SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2024-S2

Fecha: 09-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de marzo de 2024, cursantes a fs. 2, 92 a 96 vta., el representante del accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Interlocutorio 57/2024 de 4 de marzo, el Juez Público de Familia Decimotercero de El Alto del departamento de La Paz, le otorgó la guarda temporal a partir del 4 de marzo de 2024 de su hijo AA; por lo que, Gabriela Espejo Patón -madre del menor- debía retornar al indicado infante a su domicilio; sin embargo, de manera sospechosa y maliciosa, lo entregó a su hermano -Holderlin Hoffmann Espejo Patón-, quien aprovechando esa situación interpuso denuncia en su contra por actos de violencia hacia AA, a cuyo efecto, el Ministerio Público instauro proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica.

Dentro del referido proceso, el 14 de marzo de 2024, Abigail Rosario Cruz Arzala, Fiscal de Materia -ahora demandada-, sin fundamento alguno ni justificación, dispuso medidas de protección, ordenando a su persona que se aleje de su hijo AA; no obstante, dicha autoridad inobservó la documentación presentada, que acreditaba su inocencia; la titularidad de la guarda temporal; y, la existencia de dos procesos penales instaurados contra Gabriela Espejo Patón -madre de AA-, su abuelo materno -Néstor Espejo Condori- del menor y la actual pareja de la prenombrada -Edgar Zabaleta Quispe-, por la presunta comisión del ilícito de violencia familiar o doméstica, debido a las agresiones físicas que sufrió su hijo AA por parte de estos últimos, habiéndose determinado a tal efecto las respectivas medidas de protección; asimismo, de manera parcializada con su denunciante -Holderlin Hoffmann Espejo Patón- la autoridad demandada emitió requerimiento instruyendo a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, efectuar el acompañamiento y resguardo de AA, sin considerar lo dispuesto por el Juez Público de Familia Decimotercero de El Alto del departamento de La Paz, autoridad quien conoce la causa, garantizando la vida e integridad de AA.

Las determinaciones de la representante fiscal demandada, ponen en riesgo la integridad física de su hijo AA; más aún, considerando que dicha autoridad próximamente podría disponer el rescate del referido menor ante la solicitud efectuada por su denunciante; sin considerar que con esa medida se estaría pretendiendo que el indicado infante retorne con su madre y sus parientes, quienes son sus verdaderos agresores impidiéndole incluso acudir a su establecimiento educativo; en ese sentido, en varias oportunidades pidió dejar sin efecto las medidas de protección; empero, su solicitud no fue atendida, al igual que otros memoriales que presentó hace más de tres días, los cuales, ni siquiera fueron providenciados, dentro del plazo previsto por ley.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de los derechos de su hijo AA -accionante- a la vida, a la integridad física, a la seguridad personal y al interés superior de la niña, niño y adolescente, citando al efecto los arts. 15.I y III, 23.I y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la Fiscal de Materia demandada: a) “…EN EL DIA COMUNIQUE LA MODIFICACIÓN y/o REVOCATORIA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PONGA EN CONSIDERACIÓN DICHO ASPECTO AL JUEZ DE LA CAU[SA]…” (sic); b) “…ACTUE EN CUMPLIMIENTO DE ESTANDARES INTERNACION[ALES] DE PROTECCIÓN A [SU] HIJO, YA QUE NO PUEDE AUTORIZAR NI CONCEDER RESCATE…” (sic); c) Obre “…DE FORMA OBJETIVA ANTE LA EXISTENCIA DE HECHOS DE VIOLENCIA REITERADOS POR EL ENTORNO FAMILIAR…” (sic); y, d) “…RESPONDA A LOS MEMORIALES CON LA DEBIDA DILIGENCIA A EFECTOS DE NO GENERAR INCERTIDUMBRE EN LA IVESTIGACION…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de marzo de 2024, según consta en acta cursante de fs. 103 a 110, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante del accionante a través de sus abogados, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) Esta acción tutelar es de tipo innovativo respecto a las medidas de protección dispuestas por la autoridad demandada y traslativa o de pronto despacho con relación a la omisión de respuesta a los escritos que presentó hace más de tres días; 2) Existen dos procesos penales contra la progenitora del menor AA, su abuelo materno del infante y la actual pareja de la prenombrada, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; debido a que, estos provocaron lesiones en la humanidad del indicado menor; por tal razón, en ambos litigios se establecieron medidas de protección a favor de AA; 3) Pese a que mediante Auto Interlocutorio 57/2024, el Juez Público de Familia Decimotercero de El Alto del departamento de La Paz, le otorgó la guarda temporal de su hijo, la progenitora del menor con ayuda de su hermano se negaron a entregarle al niño, habiéndose procedido a su rescate, incluso con orden de allanamiento; 4) Holderlin Hoffmann Espejo Patón promovió proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o domestica contra su persona, alegando que el menor AA tenía lesiones en la nariz y piernas; no obstante, dichas lesiones son las mismas que denunció el 13 de marzo de 2024 y que fueron provocadas por la madre del infante; 5) Las medidas de protección dispuestas por la Fiscal de Materia asignada al caso dentro del proceso penal instaurado en su contra, carecen de justificativo y fundamento y, son de imposible cumplimiento; toda vez que, a pesar de tener la guarda de su hijo, la citada autoridad le ordenó mantenerse alejado del mismo; 6) Situación similar ocurre con el requerimiento por el cual instruyó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, efectuar el acompañamiento y resguardo del niño; por lo que, tuvo que entregar al indicado menor a la señalada repartición municipal para precautelar su derecho a la vida; 7) Su denunciante solicitó el rescate de AA, con orden de allanamiento y habilitación de horas extraordinarias; y, 8) Considerando que los niños tienen derecho a ser escuchados antes de que se asuma una medida que les afecte; en el presente caso, es importante referir que su hijo AA expresó que no quiere vivir con su progenitora sino con su persona, esto debido a las agresiones físicas que sufrió por parte de la prenombrada, familiares maternos y su actual pareja de la citada.

Contestando a las preguntas del Tribunal de garantías, manifestó que: i) Actualmente el menor AA se encuentra bajo el cuidado de sus abuelos paternos; debido a que, la Defensoría de La Niñez y Adolescencia del citado ente municipal dispuso su acogimiento circunstancial en el hogar de los prenombrados; ii) Al momento de disponerse las medidas de protección -14 de marzo de 2024-, el indicado niño estaba bajo su cuidado; razón por la cual, tuvo que ser entregado a la indicada repartición municipal, para posteriormente suscribir el documento de acogimiento circunstancial a favor de los progenitores de su persona; y, iii) En vista que no obtuvo respuesta de la Fiscal de Materia demandada a varias solicitudes de revocatoria de dichas medidas, acudió al Juez de la causa, quien “hasta el día de ayer” no se había pronunciado.

I.2.2. Informe de la demandada

Abigail Rosario Cruz Arzala, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías expresó lo siguiente: a) Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a denuncia de Holderlin Hoffmann Espejo Patón contra David Joel Mamani Quisbert, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en cumplimiento a las directrices investigativas requirió al Director de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la designación de un funcionario de la citada institución, con el objeto de que proceda al resguardo de los derechos del menor AA y en aplicación del art. 389 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) dispuso medidas de protección a favor del mismo; las cuales, en el plazo de veinticuatro horas se pusieron en conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Sexto de la Capital del departamento de La Paz, para su ratificación, modificación o revocatoria; debiendo el progenitor del impetrante de tutela solicitar a esa autoridad el cese de dichas medidas; b) Pese a que el denunciante solicitó el rescate del menor AA con orden de allanamiento y ruptura de chapas, no instruyó lo requerido, ni la guarda del niño a favor de ninguna persona; y, c) Los memoriales presentados el “lunes” por los sujetos procesales, están siendo considerados para la emisión de los respectivos decretos, los cuales se subirán al sistema justicia libre, al cual puede acceder el sindicado; por dichos motivos, corresponde denegar la tutela impetrada.

Respondiendo a las preguntas del Tribunal de garantías señaló que: 1) Conforme establece el art. 389 bis del CPP, adoptó las siguientes medidas de protección: “…prohibición de ingreso al domicilio de la víctima, aunque se trate del domicilio familiar; la prohibición de comunicación directa o indirecta o por cualquier medio con la víctima, la prohibición de intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, así como cualquier integrante de su familia, la devolución de objetos y documentos personales de la víctima, la prohibición de acercarse en el radio y la distancia que determine la juez o juez al lugar de residencia, trabajo, estudios, esparcimiento a lugares de concurrencia de la víctima y la prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima…” (sic); 2) Dispuso dichas medidas el 14 de marzo de 2024, sin consignar número de resolución; 3) Valoró los informes psicológicos del menor AA, la existencia de dos procesos penales contra la progenitora del infante, en los cuales igualmente se dictaron medidas de protección; el Auto Interlocutorio 57/2024 a través del cual el Juez Público de Familia Decimotercero de El Alto del departamento de La Paz, otorgó la tutela del indicado niño a favor de su representante; así como, la demanda de guarda incoada por el denunciante y tío materno -Holderlin Hoffmann Espejo Patón- de AA; y, 4) El 15 del mes y año señalados, se puso a conocimiento de la autoridad judicial las referidas medidas.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2024 de 20 de marzo, cursante de fs. 116 a 120, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) De conformidad a los arts. 125 y 126 de la CPE y 46, 47, 48, 49 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad es un mecanismo de protección que se activa cuando: a) Se atente contra el derecho a la vida; b) Exista una afectación al derecho a la libertad física o de locomoción; y, c) Una acción u omisión se constituya en procesamiento indebido o ilegal persecución; ii) Las medidas de protección dispuestas por la autoridad demandada dentro del proceso penal instaurado por Holderlin Hoffmann Espejo Patón contra David Joel Mamani Quisbert por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 bis del Código Penal (CP), se encuentran en el marco de los arts. 389 y 389 bis del CPP; toda vez que, dichas disposiciones prevén su implementación en litigios por ilícitos relacionados a violencia a niñas, niños y adolescentes, pues tiene la finalidad de evitar que estos se expongan a nuevos hechos de violencia; circunstancias que acontecen en el presente caso; de manera que, la indicada autoridad al establecer las referidas medidas no puso en peligro la integridad física del menor AA; iii) Considerando que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, informó que determinó el acogimiento circunstancial del menor AA en el hogar de los padres del mencionado, no existe riesgo o peligro que lo perturbe; iv) La Fiscal de Materia dando cumplimiento al art. 389 ter parágrafo II del CPP, puso en conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de La Paz, el establecimiento de las medidas de protección en el plazo de veinticuatro horas; en ese sentido, el progenitor del peticionante de tutela debe acudir a la señalada autoridad a efectos de solicitar su modificación o revocatoria o en su caso cuestionar su legalidad; v) Con relación a la omisión de pronunciamiento por parte de la Fiscal de Materia demandada, respecto a los memoriales presentados por David Joel Mamani Quisbert, no corresponde activar la acción de libertad de pronto despacho; debido a que, no se acreditó la existencia de una vinculación con el derecho a la libertad del accionante; debiendo acudir a la instancia disciplinaria para efectuar su reclamo; y, vi) Todos los aspectos relacionados a la guarda del indicado menor deben tramitarse ante la autoridad competente para el efecto.  

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 123 a 130), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.