SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2024-S3
Fecha: 29-Abr-2024
Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto. Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitu
De los entendimientos glosados previamente, se tiene indefectiblemente que ante la configuración de un hecho superado, resulta innecesario el pronunciamiento del juzgador; toda vez que, las pretensiones formuladas por quien activa la vía constitucional, han sido satisfechas antes de que se dicte una decisión; consecuentemente, la finalidad de la justicia constitucional que se centra en la restauración, resguardo y protección de los derechos y garantías constitucionales que hubieran sido objeto de lesión, no tendría sentido, pues, cuando el acto lesivo ha desaparecido y el derecho ha sido restituido o la lesión ya no persiste, no corresponde a esta jurisdicción emitir una decisión sobre el fondo del asunto, al haber desaparecido el objeto de la demanda o el acto lesivo, y mal puede la justicia constitucional, ordenar o disponer que éste se detenga.
Al respecto la SC 0998/2003-R de 15 de julio, manifestó lo siguiente: "...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo."
Entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración de su derecho de petición, alegando que Luis Alberto Suarez Velarde, Director del SEDES de Beni -hoy accionado-, no dio respuesta pronta y oportuna a su petición, pese a que solicitó en tres oportunidades, refirió de forma puntual la solicitud escrita presentada el 11 de abril de 2022, mediante la cual solicitó el pago de sus haberes correspondiente a 15 días de julio y del mes completo de agosto de 2021.
De conformidad a lo establecido en los fundamentos jurídicos precedentes, el art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más que requisito que la identificación del peticionario”, de donde se infiere que toda persona que realice una solicitud, tiene derecho a una respuesta pronta y oportuna, sea esta de manera positiva o negativa, siempre que absuelva sus cuestionamientos.
De la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se infiere que, para considerar satisfecho el derecho de petición, no basta con la emisión de una resolución en respuesta, sino que esta haya sido puesta en conocimiento del o la solicitante de tutela, ya sea esta positiva o negativa a los intereses de la accionante, dicha respuesta sea efectivamente anoticiada a la misma, correspondiendo a la entidad accionada en este caso, emplear los medios legales y formales, para el diligenciamiento a fin de dar cumplimiento efectivo de este presupuesto.
En ese sentido, en el presente caso objeto de análisis, de los antecedentes cursantes, se tiene que la impetrante de tutela dio cumplimiento a los presupuestos establecidos para la activación del amparo constitucional como medio de defensa, toda vez que materialmente se evidenció que la misma solicitó de manera escrita, la cancelación de haberes ya referidos líneas arriba, solicitud que de acuerdo a los fundamentos establecidos en la demanda tutelar como su ratificación en audiencia pública (fs. 48 a 51 vta.), no fue respondida por la autoridad accionada hasta la interposición del recurso constitucional.
De los actuados procesales, se tiene que la autoridad accionada, mediante su apoderada legal a momento de presentar el informe respectivo, adjuntó constancia de la respuesta de manera oportuna, incluyendo además, el descargo respectivo que acredita la notificación realizada a la peticionante (fs. 35 a 36), ilustrando fotográficamente la diligencia realizada, por lo que estableció que no se vulneró el derecho de la accionante, por cuanto esta fue atendida en su solicitud.
Del análisis de las características para establecer si se vulneró o no el derecho a la petición aludida por la accionante, se tiene que, si bien se evidenció la existencia material de la resolución del 20 de abril de 2022 como respuesta a la solicitud del 11 del mismo mes y año, la misma que de acuerdo a la fecha de recepción y la emisión de esta, fue dada dentro de un plazo razonable; sin embargo, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1.1 de este fallo constitucional, estableció que para considerar por cumplido el derecho de petición, no basta con la emisión de una respuesta, sino que esta debe ser “ debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesa pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley”.
En el caso concreto, se tiene que, la solicitante de tutela, fue notificada con la resolución referida en el SEDES Beni, ubicado en la Calle La Paz, esquina 18 de Noviembre, además en presencia de testigo identificable que firma en constancia; debiendo remitirse a lo dispuesto por la Ley 2341, que a efecto de la validez y eficacia de los actos administrativos puntualizó en su art. 32: “I. Los actos de la Administración Publica sujetos a esta Ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación”, así mismo en su art. 33 respecto a la notificación esta norma administrativa dispone que: “I. La Administración Pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos;(...) III. La notificación deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro del mismo. La notificación será practicada en el lugar que estos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto, el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública. Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaria General de la entidad pública; (…) V. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permitan tener constancia: a) De la recepción por el interesado; b) De la fecha de la notificación; c) de la identidad del notificado o de quien lo represente; y, d) Del contenido del acto notificado; VII. Las notificaciones por correo, fax y cualquier medio electrónico de comunicación; podrán constituirse en modalidad valida previa reglamentación expresa” (las negrillas y subrayado son nuestros).
Así mismo el DS 27113 de 23 de julio de 2003, que reglamenta la Ley 2341, estableció en su art. 38 respecto a los medios de notificación entre otros “b) Cedula”; el art. 40 de la misma norma administrativa, estipula que: “La notificación por cedula se practicará en el domicilio constituido por el interesado. Se entregara la cedula de notificación al interesado o su representante, o en su defecto, a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en este domicilio, siguiendo el procedimiento establecido…..La notificación se tendrá por realizada el día de entrega de la cedula que conste en los actuados de la diligencia, en su defecto, la imposibilidad de practicarla”.
De lo que se deduce que la notificación realizada por la entidad accionada a la denunciante de tutela, no fue realizada conforme a ley, toda vez que de la verificación de efectuada en el otrosí 2, de los memoriales de petición de la impetrante de tutela (fs. 2 a 4), se tiene que la misma a efecto de conocer providencia, señaló: “...las oficinas de mi abogado patrocinante, sito calle La Paz Nro. 55, of. 4 de esta ciudad o en su efecto el Nro, de whatsApp 68956054” (sic [las negrillas y el subrayado son nuestros]); es decir que, no solamente estableció un domicilio procesal, físico, sino también propuso un medio alterno de comunicación, validado por la misma solicitante de tutela, a pesar de ello la hoy accionante no tomó conocimiento de la resolución emitida, lo que evidencia la lesión a su derecho;
Adicionalmente a lo antes establecido, se tiene que el accionado tampoco dio cumplimento a lo dispuesto en el art. 43 del citado Decreto Supremo, en el entendido que si bien se realizó la notificación en instalaciones de la misma institución, la norma administrativa establece que las notificaciones en Secretaría para los administrados que no constituyan un domicilio a los efectos del procedimiento, se la practicará en …“Secretaría o en la Oficina señalada por la autoridad del órgano o entidad administrativa, los días lunes y jueves…” (sic [las negrillas y el subrayado son nuestros]); aspecto que tampoco fue cumplido por el demandado de tutela, ya que de la constancia de notificación (fs. 35) se tiene que la misma fue realizada el “22 de abril del año 2022” (sic), que de acuerdo a calendario, era viernes; no ajustándose a procedimiento, inclusive recurriendo a la analogía del art. 76 del Codigo Procesal Civil (CPC) relativo al contenido de la cédula que prevé: “1. Nombre y domicilio de la persona que será citada”, identificación que no se evidencia en la notificación por cedula practicada, lo cual de ninguna manera puede considerarse como válida, toda vez que no ha cumplido su fin, no ha sido de conocimiento de la accionante.
En el caso de autos, la autoridad accionada, a través de la providencia de 20 de abril del 2022, respondió a la solicitud del 11 del mismo mes y año, lo que hace ver que las solicitudes de la accionante merecieron respuesta; empero dicha respuesta no fue puesta a conocimiento de la misma, conforme a los fundamentos ya vertidos, extremo que contraviene a la teoría del hecho superado, la cual concurre cuando los actos vulneratorios son enmendados, corregidos o reparados hasta antes de la notificación al demandado con la acción de defensa interpuesta en su contra, aspecto que no se verificó conforme el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional, ya que si bien el accionado presentó constancia escrita de notificación y fotografías de la realización de la misma, se evidenció que la esta no fue realizada conforme a procedimiento, por lo que la impetrante de tutela no tomó conocimiento de la resolución dictada en respuesta a su solicitud.
También se debe considerar que, de la revisión de actuados, la apatía dada por la institución demandada con relación a la peticionante de tutela, toda vez que se evidencian tres solicitudes realizadas por la accionante, teniéndose la primera petición escrita con fecha de recepción 5 de octubre de 2021, la segunda de 15 de marzo del 2022 y la tercera, del 11 de abril de la misma gestión, dándose una respuesta recién el 20 del mismo mes y año, lo cual acredita la indiferencia de la institución -demandada- para dar una respuesta pronta a la peticionante, quien no solamente pidió por una sola vez la cancelación de sus haberes, puesto que por el principio de verdad material se tiene que fueron tres solicitudes las realizadas a esta institución; si bien es cierto que cursa la constancia de una respuesta, más allá de si es positiva o negativa a los intereses de la peticionante, se evidenció que esta no tuvo un conocimiento efectivo de la resolución emitida; en ese entendido, se tiene que al no cumplirse de forma íntegra con las características establecidas por la jurisprudencia constitucional, respecto a lo que engloba el derecho de petición, se evidencia la vulneración del mismo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 046/2022 de 3 de mayo, cursante de fs. 52 a 54 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; en consecuencia;
1º CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2º EXHORTAR a la autoridad accionada a que en casos ulteriores que sean de su conocimiento, actúe aplicando lo establecido en las normas administrativas vigentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- II. CONCLUSIONES | III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. 7. Se adjunta formulario de notificación de 22 de abril de 2022, a horas 13:25, del muestrario fotográfico de la diligencia practicada a Lorena Vaca Salvatierra, en las instalaciones de la institución accionada en presencia de testigo idóneo qu
- Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto. Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitu