SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2024-S4
Fecha: 29-Abr-2024
«1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional»’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Juez de instrucción penal, encargado del control de la investigación
Asimismo, la SCP 0138/2021-S4 de 17 de mayo, señaló que: “A modo de ampliar los alcances del presupuesto previsto en el numeral 2 de la SCP 1888/2013 citada, corresponde desarrollar los razonamientos a los que este Tribunal Constitucional Plurinacional arribó respecto al papel que desempeña el Juez de instrucción penal desde el inicio de la etapa preparatoria, específicamente desde que se pone conocimiento suyo el inicio de investigación, hasta la finalización de la misma; sobre los actos de investigación que desarrolla el Ministerio Público y la Policía Boliviana, ésta bajo dependencia funcional del primero.
Al respecto, la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, estableció: ‘…el juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el 279, ambas del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.
En ese sentido, la SC 0865/2003-R de 25 de junio, reiterada entre otras, por las SSCC 0507/2010-R y 0856/2010-R, señaló lo siguiente: «Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad».
Conforme a dicho entendimiento, quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo…’
En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se reconoce la competencia de los jueces de instrucción penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Boliviana, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales, se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Sobre la protección del derecho a la vida en acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
La SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, modulando el entendimiento sentado por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que: “...La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: ʽToda persona que considere que su vida está en peligro…ʼ, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.
En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.
En este mismo sentido la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, reforzando dicha comprensión, dijo: ʽEl art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccionalʼ" (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció como vulnerados sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida; toda vez que, el Fiscal de Materia ahora demandado hubiera emitido mediante Resolución orden de aprehensión en su contra, conforme el art. 226 del CPP, ejecutándose la misma, pese a haber colaborado en las investigaciones realizadas; además, de no tomar en cuenta su delicado estado de salud; ya que, en ese momento se encontraría internado en una Clínica de salud privada.
De antecedentes y conclusiones del legajo constitucional, se tiene que, dentro de un proceso penal contra Marco Antonio Gutiérrez Núñez –ahora accionante–, que sigue el Ministerio Público a denuncia de NN, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 12 de mayo de 2022, Paulo Sergio Paes Melgar, Fiscal de Materia asignado al caso –hoy demandado–, mediante Resolución emite Orden de Aprehensión Fundamentada, conforme el art. 226 del CPP, que establece que el Fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de la comisión de un delito; librándose dicho mandamiento ese mismo día, orden que habría sido ejecutada el 13 de ese mes y año a las 7:03 aproximadamente (Conclusión II.1).
Por otro lado, cursa Informe Estadístico de Admisión y Egreso de Hospitalización, donde se puede evidenciar que el 12 de mayo de 2022 a las 21:00 el paciente ahora impetrante de tutela, ingresó a la Clínica Velasco del departamento de Beni, con un cuadro clínico de aproximadamente once horas, por presentar diarrea, depresión, cefalea de tipo opresiva en el lado izquierdo que indica a mandíbula y extremidad superior izquierdo; asimismo, se constata Certificado Médico de 13 del mismo mes y año, emitido por Richard Luis Urquieta Cayoja, Cardiólogo M.P.U-178, quien refiere que el paciente, además del cuadro de ingreso a la Clínica “angina estable”, cuenta con antecedente de cirugía de revascularización coronaria “(5 puentes INCOR) (Operado en Santa Cruz 23-10-2020)” (sic)”, hipertensión arterial sistémica descompensada, diabetes mellitus tipo 2, dislipidemia mixta, que actualmente el paciente se encuentra consciente con mucha tensión emocional que repercute en la patología de base (Conclusiones II.2 y II.3).
Ahora bien, la parte accionante solicita la tutela de sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida; reconociendo tanto en su memorial como en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, que dentro del proceso penal que se le sigue, éste se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Segundo del indicado departamento; empero, la autoridad fiscal asignada al caso, ahora demandada, ordenó y emitió mandamiento de aprehensión en su contra, sin tomar en cuenta que en ningún momento su persona se hubiera opuesto a colaborar en las investigaciones; además, de no considerar su delicado estado de salud, pese a que tenía conocimiento de aquello, ordenando la ejecución de dicho mandamiento en una habitación de la Clínica donde se encontraba internado; por lo que, alega que se le ha vulnerado su derecho a la salud y a la vida; para tal efecto, hace llegar su historial clínico, más el certificado médico del especialista citado precedentemente.
En ese entendido, se puede advertir que en este caso, existe un proceso penal en curso, el cual está a cargo del Juzgado de Instrucción Penal del departamento de Beni; por lo que, corresponde que la parte accionante acuda ante este Juzgado quien sería el competente para resolver sus denuncias a través de los mecanismos idóneos que le permite el procedimiento penal, conforme los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional que establecen que: “en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional” (SCP SC 0181/2005-R); es decir, “…el juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria” (SCP 1907/2012). Por lo que, solo en caso de que esta autoridad no reparare la vulneración alegada, recién es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad; en ese entendido, el impetrante de tutela refiere como jurisprudencia las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “01217/2021-S4 de 10 de junio y 09757/2021 de 29 de noviembre” mismas que verificadas, no existen; además de la SCP “606/2021-S4 de 12 de octubre” no guarda relación de similitud con el caso motivo de análisis, ya que se trataría de un menor infractor. Es así que este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada al no haberse agotado el principio de subsidiariedad.
Asimismo, sin perjuicio de lo determinado, si bien se denuncia la lesión de los derechos a la salud y a la vida del solicitante de tutela –lo que posibilitaría efectuar una abstracción al principio de subsidiariedad excepcional–; alegándose que, el Fiscal de Materia hoy demandado, hubiera dado la orden de ejecutar el mandamiento de aprehensión en contra del accionante, al respecto, con relación al derecho a la salud garantizado por el art. 18 de la CPE, que establece que toda persona cuenta con este derecho sin ninguna exclusión, en este caso se advierte por manifestación del propio impetrante de tutela de que pese a haberse ejecutado el mandamiento de aprehensión, éste continúa siendo atendido en la indicada Clínica donde se encuentra internado, en ningún momento se le privó de tal derecho; en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo que: “La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente…” (SC 0044/2010-R); en ese entendido, la parte accionante presenta un Certificado Médico del Especialista en Cardiología, el cual indica como antecedentes, de que el paciente fue sometido a una cirugía hace dos años atrás junto a otras patologías; sin embargo, también se advierte de que actualmente fue internado por un cuadro de angina estable, encontrándose consciente con alguna tensión emocional, certificación y diagnóstico que no evidencia de que su vida y salud se encuentre frente a un peligro inminente. En ese marco, al no advertirse vulneración alguna de los derechos conculcados del accionante por parte de la autoridad fiscal ahora demandada, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 132 a 133 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto