SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2024-S2

Fecha: 15-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 37 a 41, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició su relación laboral con el SINEC a principios de septiembre de 2015, como portero -actividad propia y permanente al giro de la empresa- bajo la modalidad de contrato eventual, que de acuerdo a su naturaleza y para su validez debe estar refrendado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; empero, los seis contratos que suscribió no cumplieron con dicho visado.

Por regulación del art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, no está permitida la suscripción de dos contratos a plazo fijo, tampoco acuerdos en tareas propias y permanente de la empresa; igualmente, los contratos en esa modalidad que se encuentran previstos en la Resolución Ministerial (RM) “132/72 de 12 de mayo de 1972”, que en su artículo 1 señala que: ‘“…Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por pazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirá la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación…’” (sic).

Asimismo, su empleador, conociendo que su persona sufre de discapacidad auditiva moderada, no tuvo mayores escrúpulos para despedirlo de forma injustificada de su fuente de trabajo; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, entidad que previo análisis y valoración de su documentación resolvió emitir la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 130/2022 de 20 de mayo, que en su parte resolutiva conminó a SINEC a reincorporarlo a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley; determinación que fue notificada al citado Seguro Integral el 30 de igual mes y año; sin embargo, no obstante que su cumplimiento es obligatorio, la referida empresa hizo caso omiso a dicha Conminatoria de Reincorporación Laboral, conforme el Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 083/2022 de 13 de julio; emitido por la Inspectora de la citada Jefatura Departamental, quien concluyó que: ‘“…por lo anteriormente señalado se puede constatar que el SEGURO INTEGRAL DE SALUD SINEC, a la fecha de VERIFICACION NO SE HABRIA dado cumplimiento a la CONMINATORIA JDTSC/JCCHS/CONM N° 130/2022…’” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, a la seguridad social, al debido proceso, a la salud, a la vida, a la integridad física y a la alimentación, citando al efecto los arts. 15, 16, 18, 45, 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 130/2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 184 a 190 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos de su acción de defensa y ampliándolos señaló que: a) Suscribió siete contratos; el primero, del 1 septiembre al 31 de diciembre de 2015, bajo la modalidad de consultoría individual en línea; el segundo, “…del 04 de enero del año 2016 al 31 de diciembre del año 2016 (…) como trabajador eventual para trabajos de fotocopia y anillados…” (sic); el tercero, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2018; el cuarto, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2019; el quinto, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2020; el sexto, del 4 de enero al 31 de diciembre de 2021, todos bajo la modalidad de prestación de servicios para personal eventual; y, el séptimo, del 1 de febrero al 31 de marzo de 2022, de prestación de servicios para personal de apoyo en el área de mantenimiento; de los cuales ninguno fue refrendado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; b) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, en cuanto al alcance de la conminatoria laboral establece que la misma debe ser cumplida de manera integral, lo cual se encuentra respaldado por los arts. 46 de la CPE y 4 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que prevén que no se podrá dar término a la relación de trabajo, a menos que exista una causa justificada; c) Para su despido no medió causa legal para que el mismo tenga un efecto jurídico valorable y eficaz; d) El personal que trabaja en el SINEC -institución creada de manera descentralizada conforme los Decretos Supremos (DDSS) 26474 de 22 de diciembre de 2001 y 19667 de 15 de julio de 1983-  se halla amparada por la Ley General del Trabajo, al igual que otros seguros a corto plazo como: la Caja Petrolera de Salud (CPS), la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP) o la Caja Nacional de Salud (CNS); y, e) Su certificado de discapacidad auditiva moderada que fue arrimado al expediente, no fue expuesto en la audiencia administrativa realizada en el “Ministerio de Trabajo”, porque aún se encontraba en trámite; empero, “a la fecha” ya cuenta con el carnet de discapacidad que acredita su inamovilidad laboral; por lo que, pidió se conceda la tutela ordenándose el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 130/2022.

I.2.2. Informe del demandado

José Carlos Oropeza Montoya, Gerente General a.i. del SINEC, mediante informe escrito presentado el 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 179 a 182, refirió que: 1) El SINEC es una institución pública descentralizada cuya naturaleza jurídica está prevista en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 26474, condición que fue analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2033/2013 de 13 de noviembre y 0849/2015-S2 de 25 de agosto y los Autos Constitucionales Plurinacionales 0012/2016-O de 9 de mayo y 0023/2018-O de 28 de igual mes; por lo tanto, toda actividad administrativa que requiera realizar el SINEC debe enmarcarse en la norma jurídica que regula la actividad de la administración pública; es así que, bajo dicho régimen el ingreso, la contratación, la rotación, el sistema disciplinario, la remoción, derechos y deberes de los trabajadores de dicho Seguro Integral, se regulan por el Estatuto del Funcionario Público, su Decreto Reglamentario, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP); 2) La SCP 2033/2013, en relación a los servidores públicos señaló que: “…La administración del SINEC, según dispone el art. 26 del citado DS 26474, …está sujeta a los Sistemas de la Ley 1178, disposiciones reglamentarias y Normas Básicas establecidas para cada uno de los Sistemas SAFCO; asi como a la normativa establecida por la LOPE y sus Disposiciones Reglamentarias’” (sic); respecto al régimen de personal, de conformidad al art. 27 del citado Decreto Supremo, los funcionarios que la conforman, son servidores públicos, sujetos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Estatuto del Funcionario Público, cuya designación, nombramiento y estabilidad funcionaria se basa en el mérito personal y el régimen de la carrera administrativa; 3) De acuerdo con lo establecido por el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), las personas contratadas con carácter eventual para prestar servicios, no están sometidas ni al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, dejándose establecido que las obligaciones y derechos de esas personas están reguladas por el contrato y las Normas Básicas del Sistema  de Administración de Bienes y Servicios -DS 0181 de 28 de junio de 2009-; 4) La aseveración del accionante en sentido de ser una persona con discapacidad auditiva moderada es falsa; puesto que, de la revisión del carnet de discapacidad, el mismo fue emitido el 4 de julio de 2022; por lo que, mal podría argumentar que la hizo conocer, ni al momento de acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; tampoco cursa en la oficina de Recursos Humanos (RR.HH.) de SINEC, nota alguna que acredite tal condición; por ello, se solicitó deniegue la tutela impetrada; 5) La SCP 0445/2019-S2 de 24 de junio, estableció de manera categórica que el SINEC es una institución pública que se rige por la Ley de Administración y Control Gubernamentales; 6) Evidentemente, el peticionante de tutela fue contratado con anterioridad como personal eventual; empero, lamentablemente el 2022, no contaba con dos requisitos, como la libreta de servicio militar y hablar dos idiomas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, la pretensión de ser contratado como personal eventual no era posible; no obstante, fue empleado bajo la modalidad de compra de servicios a efectos que pueda subsanar dichas exigencias; 7) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) estableció que ningún derecho es absoluto, todos encuentran un límite ante los derechos de los demás y los intereses generales de la sociedad y la administración pública; y, 8) El SINEC ofreció al accionante continuar con la prestación de sus servicios; sin embargo, ante su pretensión de contar con inamovilidad no cumplió los requisitos establecidos.

Fuad Manfredo Padilla Zubieta, ex Gerente General a.i. del SINEC, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 43.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 124 de 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 191 a 193, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) El impetrante de tutela sea reincorporado a su fuente laboral con el mismo nivel salarial que venía cumpliendo; el pago de sus sueldos devengados y beneficios a corto y largo plazo; y, ii) El Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social -respecto al pago por días no trabajados- proceda a la liquidación y posterior pago a cargo de la empresa demandada, sin la imposición de costas por ser excusable; con base en los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, estableciendo que las conminatorias de reincorporación laboral deben ser cumplidas para efectos de garantizar, no solo el derecho al trabajo sino también a la vida, a la salud y todos aquellos emergentes; y, b) No existe justificativo alguno para que la parte demandada no haya dado cumplimiento estricto a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 130/2022.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el demandado mediante su abogado solicitó explicación respecto al pago de una liquidación ordenada al citado Ministerio de Trabajo; tomando en cuenta que la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral, estableció la cancelación de sueldos devengados, por lo que, no se podría realizar el pago por dos veces, excepto aquellos que estén pendientes por incumplir la presentación de informe de actividades por parte del solicitante de tutela; en sustanciación y resolución, la mencionada Sala Constitucional aclaró que, se dispuso que la “Inspectoría de Trabajo” de acuerdo a la documentación desplegada por el accionante y el demandado, establezca qué sueldos son los devengados y sobre esa planilla se haga el pago respectivo.