 4 de marzo, activando la dinámica jurisdiccional pertinente generando la elaboración de instrumentos y herramientas especializadas, a fin de asumir una determinación que garantice el interés superior del nombrado en la dimensión abordada de aplicación de medidas provisionales; siempre y cuanto la situación legal del referido no hubiese sido ya definida y/o modificada por el transcurso del tiempo;
3° DENEGAR la tutela impetrada, respecto a la alegada vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia -en afectación ultra petita-, así como la denunciada conculcación del derecho a la integridad personal del menor de edad -hoy representado, conforme a los razonamientos desarrollados precedentemente; así como DENEGAR respecto a la motivación constitucional deducida en el Expediente 62643-2024-126-AL ante el efecto subsecuente del resguardo tutelar ut supra dispuesta, con la aclaración de disponer la extensiva protección del menor de edad de manera excepcional en cuanto a la pretensión sustancial del tío materno CC-ahora representante- de mantener a su cargo el cuidado del niño como familia ampliada, ello de manera temporal y en tanto se resuelva la situación fáctico legal del menor por autoridad competente; salvo que ello ya hubiese ocurrido, y la situación fáctico legal del niño ya hubiese sido definida y/o modificada.
4° Ordenar que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, cumpla el seguimiento y exigencia de remisión del informe requerido a este Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de dos meses de su legal notificación, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.4.1 del presente fallo constitucional. Al efecto se dispone que por Secretaría General de este Tribunal se proceda a la notificación de la referida Defensoría con el presente fallo constitucional” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
Parte resolutiva que, además de los fundamentos y razonamientos que la sustentan, no pueden ser soslayados en la presente acción de libertad y que más bien responden de forma armónica a la situación fáctica y a lo también resuelto dentro otra acción de defensa sobre el mismo menor de edad involucrado conforme resolvió la SCP 0163/2024-S2 de 24 de mayo, también de esta Sala.
Con relación a la segunda denuncia efectuada por el representante del peticionante de tutela a través de la presente acción de defensa, referente a la falta de pronunciamiento por parte de la Fiscal de Materia demandada a los memoriales que presentó dentro del proceso penal en cuestión; es importante señalar que ambos fueron presentados el 18 de marzo de 2024 y mediante de estos el prenombrado: a) Informó al juez de control jurisdiccional, la existencia de tres procesos penales contra la madre de su hijo y sus familiares, por hechos de violencia cometidos hacia el indicado menor, así como, las circunstancias en las cuales surgió el proceso penal instaurado en su contra; y, b) Pidió a dicha autoridad, solicitar al juez de la causa la revocatoria de las medidas de protección.
Al respecto, corresponde establecer que conforme prescribe el art. 178.I de la CPE, la administración de justicia se rige por el principio de celeridad, el cual adquiere mayor relevancia en circunstancias en las que se encuentren involucrados el derecho a libertad física o los derechos de personas pertenecientes a grupos vulnerables que merecen una protección reforzada, como las niñas, niños y adolescentes en situación de violencia; de manera que, toda autoridad que conozca una solicitud en estas circunstancias tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, lo contrario implicaría una dilación indebida por la afectación que conlleva a derechos fundamentales; lo que de ninguna manera significa otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva.
En el presente caso, ciertamente los indicados memoriales corresponden a peticiones relacionadas a los intereses de un niño de cinco años en situación de violencia, que se reclama no fueron atendidos por la autoridad demandada; no obstante, debe tenerse en cuenta que, estos fueron presentados el 18 de marzo de 2024 a horas 11:37 y 16:23, la acción de libertad al día siguiente; es decir, el 19 del mismo mes y año a horas 12:17; y, la audiencia de garantías el 20 de igual mes y año; es decir, no transcurrieron ni veinticuatro horas desde que se efectuaron las referidas solicitudes hasta la activación de este mecanismo de defensa ni cuarenta y ocho horas hasta la realización del indicado verificativo; de manera que, no puede considerarse que existió una dilación indebida en la atención a dichas solicitudes; más aún cuando a través de estas se efectúan alegaciones encaminadas a dejar sin efecto las medidas de protección cuestionadas; las cuales tendrán que ser expuestas ante el juez que ejerce el control jurisdiccional de la causa; debido a que, este ya tiene conocimiento de las mismas para su respectiva homologación o no; consiguientemente, no es evidente la lesión alegada por el representante del peticionante de tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2024 de 20 de marzo, cursante de fs. 116 a 120, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA