SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2024-S2

Fecha: 11-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes o garantías mínimas de congruencia y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; y, al trabajo, en sus elementos a la estabilidad laboral y a una justa remuneración; puesto que, mediante la Resolución Disciplinaria 37/2021, se le sancionó con la suspensión de un mes del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, por la falta contenida en el art. 187.14 de la LOJ, en la que incurrió cuando fungía como Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba; sin embargo, la parte accionada, al ejecutar dicha decisión administrativa, incurrió en una errónea interpretación y aplicación del art. 20.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; puesto que, emitió el Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-S-0314/2022, determinando la suspensión de sus funciones como Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Totora del mismo departamento; apartándose de lo dictaminado en la referida Resolución Disciplinaria, al extender la sanción que se le impuso como servidora de apoyo judicial a su actual cargo de Jueza.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Jurisprudencia reiterada: La ejecución de sanciones disciplinarias en caso de designación de nuevas funciones

La SCP 0261/2016-S2 de 21 de marzo, que efectuó un cambio de línea de la SCP 2159/2013 de 21 de noviembre, estableció lo siguiente: “…la SCP 2159/2013 de 21 de noviembre, en un caso análogo de ejecución de una sanción disciplinaria cuando el servidor público se encontraba ejerciendo nuevas funciones o desempeñando otro cargo dentro de la misma institución, estableció: ‘…la suspensión de funciones ordenada tanto en la Resolución de primera instancia como en la Resolución 230/2011, estaba vinculada con el ejercicio de sus funciones como Secretaria del Tribunal Octavo de Sentencia Penal y no como Jueza; por lo que, en los hechos, al ejecutar la indicada Resolución, se modificó la sanción impuesta; pues, la actual accionante, dejó de ejercer funciones no como Secretaria, sino como Jueza; última condición en la que nunca fue juzgada.

(…)

…Jefe de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz, pues estaba en el deber de observar la irregularidad en la ejecución de la sanción impuesta, representando esta situación de manera oportuna, evitando que se consume la lesión a los derechos y garantías de la accionante; empero, al contrario, el 6 de mayo de 2013, después de más de un año y medio, ejecutó la Resolución, suspendiendo a la ahora accionante de sus funciones como Jueza; informando este hecho, posteriormente, a la Decana en Ejercicio de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia.

(…)

…a objeto de no lesionar derechos y garantías constitucionales, la sanción disciplinaria dispuesta en la Resolución 230/2011 de 11 de octubre, debió ser ejecutada inmediatamente en un tiempo prudente y razonable, materializando así, el mandato constitucional contenido en el art. 115. II de la CPE, que establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; garantía que, conforme se ha concluido en los fundamentos precedentes, no sólo es aplicable en el ámbito jurisdiccional, sino también administrativo. En el presente caso, dicha garantía fue precisamente vulnerada, ocasionando, además que, por la dilación en el tiempo de la ejecución de la sanción, se lesionara el debido proceso, el derecho al trabajo y el principio de legalidad, conforme se tiene ampliamente explicado’.

De lo desarrollado precedentemente, se deduce que ante un cambio de funciones de una servidora judicial que fue procesada disciplinariamente y sancionada con la suspensión de sus funciones, la misma se ejecutó cuando asumió otro cargo en el que no fue juzgada; lo que se constituyó -según la Sentencia citada ut supra- en un vulneración de sus derechos y garantías. Sin embargo, cabe señalar que todo servidor sea público o judicial, es responsable por sus actos y decisiones que adopta; como lo señalan la Ley 1178 de 20 de julio de 1999 -Ley de Administración y Control Gubernamentales- de la responsabilidad por la función pública y la Ley del Órgano Judicial; por ello, al incurrir en faltas en el ejercicio de las funciones que le fueron asignadas, es pasible a proceso disciplinario que concluido se determina la existencia o no de responsabilidad imponiendo en su caso la sanción disciplinaria respectiva, cuya ejecución es de cumplimiento obligatorio e inmediato, como lo manda la normativa que rige la materia.

Es así que, tratándose de una sanción disciplinaria de un servidor judicial, su ejecución es ineludible y obligatoria; toda vez que, el proceso disciplinario se encuentra orientado a garantizar los fines y principios estipulados en la Norma Suprema y la Ley del Órgano Judicial para el ejercicio de la función pública judicial, por cuanto la conducta exigida a dichos servidores públicos está orientada a proteger y garantizar la trasparencia, legalidad, moralidad, honradez, igualdad, imparcialidad, eficacia, eficiencia e igualdad que deben cumplir en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia, al ser el accionante un sujeto pasible a dicha acción disciplinaria, debe cumplir la sanción impuesta inexcusablemente, puesto que lo contrario implicaría una impunidad a la falta que originó el proceso disciplinario instaurado en su contra, no siendo válido el justificativo de cambio de funciones por ascenso aducido por el impetrante de tutela, en el sentido de que la suspensión de funciones se efectivizará cuando éste su encuentre ejerciendo otro cargo, dentro del cual no existe denuncia o proceso alguno instaurado en su contra; razonamiento que no resulta lógico ya que contraría la naturaleza jurídica de la responsabilidad funcionaria de los servidores judiciales que estipula que todo funcionario es responsable por sus actos y decisiones asumidos en el ejercicio de sus funciones, más aun cuando el accionante continua trabajando en la misma institución donde fue procesado y sancionado conforme a procedimiento, habiendo adquirido la sentencia la calidad de cosa juzgada.

A su vez, el art. 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) preceptúa que: ‘Todas las autoridades, servidoras y servidores del Órgano Judicial son responsables de sus decisiones y actos’ norma que guarda armonía con el art. 184.I del mismo cuerpo legal que indica que: ‘Las y los vocales, juezas, jueces y las o los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones’, de lo cual se establece toda sanción impuesta dentro de un proceso disciplinario por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones es a la persona y no al cargo, toda vez que la función pública se encuentra orientada a la satisfacción de los intereses y necesidades de la sociedad en su conjunto, por lo que para garantizar su eficiente y correcto funcionamiento los servidores públicos deben observar ciertos parámetros de conducta, donde predominen los criterios de moralidad, imparcialidad, igualdad, eficacia, celeridad y publicidad; en ese entendido y en concordancia con lo anotado precedentemente, el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental del Órgano Judicial, no preceptúa al ascenso de cargo como una causal de extinción de la sanción legalmente impuesta, por lo que se establece que el accionante debe cumplir con la sanción impuesta. Por consiguiente, el presente entendimiento constituye un cambio de la línea de la                   SCP 2159/2013 de 21 de noviembre (las negrillas nos pertenecen).

Cambio de línea que se encuentra vigente y que fue acogido en fallos constitucionales posteriores, entre ellos, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0749/2018-S3 de 20 de diciembre, 0244/2020-S3 de 14 de julio y 0322/2020-S2 de 4 de agosto, última en la que sin modificar el razonamiento efectuado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, moduló sobre lo siguiente: “No obstante, el mencionado precedente constitucional solo desarrolló el supuesto en el que el servidor público judicial sancionado, haya cambiado de funciones pero en la misma entidad; por lo que, en coherencia con el mismo, es menester complementarlo señalando que en caso de que el servidor judicial, haya cesado en su trabajo antes o en vigencia de la etapa de ejecución, por renuncia al cargo o cumplimiento del periodo de funciones o mandato, no podrá ejecutarse la sanción disciplinaria, sino que la misma solo procederá a efectos de registro; asimismo, si el servidor público, antes o en vigencia de dicha fase hubiese cesado en sus funciones, pero luego habría retornado a trabajar al Órgano Judicial, tampoco podrá ejecutarse la misma, a pesar que esté ejerciendo el mismo cargo; puesto que se entiende que existió una ruptura laboral y de dependencia con el citado Órgano.

Consiguientemente, estos supuestos son los que deberán ser analizados por la instancia administrativa a tiempo de ejecutar una sanción disciplinaria contra servidores públicos del Órgano Judicial, con la finalidad de otorgar certeza a los procesados sobre la forma en la que se procederá cuando se emita una sanción disciplinaria en su contra”.

III.2.    Análisis del caso concreto

Respecto a la problemática identificada precedentemente, considerando que a efecto de un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta interpretación y aplicación erróneas del art. 20.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, la accionante argumentó sobre el cumplimiento de los requisitos para que excepcionalmente la justicia constitucional ingrese a analizar la labor jurisdiccional administrativa disciplinaria, aduciendo que existiera jurisprudencia constitucional contradictoria sobre la ejecución de sanciones en caso de designación de nuevas funciones respecto a funcionarias y funcionarios judiciales disciplinados en el marco de la señalada norma reglamentaria.

Por lo que, a criterio de la impetrante de tutela, sería necesario que la justicia constitucional, aplicando el estándar jurisprudencial más alto, interprete dicho precepto reglamentario con base en el principio de favorabilidad, a fin de que el cumplimiento de su sanción particular no converja en la suspensión de sus funciones como Jueza, sino que únicamente le sea pasible el descuento de un monto equivalente a un mes de haber del cargo de Secretaria, debido a que -según entiende- no fuera posible la ejecución material de la Resolución Disciplinaria 37/2021 de 11 de noviembre, tras su promoción de cargo en el ínterin de su procesamiento disciplinario como servidora de apoyo jurisdiccional.

Sin embargo, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no es cierto que exista jurisprudencia contradictoria respecto al criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la ejecución ineludible y obligatoria de las sanciones en caso de designación de nuevas funciones del servidor o a la servidora judicial disciplinado; pues habiéndose efectuado una reconducción de la SCP 2159/2013 a través de la SCP 0261/2016-S2, es el razonamiento de esta última el que se encuentra en vigor y que invariablemente fue acogido en problemáticas similares a la presente, enfatizándose que el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, no preceptúa al ascenso de cargo como una causal de extinción de la sanción impuesta en el marco de un proceso disciplinario; de modo tal que, dicha penalidad debe ser indefectiblemente cumplida por la servidora o el servidor judicial disciplinado en el puesto en el que se encuentra, aún éste no sea el mismo en cuyo ejercicio hubiera incurrido en la falta penalizada.

De modo que, respecto a la aplicación de la doctrina del estándar más alto de protección -invocada por la accionante-, cabe indicar que si bien es un método a través del cual puede establecerse el precedente en vigor de una línea jurisprudencial; sin embargo, habida cuenta que su uso no debe significar el desconocimiento del dinamismo jurisprudencial, en el caso presente se hace evidente la vigencia del razonamiento desarrollado en la SCP 0261/2016-S2, la misma que debe ser aplicada por el carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales.

Es así que, en la especie, si bien la impetrante de tutela pretende que en sede constitucional sea revisada la interpretación y aplicación del  art. 20.II del señalado Reglamento de Procesos Disciplinarios, efectuada por los ahora accionados a tiempo de emitir el Memorándum  CM-CBBA-RRHH-TDJ-S-0314/2022 de 18 de julio, es menester señalar que el texto de dicho precepto prescribe “Si el disciplinado se encuentra fungiendo otras funciones en el Órgano Judicial, será sancionado con todos los efectos del cargo que fungía y por el que fue denunciado”.

Disposición reglamentaria que, como se tiene dicho en la jurisprudencia constitucional vigente citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, concuerda con el razonamiento de que la ejecución de una sanción disciplinaria impuesta a una servidora o un servidor judicial, es obligatoria e ineludible, independientemente que haya modificado o no su puesto laboral en el Órgano Judicial. De la misma manera, pero a contrario sensu, de asumirse que una sanción disciplinaria fuera materialmente imposible de ejecutarse por el solo cambio de puesto laboral, aquello implicaría la impunidad de la infractora o del infractor respecto a la falta cometida y sancionada dentro de un debido proceso y a través de una resolución con calidad de cosa juzgada.

En ese contexto, no resulta conducente la pretensión formulada por la accionante en su demanda tutelar, circunscrita a que se deje sin efecto el Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-S-0314/2022 -emitido por los hoy accionados-, mediante el cual se ejecuta la sanción de suspensión de su cargo por un mes sin goce de haber, conforme a la Resolución Disciplinaria 37/2021, cuya firmeza fue declarada en apelación mediante la Resolución TSI-AP 37/2022 de 22 de febrero (Conclusiones II.1, II.3; y, II.4).

Dicho contexto fáctico subsumido a la jurisprudencia en vigor detallada en párrafos precedentes, hace evidente que si bien la ejecutoria de la Resolución Disciplinaria 37/2021, ocurrió luego de la designación de la accionante -entonces Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba- como Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Totora del mismo departamento, conforme al Memorándum CM-DIR.NAL-RRHH-J-021/2022 de 17 de enero (Conclusión II.2); ello no implica que la ejecución de la sanción de suspensión de funciones por un mes, sin goce de haberes -dispuesta en el señalado fallo disciplinario- se torne ilegal o irrazonable, debido a que según el art. 8 concordante con el art. 184.I ambos de la LOJ, así como la jurisprudencia constitucional vigente, se establece que la penalidad impuesta recae en la persona y no sobre el cargo que ejerce el disciplinado o la disciplinada al momento de la ejecutoria de dicha determinación; más aún, cuando -como ocurre en la especie- la impetrante de tutela continúa prestando servicios bajo dependencia del Órgano Judicial.

Por lo tanto, no existe vulneración de los derechos al debido proceso -en sus componentes o garantías mínimas de congruencia y de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico-; y, al trabajo, en sus elementos a la estabilidad laboral y a una justa remuneración, invocados por la accionante, ya que su promoción como Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Totora del departamento de Cochabamba, no extingue la sanción impuesta en su contra ni inhibe su acatamiento; siendo por ello correcta la decisión asumida por los hoy accionados, plasmada en el Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-S-0314/2022, de disponer que la Resolución Disciplinaria 37/2021 se ejecute en el actual puesto jurisdiccional que ocupa la disciplinada, hoy accionante; siendo inadmisible que se propicie la impunidad respecto a las faltas cometidas por las servidoras y los servidores judiciales en el ejercicio de sus funciones, dejando inejecutables las decisiones asumidas en un proceso disciplinario por el solo hecho de haber cambiado de cargo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.