SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2024-S3
Fecha: 29-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 241 a 254 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 3) y 252 con relación al art. 3 del Código Penal (CP), por Auto de Vista de 8 de marzo de 2022 se anuló por tercera vez la “Resolución” -Auto Interlocutorio de 22 de febrero de igual año- que resolvió su segunda solicitud de cesación de la detención preventiva, emitiéndose por ello el Auto Interlocutorio de 17 del citado mes y año, que determinó rechazar su solicitud de cesación de su detención preventiva, ante el cual presentó recurso de apelación incidental que fue resuelto por el Vocal ahora accionado a través del Auto de Vista de 28 del indicado mes y año, declarando improcedente dicho recurso de apelación incidental.
Determinación que es ilegal; puesto que, convalidó la alteración e introducción de circunstancias fácticas realizadas por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba, debido a que al momento de disponer su detención preventiva por Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021 determinó la concurrencia del peligro de obstaculización establecido por el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, debido a que faltaban las declaraciones de testigos, de los ex jefes superiores que fueron identificados en el Auto de Vista de 5 de agosto de 2021; es así que una vez cumplidas esas declaraciones y presentadas las actas de entrevista, el Vocal hoy accionado señaló que evidentemente los testigos ya declararon, con lo que ese riesgo procesal quedó desvirtuado; sin embargo, el Vocal ahora accionado de forma subjetiva indicó que las declaraciones testificales por sí solos no enervan el peligro de obstaculización al no ser definitivos siendo que las mismas deben realizarse en juicio oral, público y contradictorio; es decir, que la influencia negativa permanece vigente, cuyo razonamiento no está plasmado en el Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021, ni en el Auto de Vista de 5 de agosto de ese año, decisión que no fue explicado en sus razones de manera concreta y objetiva, no siendo validó que se realice esa clase de afirmaciones de forma abstracta, sin prueba objetiva que demuestre que su persona tenga una conducta de obstaculización con los testigos, tampoco los elementos con los que podría desvirtuar dicha obstaculización.
Asimismo, se agravó su situación jurídica con un aspecto que no fue contemplado por el Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021 y por el Auto de Vista de 5 de agosto de ese año, para establecer la concurrencia del riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, respecto a la concurrencia de complejidad en el caso, al participar en el proceso penal, la sociedad civil, funcionarios policiales y militares, además de su grado de Comandante de una unidad de repartición militar, situación que para el Vocal hoy accionado conlleva a que persista el peligro de obstaculización, y hace de que dicho riesgo procesal sea imposible de desvirtuar; por lo tanto, su detención preventiva se mantenga de forma indefinida; es más, la gravedad ni la complejidad del caso se adecuan a las exigencias o circunstancias legales del art. 235.2 del CPP.
Existió también una falta de fundamentación y motivación, porque se limitó a transcribir lo expresado por el Juez de primera instancia, reiterando lo argumentado por dicha autoridad judicial respecto al riesgo procesal, incumpliendo con ello su deber de Tribunal de alzada de analizar los agravios expuesto en el recurso de apelación incidental y realizar una valoración integral de los elementos probatorios presentados; es decir, que no realizó ninguna conclusión propia.
Finalmente, en la decisión asumida por el Vocal ahora accionado no se aplicó el test de proporcionalidad de forma adecuada y correcta, de acuerdo a lo citado en la SCP 0203/2018-S2 de 22 de mayo, porque al incluirlo en el método de análisis al momento de resolver el recurso de apelación incidental hubiese permitido un resultado diferente, al existir a parte de la detención preventiva otras medidas igualmente eficaces para evitar el único riesgo procesal que persiste; además solo se limitó a señalar la SCP 0975/2017-S1 de 11 de septiembre -referido a que el establecimiento de un solo riesgo procesal no implica que automáticamente se otorgue la cesación de la detención preventiva- cuyo argumento resulta insuficiente; puesto que, no explicó el por qué dicha Sentencia Constitucional Plurinacional sería aplicable para mantener la detención preventiva; es más al respecto, el Vocal hoy accionado manifestó que no se realizó dicho test porque su persona no hubiese desarrollado por qué era necesario aplicar en su caso el principio de proporcionalidad, cuando el Tribunal de alzada está obligado a manifestarse sobre la necesidad de aplicar o mantener una medida cautelar.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la presunción de inocencia y al principio de favorabilidad; citando al efecto los arts. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022; b) El Vocal ahora accionado emita nuevo Auto de Vista de manera fundamentada, respetando la línea jurisprudencial y efectuando una correcta aplicación de la ley; y, c) Se condene en costas procesales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 10 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 307 a 310 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) En la audiencia de consideración de medidas cautelares de 25 de julio de 2021 se dispuso su detención preventiva al concurrir el art. 235.2 del CPP; 2) El Vocal hoy accionado no se remitió al motivo que fundó la construcción del citado riesgo procesal, sino que incrementó los hechos fácticos agravando su situación jurídica; 3) Con relación a que no generó argumentos, se debe señalar que el peligro de obstaculización se debe definir con criterios objetivos, no se puede señalar que va a influir en otros funcionarios policiales y militares sino que debe identificar e individualizar a los mismos; y, 4) La complejidad del hecho no tiene que ver con su comportamiento, es más la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que no se puede acudir a la gravedad del caso para la persistencia de una medida cautelar.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 303 a 306 vta., manifestó que: i) Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional se tiene que el Tribunal de garantías está impedido de revisar o sustituir las determinaciones de la jurisdicción ordinaria; ii) El accionante omitió explicar con qué acciones o fundamentos se vulneraron sus derechos, tampoco refiere cual es el fundamento incorrecto y como debió su autoridad motivar y fundamentar al respecto; iii) No es evidente lo afirmado por el accionante; puesto que, su autoridad al haber valorado el fundamento del Juez de la causa, llegó a la conclusión de que dicho Juez no incurrió en una incorrecta valoración de la prueba o en una indebida fundamentación y motivación, o que hubiese incorporado otros aspectos que se encuentran prohibidos; asimismo, estableció que se valoró cada uno de los elementos de prueba aportados por el abogado defensor del accionante y se realizó una valoración integral de los antecedentes que forman parte del proceso penal; iv) Al tener conocimiento de las actas de las declaraciones de los testigos, estableció que evidentemente dichos testigos ya prestaron sus declaraciones; empero, por si solas esas no se constituyen en elementos para que en su caso se enerve el peligro de obstaculización; puesto que, dichas declaraciones testificales deben realizarse en juicio oral, público y contradictorio donde tendrán mayor transcendencia a fin de determinar la situación jurídica del accionante; v) Respecto a que no se consideró el test de proporcionalidad, tomando en cuenta el razonamiento del Juez de la causa así como la SCP 0975/2017-S1, llegó a la conclusión de que el citado Juez realizó una valoración integral de todos los antecedentes, es más el accionante no desarrolló los motivos por los que considera necesario que se aplique dicho principio; vi) La concurrencia de un solo riesgo procesal no es suficiente para aplicar automáticamente la cesación de la detención preventiva, sino que debe realizarse un análisis integral; vii) De igual manera, se estableció que en el proceso penal se mantienen los presupuestos para la detención preventiva, como es la concurrencia de la probabilidad de autoría y la existencia de riesgos procesales, tomando en cuenta que en el presente caso existe también una situación de complejidad que conlleva a realizar varias actuaciones investigativas, concluyendo de aquello que la detención preventiva es la más idónea y necesaria para que se cumpla la finalidad de las medidas cautelares; y, viii) El Auto de Vista de 28 de marzo de 2022 fue pronunciado en estricta observancia de los arts. 124 y 173 del CPP.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
Lucia Estephany Navía Montalvo, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) Lo que pretende el accionante con esta acción tutelar es que se llegue a constituir un Tribunal de impugnación o de revisión; b) Los agravios plasmados en el recurso de apelación incidental fueron analizados y respondidos de manera fundamentada, congruente, clara y precisa, pero no puede pretenderse que a través de esta acción de defensa se revise aspectos que el accionante no fundamentó en dicho recurso de apelación incidental; y, c) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que fueron mencionadas por el accionante deben enmarcarse dentro de los elementos fácticos similares a los del presente caso.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 311 a 316 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista de 28 de marzo de 2022 contiene en su Considerando II las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y las normas procesales en la cual sustenta su régimen competencial; por lo que, fue fundamentada; ya que, contiene un justificativo normativo; 2) Sobre la motivación y congruencia se debe remitir a los argumentos del recurso de apelación incidental y contrastarlos con el contenido del citado Auto de Vista, determinándose que se respondieron a los puntos de agravio, que tienen que ver con los riesgos procesales y el test de proporcionalidad; 3) Respecto al peligro de obstaculización es evidente que el Vocal ahora accionado transcribió el razonamiento del Juez de primera instancia para posteriormente llegar a una conclusión; 4) El Auto de Vista de 2 de diciembre de 2021 hace referencia a la complejidad del hecho; por lo que, el peligro de obstaculización fue construido por las declaraciones testificales de las personas que se identificó en el Auto de Vista de 5 de agosto de 2021, además por la complejidad del hecho, siendo reiterado por el Auto de Vista de 2 de diciembre del indicado año y fue mencionado por el Vocal hoy accionado en el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022; por lo que, se concluye que el referido Vocal fundamentó, motivó y expuso las razones por las que consideró que el razonamiento del Juez de primera instancia fue adecuado, se remitió a los antecedentes del caso partiendo de la construcción del peligro de obstaculización, que no solo se basa en las declaraciones testificales que faltan recepcionar, sino en la complejidad del caso que fue introducida por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en consecuencia, no se introdujo ningún otro elemento; 5) El Auto de Vista de 28 de igual mes y año se encuentra fundamentado y motivado, y no es incongruente; 6) La existencia de un solo riesgo procesal no es suficiente para aplicar de manera automática la cesación de la detención preventiva, sino que debe realizarse un análisis integral del caso; 7) El proceso penal mantiene los presupuestos establecidos para la detención preventiva, como son la probabilidad de autoría y el peligro de obstaculización; 8) Existe una situación de complejidad; por lo que, se debe considerar tanto a la víctima como al accionante, siendo necesario realizar una ponderación de derechos, donde prima los derechos de la víctima; y, 9) Se efectuó el test de proporcionalidad no únicamente en la resolución cuestionada -Auto de Vista de 28 de marzo de 2022-, sino en los diferentes Autos de Vista; por cuanto, en el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2021 también se realizó un test de proporcionalidad tácito.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó a la Jueza de garantías se complemente respecto a los siguientes puntos: i) No se fundamentó sobre el peligro de obstaculización que persiste, así como la circunstancia, el elemento y el mecanismo, sobre qué testigos en específico puede influir negativamente, otro aspecto es la complejidad del caso, así como su posición de mando; ii) Por qué se consideró el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2021 que ya fue superado y deviene de otra solicitud de cesación de la detención preventiva, bajo otros argumentos; y, iii) Explique cuál sería la decisión base para hacer el contraste ante el motivo que dio lugar a la construcción del riesgo y por lo tanto su detención preventiva, siendo que a su criterio no sería el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2021.
En mérito a dicha solicitud la Jueza de garantías manifestó que: a) Si bien se citó el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2021 en la Resolución 04/2022 fue a fin de resaltar la construcción del peligro de obstaculización, siendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba introdujo el aspecto de complejidad del hecho; es decir, que el riesgo procesal no está únicamente construido por los argumentos en la aplicación de medidas cautelares sino también en la “Resolución” -Auto de Vista- de 5 de agosto de 2021, a la cual se remite el Auto de Vista de 2 de diciembre de dicho año, que identificó a las personas que debían declarar e introdujo la complejidad del caso; por lo tanto, el Vocal ahora accionado ni el Juez de primera instancia fueron los que construyeron el riesgo procesal, es así que a su tiempo el accionante debió pedir aclaración; en ese entendido, es que se considera que la Resolución -Auto de Vista de 28 de marzo de 2022- emitida por el Vocal hoy accionado cumple con la fundamentación y valoración, debido a que se remitió a los antecedentes que construyeron el riesgo procesal, no introdujo nuevos hechos; y, b) En cuanto al test de proporcionalidad se refirió al Auto de Vista de 2 de diciembre de 2021 únicamente para poner en conocimiento que se está realizando el test de proporcionalidad en las diferentes resoluciones que se emitieron.