SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2024-S2
Fecha: 30-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y de los principios de celeridad, probidad, eficacia y eficiencia; toda vez que, al cumplir una condena de diez años por el delito de abuso sexual en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, obtuvo el beneficio de redención a siete años y ocho meses; en esa circunstancia, al cumplir la condena en su totalidad, solicitó con carácter de urgencia libertad definitiva conforme establece el art. 39 de la LEPS; sin embargo, a la fecha de presentación de la presente acción tutelar, la autoridad judicial demandada no emitió la resolución respectiva, dilatando y retrasando de manera innecesaria su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho
La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló que: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
A su vez, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (el resaltado nos corresponde).
Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó que: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (el énfasis es nuestro).
Asimismo, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes y las conclusiones arribadas en este fallo constitucional se tiene que, al peticionante de tutela se le impuso una condena de diez años de reclusión por el delito de abuso sexual en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; y por Auto Interlocutorio de 28 de febrero de 2019, la Jueza de Ejecución Penal Segunda del citado departamento, redimió a siete años y ocho meses la referida condena; en tal circunstancia, por memorial presentado el 17 de mayo de 2022, requirió a la citada Jueza, emita de manera urgente libertad definitiva en cumplimiento al art. 39 de la LEPS; finalmente, la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercera del indicado departamento, por informe de 18 de igual mes y año, hizo conocer que a las 15:50 de esa fecha, el Secretario del referido Juzgado de Ejecución Segundo, recogió varias expedientes judiciales, entre ellos el caso del accionante (Conclusiones II.1, 2, 3 y 4).
En ese orden, el impetrante de tutela a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y de los principios de celeridad, probidad, eficacia y eficiencia; toda vez que, al cumplir una condena de diez años por el delito de abuso sexual en el referido Centro Penitenciario, obtuvo el beneficio de redención a siete años y ocho meses; en esa circunstancia, al cumplir su condena en su totalidad, solicitó con carácter de urgencia libertad definitiva conforme establece el art. 39 de la LEPS; empero, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, la autoridad judicial demandada no emitió la resolución respectiva, dilatando y retrasando de manera innecesaria su libertad.
Ahora bien, de lo señalado se debe traer a colación lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual establece que cualquier autoridad judicial o administrativa que conozca una petición vinculada directamente al derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor premura, y ante una demora innecesaria, la vía constitucional ha previsto la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos.
En esta acción de defensa, de acuerdo al acta de la audiencia de garantías celebrada el 20 de mayo de 2022, la Jueza demandada presentó su informe escrito, leído en el indicado acto procesal, alegando que el: “…18 de Mayo de 2022, se pasó a despacho en la misma fecha a horas 15:30 p.m., atendiéndose el mismo en el día, emitiéndose el Auto de libertad definitiva y el mandamiento de libertad, devolviéndose a secretaria en el día es decir 18 de mayo de 2022 a Hrs: 15:50 p.m., a fin de que los funcionarios del Juzgado de Ejecución Penal No. 2 juzgado al que se suple (SECRETARIO ˗ AUXILIAR), efectúen las actuaciones respectivas como generar notificaciones y remitir las mismas a Gestora.
…el condenado Omar Guzmán Silvestre ya se encuentra en libertad en virtud a la verificación de mandamiento realizado por el verificador del penal de San Sebastián…” (sic); aseveraciones que no fueron cuestionadas ni refutadas por el accionante; asimismo, de antecedentes del expediente constitucional, se advierte que la mencionada Jueza emitió el respectivo mandamiento de libertad a favor del peticionante de tutela cuando se encontraba en suplencia legal, circunstancia corroborada por el informe evacuado por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba; aquello, da cuenta que a las 15:50 del 18 de mayo de 2022, el Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del citado departamento, recogió el expediente judicial que contenía el indicado mandamiento de libertad del impetrante de tutela.
Bajo ese contexto, este Tribunal advierte que la Jueza demandada emitió resolución y el respectivo mandamiento de libertad el 18 de mayo de 2022, a favor del accionante; es decir, resolvió la pretensión del solicitante de tutela dentro de un plazo razonable que establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -un día antes de la interposición de esta acción tutelar (19 del indicado mes y año); en tal sentido, se concluye que en el caso en estudio, no existe apartamiento de la referida normativa; consecuentemente, no se presenta dilación indebida; por lo que, el accionar de la referida autoridad judicial no lesionó su derecho a la libertad ni los principios de celeridad, probidad, eficacia y eficiencia del peticionante de tutela; por el contrario, se adecúa al marco jurisprudencial sostenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; y por ende, no constituye vulneración alguna, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.