SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2024-S2
Fecha: 23-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 21 de julio de 2022, cursantes de fs. 44 a 54 y 75 a 78 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue designada mediante Memorándum D.M. 0386 de 30 de agosto de 2011, en el cargo de Técnico I-Administrativo del Instituto de Investigaciones Pedagógicas Plurinacionales de la Unidad de Políticas Intraculturales, Interculturales y Plurilingüismo, dependiente de la Dirección General de Planificación del Ministerio de Educación, entrando en vigencia dicha disposición desde el 1 de septiembre de ese año.
Posteriormente, el 31 de marzo de 2022, cuando ejercía el cargo de “Administrativo II” con ítem 1016 TGN, se prescindió de sus servicios mediante Memorándum DM/126/2022, sin considerar su situación de persona con discapacidad auditiva, y que dicho cargo no corresponde a un servidor público de nivel jerárquico.
Por lo que, interpuso recurso de revocatoria contra la determinación asumida en el Memorándum DM/126/2022; sin embargo, el 6 de mayo de 2022, fue notificada con la Resolución Ministerial (RM) 301/2022 de 29 de abril, que confirmó el referido Memorándum, nuevamente inobservando su condición de persona con discapacidad y que se encuentra con protección legal. Más adelante, 13 -no especifica el mes- de 2022, impugnó a través de recurso jerárquico esa determinación; no obstante, del seguimiento realizado ante las dependencias del Ministerio de Educación, evidenció que su trámite fue archivado.
En ese sentido, la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicho ente estatal no puso en conocimiento de su “autoridad” -se entiende del Ministro de Educación- la situación y protección jurídica reforzada de la que goza como persona con discapacidad; ya que, su dolencia o afectación auditiva es evidente, pues el 2021, perdió totalmente el sentido auditivo de su oído izquierdo y el derecho con pérdida media, como cursa en el certificado médico de 22 de diciembre de ese año. Por tal razón, inició con el trámite en diciembre de 2021 y se sujetó a la evaluación de un médico, trabajador social y psicólogo de su sentido auditivo el 23 de marzo de 2022, determinando que se encontraba discapacitada y protegida por el régimen establecido en la Ley General para Personas con Discapacidad y, se le entregaría la credencial que acredita esta condición el 23 de abril del mismo año.
Por otro lado, aunque el Decreto Supremo (DS) “1983” -lo correcto es 1893- de 12 de febrero de 2014 -Reglamento a la Ley General para Personas con Discapacidad-, exige formalmente la obtención del certificado de discapacidad para la acreditación de su condición, dicho certificado debe ser entendido como una garantía para el ejercicio de los derechos específicos de este grupo de atención prioritaria y, de los familiares que los cuidan y protegen, entre ellos, el derecho a la inamovilidad laboral, pero de ninguna manera puede constituirse en una exigencia que imposibilite su protección material cuando la discapacidad es notoria y evidente. Por lo que, a la luz de los principios de favorabilidad y justicia material, corresponderá flexibilizar la exigencia de presentación del Certificado de Discapacidad expedido por el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS); pues, la existencia de derechos específicos para este grupo de atención prioritaria, reside en su situación de vulnerabilidad y en la necesidad de crear las condiciones que les permitan ejercer su derechos en igualdad de condiciones; por cuanto, independientemente de la existencia de dicho certificado, la situación de discapacidad existe y es deber del Estado protegerla.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo; a trabajar en condiciones adecuadas de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una justa remuneración que le asegure una vida digna; y, a la inamovilidad laboral; así como la protección a la familia por el Estado; citando al efecto los arts. “7”, 9.5, 70.4, 71.II; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se instruya a la unidad organizacional competente y cumplidos los requisitos legales, que deje sin efecto el Memorándum DM/126/2022 “en el cargo Administrativo II, Ítem 1016 TGN” (sic); b) Se disponga la nulidad de la “Resolución” que resuelve el recurso de revocatoria presentado -RM 301/2022-, en la que desconociendo su derecho a la inamovilidad laboral se rechazó su reincorporación; y, c) Se proceda a su reincorporación laboral más el pago de salarios devengados desde abril -se infiere de 2022-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 121 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y, ampliando los términos del mismo, en audiencia manifestó que: 1) Mediante Nota CITE: CONALPEDIS/0143/2022 de 1 de abril, el CONALPEDIS se dirigió al Ministro de Educación hoy accionado, para hacerle conocer que se encuentra protegida por la entidad referida y que, en los “siguientes días” debía recibir su credencial de discapacidad; 2) El alegato del Ministro de Educación a tiempo de resolver el recurso de revocatoria radica en que la situación de discapacidad no fue puesta a conocimiento de la entidad empleadora oportunamente; empero, ello contraviene el ordenamiento jurídico pues existe amplia jurisprudencia relativa a la prevalencia de la verdad material sobre la formal, pues en el caso particular, los jefes inmediatos y personas que trabajaban alrededor suyo tenían conocimiento de su condición de discapacidad; además, de acuerdo a lo previsto por el art. 109 de la CPE, los derechos reconocidos en el texto constitucional son directamente aplicables y gozan de igual jerarquía en su protección. Por otro lado, se adjuntó certificados médicos de 2021, data en la que ya tenía discapacidad, lo único que estaba en trámite era la obtención del certificado que acreditaba ese hecho; asimismo, existen Sentencias Constitucionales que señalan que contar o no con el certificado o documento que acredite su situación con discapacidad no puede estar por encima de la protección de los derechos fundamentales; 3) El Ministro de Educación accionado al haber emitido el Memorándum DM/126/2022, está vulnerando la protección que conforme al ordenamiento jurídico debe brindar el Estado a las personas con discapacidad, pues los arts. 3 y 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- garantizan la inamovilidad laboral de este grupo poblacional y, su acceso a toda forma de empleo y trabajo digno con remuneración justa; 4) Ya se puso a conocimiento de “las autoridades” que cuenta con credencial que demuestra su discapacidad; 5) Con su desvinculación laboral no se restringe solo el derecho al trabajo, sino también a la salud y a la vida, porque no tiene hijos, ni familiares; debido a lo cual, se sustenta por sí misma; 6) Si bien se establece que existen dos modalidades, la administrativa y la constitucional para plantear reclamo por vulneración a los derechos de las personas con discapacidad, la “…Sentencia Constitucional 1422 de 2004…” (sic) determinó que se puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional, pues se agotaron los recursos de impugnación en la vía administrativa y se archivó el recurso jerárquico; y, 7) El Ministerio de Educación desconoció no solo el ordenamiento jurídico nacional, pero además el internacional; por cuanto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad recomienda que el Estado debe “brindar” inamovilidad laboral a estas y sus familiares. De igual modo, debe considerarse que es el único sustento de vida que tiene y hasta “hoy” -se entiende 18 de agosto de 2022- no tiene trabajo.
En respuesta a la consulta efectuada por el Presidente de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con referencia a la fecha en la que se le entregó su carnet de discapacidad, refirió que la Nota CITE: CONALPEDIS/0143/2022 señala que, estaba en trámite y lo obtuvo en abril de 2022.
En lo referente a la consulta de qué documento demuestra que ya tenía un diagnóstico desde 1995, como mencionó en los recursos administrativos de impugnaciones y misivas enviadas a la autoridad accionada y la Defensoría del Pueblo, mencionó que el problema de su oído data de 2016, cuando trabajaba en el Instituto de Investigaciones Pedagógicas y su jefe el “Lic. Villcarani” conocía este hecho y tiene los documentos.
Con relación a la pregunta, si puso a conocimiento del empleador su situación médica y de discapacidad, señaló que en el Otrosí 1 de su recurso de revocatoria de 1 de abril -se infiere de 2022- se adjuntó certificado médico que acredita su condición, así como la copia simple de que su trámite de carnetización está en curso. Asimismo, respecto a la fecha del mencionado certificado médico, refirió que el CONALPEDIS puso a conocimiento del Ministro de Educación accionado, mediante Nota CITE: CONALPEDIS/0143/2022, que su carnet de discapacidad se encontraba en trámite y los “próximos días” se le entregaría.
Finalmente, sobre la consulta relacionada a la documentación con la que tramitó su certificado médico, debido a que, no se presentó ningún documento que permita constatar que tenía un problema de audición, mencionó que en noviembre de 2021, el “otorrino” le entregó un certificado médico para el carnet de discapacidad que pedía el Servicio Departamental de Salud (SEDES) -no aclara de que departamento- y en lo referente a un Informe del “Tribunal Médico Calificador”, señaló que para obtener el carnet de discapacidad cumplió con todos los requisitos, adjuntándose en el recurso de revocatoria el certificado médico que acredita su discapacidad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito, cursante de fs. 108 a 113, y en audiencia, solicitó que se deniegue la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: i) Después de su notificación con el Memorándum DM/126/2022, la accionante interpuso un recurso de revocatoria, que fue resuelto a través de la RM 301/2022, contra la cual se interpuso recurso jerárquico; mismo que, fue remitido mediante Nota NE/DGAJ 0061/2022 de 17 de mayo, al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, instancia que de acuerdo a lo previsto en el art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 25 de abril de 2002-, tiene noventa días para resolver el indicado recurso; por lo que, considerando que en dicha instancia se recibió el recurso jerárquico el 19 del referido mes de 2022, se encuentra en plazo para emitir resolución; por consiguiente, conforme lo establecido en los arts. 129 de la CPE y 54 de la Código Procesal Constitucional (CPCo); así como, las SSCC 1337/2003-R de 15 de septiembre; y, 0150/2010-R de 17 de mayo, que instituyen el carácter subsidiario de esta acción de defensa, corresponde que se declare su improcedencia; ii) Mediante Nota Interna NI/DGAJ/UGJ 1437/2022 -no precisa fecha- se solicitó al Departamento de RR.HH. y Desarrollo Organizacional -se entiende del Ministerio de Educación- que informe si es que la impetrante de tutela contaba con carnet con discapacidad al momento de haberle notificado con el Memorándum DM/126/2022; por lo que, en respuesta se informó mediante Nota Interna IN/DGAA/URHHDO 0514/2022 de 17 de agosto, que revisado el file personal no existía documentación que acredite que se esté realizando trámites como persona con discapacidad u otro que mencione su discapacidad; consecuentemente, de acuerdo a lo establecido en los arts. 3 y 22 del DS 1893, así como el art. 37 del DS 3437 de 20 de diciembre de 2017, para beneficiarse con la inserción laboral en el sector público o privado debe presentarse la cédula de identidad vigente y carnet de discapacidad, registrado en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad (SIPRUNPCD). De ahí que, al no haber puesto a conocimiento de la referida entidad estatal la pérdida de su sentido auditivo y menos aún, que se encontraba tramitando el carnet que acredite la condición de persona con discapacidad, no gozaba del beneficio de inamovilidad laboral; por lo que, no se vulneró su derecho al trabajo, máxime considerando que la accionante fue diagnosticada con hipoacusia neurosensorial de “OI” con pérdida media de “Oi” de 73 dB desde el 2015; iii) Con respecto a la vulneración no solo de sus derechos individuales, sino también del grupo familiar que depende de un trabajador, de la verificación del file personal de la peticionante de tutela, se evidenció que tiene dos hijos de aproximadamente treinta y cuatro y veintisiete años; es decir, que pueden depender de sí mismos, bajo ninguna circunstancia el Ministerio de Educación estaría atentando contra la subsistencia de sus hijos u otros dependientes, resultando esa afirmación carente de veracidad, pues la asistencia familiar según lo previsto en el art. 109.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- se otorga hasta cumplida la mayoría de edad y puede extenderse únicamente hasta los veinticinco años; iv) De la verificación del file de la accionante, cursa el Memorándum D.M. 0386, por el cual se la designó como Técnico I-Administrativo del Instituto de Investigaciones Pedagógicas Plurinacionales de la Unidad de Políticas Interculturales y Plurilingüismo del Ministerio de Educación, en el marco de lo previsto en el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; por ello, era funcionaria interina, que no se encuentra bajo el alcance y protección de lo previsto en el art. 18 de la referida norma, y al no contar con carnet de discapacidad no goza de inamovilidad laboral; en virtud a lo cual, puede ser desvinculada sin necesidad de una “causal establecida”; v) El art. “57” de las Nomas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -DS 0181 de 29 de junio de 2009 -determina que, los funcionarios públicos que no se encuentran comprendidos en la regulación de dicho artículo son funcionarios provisorios, como ocurre con la accionante, quien no presentó documentación que acredite su discapacidad; en tal sentido, no existe algún hecho o acto lesivo que se haya cometido al momento de la emisión del Memorándum DM/126/2022 o que afecte su derecho de inamovilidad laboral; vi) Sobre las pretensiones de la impetrante de tutela, con relación a dejar sin efecto el referido Memorándum, se tiene de los antecedentes y lo descrito en los arts. 34.II de la Ley 223, 2.I del DS 29608 de 19 de junio de 2018; y, 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, que la protección a la inamovilidad laboral de los trabajadores con discapacidad tanto en el sector público como privado, debe cumplir con ciertos requisitos. En el presente caso, la accionante no dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 3 y 22 del DS 1893, así como los requisitos descritos por el art. 4 del DS 3437, que reglamenta la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, para gozar de inamovilidad laboral, pues no acreditó su situación de discapacidad con el correspondiente carnet; por tal motivo, no concierne conceder la tutela impetrada sobre esta pretensión; máxime, cuando la peticionante de tutela no comunicó previamente su condición, pues nadie puede alegar a su favor su propia “torpeza”, advirtiendo que la responsabilidad de presentar documentación recae sobre la misma; y, vii) En atención a la Nota Interna IN/DGAA/URHHDO 0514/2022, suscrita por la Unidad de RR.HH. y Desarrollo Organizacional -se entiende del Ministerio de Educación-, el ítem que le fue asignado a la accionante ya no existe, pues mediante Resolución Bi-Ministerial 018 de 5 de julio de 2022, se aprobó una nueva escala salarial y planilla presupuestara del referido Ministerio por reordenamiento administrativo. Por otro lado, respecto al pedido de nulidad de la “Resolución” que resuelve el recurso de revocatoria -RM 301/2022-, se tiene que el 13 de mayo del citado año, la accionante interpuso un recurso jerárquico contra la misma, que está pendiente de resolución, porque se encuentra dentro del plazo para ser resuelta, conforme lo determinado en el art. 67 de la LPA; finalmente, con relación al pago de salarios devengados desde abril -se entiende de 2022-, este no corresponde en razón a que nunca puso en conocimiento de esa cartera de estado que se encontraba en situación de discapacidad; más al contrario, la impetrante de tutela reconoce que al momento de su desvinculación no contaba con carnet de discapacidad, no pudiendo reclamar vulneración de algún derecho.
Asimismo, en respuesta a la pregunta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre si se pudo advertir a través de la Jefatura de RR.HH. o su jefe inmediato superior, si la accionante de manera periódica o constante salía a consultas médicas por su situación de discapacidad, la parte accionada mencionó que, en la Nota Interna IN/DGAA/URHHDO 0514/2022 la Unidad de RR.HH. y Desarrollo Organizacional señaló que en el file de la prenombrada, no existe documentación que acredite que está realizando trámite como persona con discapacidad; asimismo, en el recurso de revocatoria interpuesto por la misma, se adjuntó fotocopia simple del Memorándum de designación al cargo que tenía, certificado médico en el que se puso a conocimiento que se está tramitando el carnet de discapacidad; sin embargo, dicho recurso fue rechazado mediante RM 301/2022, con base en lo establecido por el DS 3437 en lo referente a que, para gozar de inamovilidad laboral como persona con discapacidad, tiene que contarse con carnet que acredite esa condición.
I.2.3. Participación de la Defensoría del Pueblo
El Representante de la Defensoría del Pueblo en audiencia refirió que: a) Su participación como tercer “coadyuvante” se da en razón a la solicitud de la accionante, quien habría sido ilegal e indebidamente desvinculada de su fuente laboral; b) El Ministerio de Educación aludió la falta de aviso previo y la exigencia de carnet de discapacidad; empero, la jurisprudencia constitucional moduló el entendimiento de la protección reforzada de las personas con discapacidad en sentido que, no es óbice para el ejercicio de los derechos, la falta de presentación de credencial de persona con discapacidad, en el marco de la aplicabilidad directa de los derechos reconocidos en el art 109 de la CPE, es decir, no son necesarios requerimientos formales para el ejercicio de sus derechos, pese a que, sí se cumplió y puso a conocimiento de la parte accionada el carnet de discapacidad; c) La protección a las personas con discapacidad viene reforzada debido a que existe la excepción al principio de subsidiariedad, tal como se estableció en la SCP 0781/2018-S3 de 20 de diciembre, al tratarse de grupos de especial atención y necesidad de una protección reforzada, por lo que, no es necesario el agotamiento previo de recursos de impugnación. Asimismo, esta protección reforzada de acuerdo a lo dictado en la SCP 0616/2018-S2 de 8 de octubre, versa sobre la triple dimensión de la igualdad, tanto como principio, derecho y garantía, que busca disminuir las asimetrías que se generan por su propia condición humana, con relación a otras personas que no atraviesan por las mismas condiciones médicas o de salud, por ello se generó un bloque normativo reconocido en la “SCP 0488/2017”, que con base en lo previsto en el art. 70 de la CPE, habla sobre el derecho a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades, capacidad y con una remuneración justa; d) El art. 34.II de la Ley 223 señala que el Estado, en el caso, a través del Ministerio de Educación garantizará la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifique su desvinculación; consecuentemente, para este fin debieron seguir el debido proceso y las formalidades establecidas, empero, de los antecedentes a los que pudo acceder la Defensoría del Pueblo, no se tiene conocimiento de la existencia de un proceso administrativo previo o sancionatorio contra la impetrante de tutela; y, e) Sobre la condición de funcionaria interina de la accionante, se advierte que los servicios que prestó en el Ministerio de Educación tienen larga data; asimismo, de acuerdo a las normas de procedimiento administrativo, los interinatos no pueden durar más de noventa días; consiguientemente, los derechos, beneficios y obligaciones del cargo de Técnico I-Administrativo que ocupaba en dicha entidad ya se consolidaron. Por tales razones, en aplicación de los principios pro homine, de progresividad y de protección de las personas con discapacidad, solicita que se deje sin efecto el Memorándum DM/126/2022 y se disponga la reincorporación de la peticionante de tutela a su última fuente laboral, más el pago de salarios devengados y todos los beneficios y derechos sociales que le corresponden, entre ellos, el reconocimiento de antigüedad, vacaciones y beneficios ligados a su tarea.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 221/2022 de 18 de agosto, cursante de fs. 122 a 128 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 70 de la CPE, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “488/2017” y “173/2016-S2”, establecen un tratamiento reforzado a las personas con discapacidad, en la misma línea, los precedentes que se desarrollaron en las diferentes resoluciones constitucionales que emitieron señalan que, debe tenerse una mirada distinta a aquella que no guarda relación con esa protección reforzada; en el caso concreto, en lo referente a la observancia del principio de inmediatez, el cual, aunque debe abstraerse fue cumplido y “…no habrá que señalar que existe una causal de subsidiariedad bajo un análisis integral…” (sic); por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo de esta acción constitucional; 2) En las diferentes actividades del Estado o sus diferentes instituciones se tiene a las personas que desempeñan la actividad laboral con base en la extensión de un simple memorándum, a quienes se las identifica como provisorias; en el caso, la forma de ingreso de la accionante el 30 de agosto de 2011, es de interinato, empero, conforme lo señaló el tercer interesado -representante de la Defensoría del Pueblo- “no puede pasar más de noventa días” (sic) y de hecho una prolongación de ese lapso, daría cuenta que se trataría de una persona que goza de protección y tendría que aplicarse un procedimiento -se deduce para su desvinculación-; 3) Con respecto a la provisionalidad e interinato, si bien es cierto que el Estatuto del Funcionario Público establece un plazo para concluir si es o no servidor público interino; sin embargo, en los hechos, mientras no se exija el cumplimiento de una forma de ingreso a la carrera administrativa o que la accionante tiene una codificación que la Dirección General de Servicio Civil -del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social- otorga a personas que están con tantos años en la actividad pública, no se puede definir si está sujeta al referido Estatuto y los derechos y garantías que emanan de la misma, y es ese enfoque el que se aplicó en el Memorándum de agradecimiento de servicios, al considerar que dada la condición provisional del servicio público que prestaba no era necesario un procedimiento administrativo para agradecer sus servicios y por esa provisionalidad inclusive no se podía utilizar los recursos de impugnación; 4) Con uno o dos documentos no se logra determinar en términos técnicos médicos que desde el 2015 al 2021, la accionante haya presentado el problema de audición, pues ello se efectúa a través de una secuencia de antecedentes y documentos; 5) La parte impetrante de tutela dice que sería la única persona que estaría con actividad laboral para poder asistir a su familia, a su esposo y sus hijos; empero, una relación de dependencia laboral se sujeta a normas previstas en el “Código de Seguridad” y su Reglamento, lo que lleva a establecer que tenía beneficiarios de un seguro y si ellos ya no reciben ese beneficio por cumplir una mayoría de edad, el esposo de la peticionante de tutela como ella eran titulares; 6) En el caso, los antecedentes que adjunta la prenombrada como carga probatoria, no generaron plena convicción que desde el 2015, en plena relación laboral, se haya producido el problema de “tinnitus”, los mareos “… la otalgia se ha podido generar documentalmente con certificado de especialidad, pues ella no lo otorgará cualquier Médico, sino aquel que tiene las técnicas necesarias y especialidad para poder advertir ello…” (sic) sino recién en diciembre de 2021, con una consulta de evaluación el 23 de marzo de 2022, es decir, días o meses antes de habérsele entregado el memorándum de agradecimiento de servicios, más al contrario, en la información generada por la Unidad de RR.HH. y Desarrollo Organizacional -no precisa la dependencia de dicha unidad-, se señaló de manera enfática el tiempo de sus servicios desde el 31 de agosto de “2011” al 31 de marzo de 2022, empero, no existe documentación que acredite que la impetrante de tutela se encontraba realizando trámites para acreditar su condición de persona con discapacidad o por lo menos pueda establecerse que tuvo salidas médicas para hacer consultas auditivas o exámenes, es decir, para una calificación de esta naturaleza o su grado, no se tiene prueba para contrastarla; 7) La jurisprudencia señala que para procederse a una desvinculación laboral emergente a una persona con discapacidad, sea del grado que fuera, necesariamente se requiere una calificación que permita otorgar un certificado; el cual, establezca que la accionante en la actividad laboral y particular tiene una discapacidad auditiva; sin embargo, este hecho no fue de conocimiento del Ministerio de Educación, sino que emergió cuando se le notificó con un Memorándum; vale decir, que dicha entidad no pudo razonar con un certificado médico o carnet de discapacidad, pues el mismo es de fecha posterior a la emisión del aludido Memorándum; por lo que, no se pudo advertir la necesidad de una protección reforzada emergente de la Ley 223, así como las normas reglamentarias; 8) Tal vez el Ministerio de la Presidencia que conocerá el recurso jerárquico, es el que tendría que razonar sobre los antecedentes y si la impetrante de tutela goza de inamovilidad laboral por su discapacidad, la cual además no es absoluta, pues inclusive en caso de ser reconocida se la puede desvincular activándose el correspondiente proceso en su contra; y, 9) En el mismo sentido que la autoridad accionada, quien al resolver el recurso de revocatoria fundó su razonamiento en la provisionalidad del servicio público, al no tener antecedentes de que la accionante era una persona con discapacidad, no se tiene elementos de prueba para resolver la acción de amparo constitucional, pues no se sabe de cuándo es el carnet de discapacidad de la peticionante de tutela, así como la Nota del CONALPEDIS que dice que se encuentra en trámite y la recibida en la Defensoría del Pueblo para pedir ayuda, aspecto que motiva a denegar la tutela solicitada, sin perjuicio de que la accionante pueda hacer valer sus argumentos ante la autoridad jerárquica.
Ante la solicitud de complementación y enmienda, con relación a la Nota de CONALPEDIS que hace conocer su condición de discapacidad, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que, desde que se identificó que tenía problemas de salud auditiva -2015- no se aportó documentación, aspecto que se contrastó con los precedentes horizontales de aquellos casos en los que la Defensoría del Pueblo acudió en defensa de un ciudadano y presentó “abultada” documentación, no solo carnet de discapacidad, pero en el caso solo se tiene notas.