SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2024-S2
Fecha: 11-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 14 a 32, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cumplió funciones como Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, desde su designación por Memorándum CB-CM-URH 180/2019 de 2 de septiembre y, posesión oficial ocurrida el 3 de igual mes de 2019.
Posteriormente, debido a su eficiente y destacada labor, fue promovida al cargo de Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Totora del departamento de Cochabamba, siendo designada el 17 de enero de 2022 de acuerdo al contenido inserto en el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH-J-021/2022 de igual fecha; lo que por lógica consecuencia, conllevó a la dejación de su anterior puesto como servidora de apoyo jurisdiccional.
En ese ínterin, a denuncia del que fuera titular del Juzgado donde fungió como Secretaria, se sustanció proceso disciplinario en su contra por la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; dictándose en primera instancia la Resolución Disciplinaria 37/2021 de 11 de noviembre, a través de la cual se le impuso la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de sus funciones como Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, sin goce de haberes por ese periodo. Determinación contra la cual opuso recurso de apelación, que mereció la Resolución TSI-AP 37/2022 de 22 de febrero, en la que se dictaminó su rechazo por haber sido planteado de manera extemporánea, confirmándose y cobrando ejecutoria el dictamen de primera instancia.
A efectos de materializar la sanción impuesta, Sidia Alba Lizarazu, Encargada Distrital de Cochabamba; y, Juan Emilio García Padilla, Encargado de RR.HH. de la Representación Distrital del citado departamento, ambos del Consejo de la Magistratura, incurriendo en acciones ilegales e indebidas, emitieron el Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-S-0314/2022 de 18 de julio, disponiendo suspenderla de sus funciones como autoridad judicial; soslayando con ello las normas reglamentarias disciplinarias aplicables y lo determinado en la propia “Resolución Sancionatoria”, que dictaminó en su contra una sanción “al cargo” de Secretaria y no así al de Jueza que ocupa actualmente. Decisión contra la cual no existe un recurso del que pueda valerse, haciendo viable su impugnación en sede constitucional.
Luego de hacer cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0164/2018-S2 de 14 de mayo y 1009/2019- S4 de 27 de noviembre, respecto a la facultad excepcional de la jurisdicción constitucional de analizar la interpretación de la legalidad ordinaria y a la relevancia constitucional necesaria a fin de obtener un pronunciamiento de fondo; añade que la ilegal determinación asumida por las autoridades accionadas al emitir el Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-S-0314/2022, de ejecutar la sanción dispuesta en la Resolución Disciplinaria 37/2021, extendiendo distorsionada e incongruentemente sus efectos al cargo de Jueza que ejerce actualmente -sin considerar que la penalidad recayó sobre el cargo de ex Secretaria que fungía-, hace evidente la infracción del art. 20.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, interpretado a la luz del principio de favorabilidad; puesto que, se aparta de lo expresamente determinado en la referida Resolución Disciplinaria; lo que denota, a su vez, la incongruencia externa del señalado Memorándum, por no condecir con lo dispuesto por la autoridad disciplinaria.
Dispositivo reglamentario por el que -a su criterio-, no estuviera prevista la posibilidad de ejecutar sanciones en un cargo diferente del que fue objeto de investigación y castigo, ya que si bien la referida norma establece que si la persona disciplinada se encuentra prestando otras funciones dentro del Órgano Judicial, será sancionada con todos los efectos del cargo que fungía y por el que fue denunciado; en la especie, efectuando una interpretación del art. 20.II del citado Reglamento de Procesos Disciplinarios con base en el principio de favorabilidad, es factible concluir que la suspensión al ejercicio de las funciones de una servidora o un servidor judicial que continúa desempeñando funciones, sólo le son extensibles al cargo por el cual fue objeto de investigación y sanción, mas no así al posterior al que fue asignada. Razonamiento al que se arriba igualmente en una interpretación gramatical de la misma norma.
En ese orden, aduce haber cumplido con los estándares de argumentación dentro de la teoría de las autorrestricciones para que la justicia constitucional pueda pronunciarse en el fondo sobre la interpretación y aplicación en su caso concreto, del art. 20.II del indicado Reglamento de Procesos Disciplinarios; pues se tiene identificado el error de aplicación objetiva de la norma incurrido por la parte accionada, al apartarse del criterio de interpretación favorable y extender la sanción que le fue impuesta al cargo de Secretaria de Juzgado -de suspensión de funciones por un mes, sin goce de haberes- y aplicarla a su actual condición de Jueza.
Añadiendo a lo anterior que, los derechos lesionados como consecuencia de la errada interpretación del art. 20.II del referido Reglamento de Procesos Disciplinarios, son los de congruencia y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, concordados con los derechos al trabajo y a una justa remuneración; pues los actos que desarrolló en su calidad de Jueza, nunca fueron objeto de restricción en resolución alguna; sin embargo, como consecuencia del Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-S-0314/2022, no podrá trabajar por un mes ni percibir salario, con la agravante de que los litigantes cuyas causas están a su cargo se verán suprimidos indebidamente de su derecho de acceso a la justicia.
Lo que a su vez cobra relevancia constitucional, pues de aplicarse el señalado dispositivo reglamentario con base en el principio de favorabilidad, se tendrá como resultado incuestionable e inobjetable que se aplique la sanción de suspensión de funciones al cargo de ex Secretaria de juzgado y no así al cargo de Jueza que ocupa actualmente; permitiéndole continuar administrando justicia, con la única limitación que se descuenten los salarios que corresponden al cargo de Secretaria; aspecto que demuestra un efecto modificatorio en la resolución que a posterior se vaya a emitir en caso de que se le conceda la tutela impetrada, pues no le estará restringido su derecho al trabajo como Jueza, ni se le privará de recibir una remuneración adecuada a dicho puesto, que le permita continuar cubriendo las contingencias y necesidades de su vida personal y familiar, puesto que solventa a “un padre” que se realiza diálisis.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes o garantías mínimas de congruencia y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; y, al trabajo en sus elementos a la estabilidad laboral y una justa remuneración; citando al efecto los arts. 46.I.1; 48.II; 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 6.1 y 7 inc. a del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-S-0314/2022, dictado por los accionados; b) La emisión de una nueva determinación conforme los lineamientos jurídico constitucionales que vayan a ser expuestos en la resolución a pronunciarse en sede constitucional; y, c) Como medida cautelar, se dictamine la suspensión de los efectos del señalado Memorándum hasta que sea dictado el fallo correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 134 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó in extenso los argumentos de la acción amparo constitucional.
En uso de su derecho a la réplica, la impetrante de tutela señaló que: 1) No es evidente el incumplimiento del principio de subsidiariedad alegado por la contraparte, puesto que el Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-S-0314/2022 no es un acto autónomo del proceso disciplinario, como se entiende del art. 20 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; a más que no se demostró cuál sería esa segunda fase de impugnación que no fue activada de su parte ni se justificó de forma alguna por qué sería aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo en la especie, ya que se cuenta con una reglamentación específica; y, 2) Justificando el haber cumplido con los requisitos establecidos en la doctrina de las autorrestricciones, para obtener un pronunciamiento de fondo de la justicia constitucional respecto a su situación particular en lo que concierne al cumplimiento de su sanción disciplinaria, enfatizó que no objeta en absoluto la Resolución Disciplinaria dictada en su contra, sino que impugna el referido Memorándum, que le dio una errónea ejecución; siendo por ello necesario que, existiendo jurisprudencia constitucional divergente, se acoja el estándar jurisprudencial más alto, optándose por el entendimiento que sea más protectivo de sus derechos.
En uso directo de la palabra y refiriéndose a la intervención de la contraparte, la peticionante de tutela solicitó que se dé cumplimiento al art. 20.II del señalado Reglamento de Procesos Disciplinarios, considerando todos los aspectos fundamentados en su demanda tutelar; puesto que, se están dañando gravemente sus derechos al interpretarse y aplicarse erróneamente dicha disposición.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Sidia Alba Lizarazu, Encargada Distrital de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su citación cursante a fs. 83.
Juan Emilio García Padilla, Encargado de RR.HH. de la Representación Distrital del citado departamento, del Consejo de la Magistratura, en audiencia informó que: i) Pese a ser confusa la identificación del acto lesivo denunciado por la accionante, entendiendo que éste versaría en la ejecución de una sanción disciplinaria por un hecho cometido cuando tenía el cargo de Secretaria, pero que se está materializando en su puesto actual de Jueza; corresponde hacer remisión a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0749/2018-S3 de 20 de diciembre y 0261/2016-SD -siendo lo correcto S2- de 21 de marzo, que modularon la aplicación de las sanciones disciplinarias, estableciendo que éstas, así como la responsabilidad disciplinaria, son personalísimas; de modo que la penalidad impuesta en uno u otro cargo es aplicable de modo personal. Línea jurisprudencial que por previsión del art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es de cumplimiento obligatorio; ii) La ahora impetrante de tutela, no distingue si cuestiona un acto administrativo, emergente de un proceso administrativo; o los actos de la ejecución de éste, que corresponden a un procedimiento administrativo. Tratándose del primer caso, se tiene que el proceso disciplinario se encuentra concluido con la emisión de una resolución sancionatoria ejecutoriada, que no es objeto de la acción de defensa instaurada; mientras que, en el segundo caso, de cuestionarse el Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-S-0314/2022, debe tenerse presente que éste no es una resolución, y por lo mismo, no puede acusársele de haber transgredido las vertientes de fundamentación o aplicación objetiva de la ley, por tratarse -precisamente- de un instrumento de ejecución de un acto administrativo, autónomo e independiente de aquél; iii) Razón por la que además, la acción de defensa intentada por la peticionante de tutela es improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad, ya que por previsión de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como del “acuerdo 042/2018”, contra las determinaciones administrativas de ingreso o cesación del cargo, son viables los recursos de revocatoria y jerárquico; mismos que no fueron interpuestos con carácter previo por la actora; iv) De otra parte, es igualmente improcedente la acción de amparo constitucional, en aplicación del art. 53.3 del CPCo, ya que paralelamente a la demanda tutelar, la hoy accionante solicitó a la Unidad de RR.HH. de la Representación Distrital de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, similar petición que la plasmada en sede constitucional, reclamando el supuesto error que acusa respecto al precitado Memorándum y pidiendo su rectificación; trámite que se encuentra actualmente en curso y contra el cual es factible oponer los recursos administrativos antes mencionados; v) Lo que debe entenderse es que la sanción impuesta es la suspensión y su efecto es la no cancelación de haberes; determinación que, es congruente con la “Ley Financial” y toda la normativa atinente a la responsabilidad por la función pública, que establece que el día trabajado es pagado. Por lo que, es inconsistente el argumento de la impetrante de tutela, de que se le penalizó con el salario de Secretaria, cuando en una correcta interpretación de la “autoridad administrativa” y en observancia a la jurisprudencia constitucional vigente, la sanción de suspensión debe cumplirse en el cargo que ahora ocupa. Por lo tanto, no existe vulneración a derecho alguno; y, vi) Respecto a la solicitud de la impetrante de tutela, de nulidad del antedicho Memorándum para que posteriormente se determine, de acuerdo a la resolución dictada en sede constitucional, cómo es que debe cumplirse su sanción de suspensión de funciones, recurriendo para ello a una interpretación favorable y gramatical -se entiende, del art. 20.II del indicado Reglamento de Procesos Disciplinarios-; si se acude a una interpretación integral de la normativa pertinente, es de indefectible consideración el art. 185 de la LOJ, además de los “entendimientos” del sistema de administración y de la responsabilidad por la función pública; resultando de ello, perfectamente coherente y razonable aplicar una sanción de suspensión, en razón de que la responsabilidad administrativa es a la persona.
En uso de su derecho a la dúplica, señaló que los fallos constitucionales aludidos de su parte, recondujeron el razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al cumplimiento de sanciones disciplinarias por funcionarias y funcionarios judiciales; de modo que al constituir un entendimiento vigente, no es atendible la solitud de aplicación del estándar jurisprudencial más alto. Insistiendo, de otra parte, en sus argumentos sobre la improcedencia de la acción de defensa por inobservar el principio de subsidiariedad, así como sobre la imposibilidad de revisar el acto impugnado, se entiende el Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-S-0314/2022, por haberse emitido en apego a la ley.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Totora del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2022 de 18 de agosto, cursante de fs. 135 a 159, concedió la tutela solicitada, y “EN APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR” (sic) y en cumplimiento del art. 57.II del CPCo, declaró la nulidad del Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-S-0314/2022, disponiendo que los accionados dicten una nueva determinación con base en lo razonado en esa Resolución emitida.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Siendo el punto central del agravio formulado en la demanda tutelar, la errónea interpretación y aplicación del art. 20.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; para tener una sindéresis entendible de dicho precepto según el contexto fáctico de la sanción disciplinaria ejecutada contra la ahora impetrante de tutela a través del Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-S-0314/2022, es menester referir que dicho acto de ejecución emerge de un proceso disciplinario que concluyó con la Resolución TSI-AP 37/2022 -dictada por los Consejeros del Consejo de la Magistratura-, a través de la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Disciplinaria 37/2021 pronunciada por el Juez Disciplinario Segundo de la Representación Distrital de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, quedando entonces firme y ejecutoriada la sanción de suspensión de un mes del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes del cargo de Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del referido departamento; b) Fue así que los accionados, suscribieron el Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-S-0314/2022, disponiendo la suspensión de la ahora accionante de sus funciones como Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Totora del citado departamento, por el lapso de un mes sin goce de haberes. Constatándose de ello, que la ejecución de la sanción disciplinaria a través del citado Memorándum, no guarda ningún tipo de relación con la que fue impuesta mediante la Resolución Disciplinaria 37/2021, que determinó la penalidad a los hechos denunciados cuando fungía en el cargo de Secretaria en los que incurrió la disciplinada como servidora de judicial, y no así, en su condición de Jueza; c) En una interpretación con base en el principio de favorabilidad y en las reglas de “interpretación constitucionales” sobre el art 20.II del indicado Reglamento, en observancia a la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional, es inexcusable cumplir con el estándar jurisprudencial más alto a efecto de verificar la labor de interpretación de la jurisdicción ordinaria y materializar las normas constitucionales, prescindiendo de la carga argumentativa como teoría de autorrestricción que se le impone a la parte impetrante de tutela; aspecto que si bien se tiene cumplido por ésta en su demanda tutelar, no resulta un requisito ineludible para realizar un examen de la labor efectuada por los hoy accionados; d) En ese orden, se tiene que el señalado dispositivo reglamentario establece de manera clara que el ente ejecutor de la sanción disciplinaria que cobre firmeza, es el Encargado de RR.HH. del Consejo de la Magistratura en su dirección correspondiente; estipulando además, que para los casos de servidoras o servidores judiciales sancionados que continúen desempeñando funciones pero en otro puesto, la penalidad debe aplicarse con todos los efectos y prerrogativas por el cargo que fue denunciado y posteriormente sancionado. De donde se extrae que, en la especie, la sanción impuesta mediante la Resolución Disciplinaria 37/2021, debió ser ejecutada en la medida de lo dispuesto, es decir surtiendo efectos de suspensión del cargo sin goce de haberes en el puesto de Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, en el que se encontraba prestando funciones la ahora peticionante de tutela; resultando totalmente contrario a la normativa prevista en el art. 20.II del mencionado Reglamento de Procesos Disciplinarios, que se ejecute dicha determinación sancionatoria al cargo actual que ocupa la accionante como Jueza; e) Lo reflexionado anteriormente, no solo resulta un criterio razonado a la luz del principio de favorabilidad, sino también se basa en los cánones de interpretación constitucional; ello, debido a que el señalado precepto reglamentario es claro en su redacción, en sentido de que la sanción debe ser ejecutada en la medida de lo dispuesto por la autoridad disciplinaria, sin que sea modificada en ninguna de sus partes. A lo que se añade que la finalidad que persigue la norma inserta en el art. 20.II del indicado Reglamento, radica en evitar perjuicios a las personas que acceden a un sistema de justicia y que buscan prontitud en la resolución de las causas de las cuales son parte, las mismas que quedarían obstruidas como consecuencia de suspensiones o destituciones del cargo que sufran los servidores judiciales; razón por la cual, a criterio del Juez de garantías, se previó la modalidad de ejecutar la sanción en los términos de la norma tantas veces señalada y todo ello, en aras de garantizar el derecho al acceso a un sistema de justicia sin mayores obstáculos conforme lo estableció la SCP 0938/2013 de 24 de junio; f) Resulta incorrecto el contenido del Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-S-0314/2022; puesto que, es contrario al mandato inserto en el art. 20.II del citado Reglamento de Procesos Disciplinarios, así como respecto al principio de favorabilidad y a los criterios de interpretación constitucional, que son barreras de contención contra la arbitrariedad y deben operar en el caso concreto; g) Por lo expresado ampliamente, en el presente caso se hace viable e imperativo ordenar la medida cautelar pretendida por la accionante y disponer que se deje sin efecto el Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-S-0314/2022, a fin de que se dicte una nueva resolución conforme a los parámetros mencionados, de manera que se garanticen los derechos al debido proceso y al trabajo con una remuneración justa para cubrir las necesidades vitales básicas de la impetrante de tutela y su familia, entretanto se tramite la presente causa en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, h) Corresponde emitir un pronunciamiento favorable a la hoy peticionante de tutela, con base en el principio de verdad material y de las reglas de la sana crítica, de la experiencia común, de la lógica y del prudente criterio, velando porque se cumplan los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, para cumplir con el principio jurídico que acertadamente reza que la administración de justicia es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo.