SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2024-S1
Fecha: 08-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2021, cursante de fs. 14 a 16 vta., la accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato, asociación delictuosa, tenencia, porte portación ilícita y robo agravado; el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento del Beni, por Resolución 05/2021 de 29 de enero dispuso su detención preventiva en la Carceleta Provincial “Las Palmas” de Guayaramerin; ello con base a la fundamentación de existencia de algún riesgo de concomitancia con los imputados, tanto en Riberalta como en Trinidad.
Cuya acusación formal “actualmente” está radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni, el cual no está de turno, ni existe uno designado que atienda las causas con detenidos y un proceso penal en cualquiera de las etapas que se encuentre debido a que se encontraban en vacación judicial; sin embargo, así se haya generado un conflicto de competencias no puede quedar sin control jurisdiccional.
Sin embargo, al encontrarse en vacación judicial, el Juez de Ejecución Penal de turno, por vía Buzón Judicial se envió una solicitud de “CONTROL JURISDICCIONAL Y SALIDAS JUDICIALES POR MOTIVOS DE SALUD” (sic), y el 20 de diciembre de 2021, dicha solicitud fue enviada directamente a la Secretaría del Juzgado vía Whatsapp 78287546, invocando la SCP 340/2021-S3, siendo que no pudo ser recepcionada por razones que desconoce.
Una vez que este petitorio fue recibido por el Juez de la causa, no importando si el envío era físico, o por la Oficina Gestora de Procesos, esa autoridad debió pronunciarse positiva o negativamente sobre su solicitud de Salidas Judiciales; toda vez que, de por medio se halla su salud y la de su hija menor, que merecen atención pronta y oportuna; pero la autoridad demandada, no obró conforme el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2021-, que impele la garantía de un permanente control jurisdiccional en favor de una privada de libertad que debe controlar no solo el trato a los detenidos preventivos, sino también autorizar salidas judiciales por motivos de salud con una respuesta a la solicitud, en la que dicha autoridad por Decreto de 22 de diciembre de 2021 adujo que la solicitud no fue presentada en original, lo que viola el derecho de acceso a la justicia.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera que fue lesionado su derecho a la "...lo que viola el derecho de acceso a la justicia..." (sic); a la vida, salud y dignidad, citando al efecto los arts. 13.I, 15, 18, 37 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, “…ordenando al accionado pronunciarse de inmediato a las salidas médicas de urgencia conforme al estándar de protección más alto en tiempo de pandemia Covid 19” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 27 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 20, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar y ampliando los fundamentos señaló: a) “…así lo establece la Ley 2298 y en su Art. 18 señala claramente el control jurisdiccional permanente, debe tomar en cuenta su autoridad a efectos de la subsidiariedad excepcional que no estamos acudiendo de manera directa ante su autoridad sino hemos hecho el reclamo respectivo ante un Juez también de control tutelar por la falta de designación del Tribunal de Sentencia Penal de turno en el Departamento de Beni concedida la tutela se ha enviado la misma a su autoridad en contra del presidente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni hasta el día de hoy no tenemos expedita ni designado un Tribunal de Sentencia Penal de turno quien atienda a los privados de libertad con detención preventiva…” (sic); y, b) “…es evidente cuando se ha apersonado la defensa de la señora Murguia Lozano a OGP en la ciudad de Trinidad la misma no ha podido recibir el memorial porque definitivamente el número de Código Único no se halla cargado para que pueda ingresar ante el Juzgado de Ejecución Penal (…) por lo que al no haberse concedido esta salidas médicas para atención especializadas que no existen en el Centro Penitenciario se viene vulnerando los derechos a la salud, vida y a la dignidad…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ricardo Illanes Saavedra, Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento del Beni, informó que: 1) Esta acción de libertad esta desprovista de formalidades, indica que existen otros juzgados en el Beni, como el de Guayaramerin, tomando en cuenta que el abogado presentó esta acción de libertad en Guayaramerin, estando la privada de libertad en Riberalta debió haberlo presentado en dicho asiento judicial, porque de acuerdo a la circular emitida por presidencia, se quedan juzgados de turno; 2) Si bien se presentó la acción de libertad, la misma no llego en su totalidad, solo existe la primera carátula y la última parte donde solicitó se conceda los beneficios; 3) Tanto en el curso de capacitación se habilitó lo que son los buzones judiciales para los plazos procesales en caso de que se estarían venciendo y en temas de pandemia, si bien hubo suspensión de plazos podían presentarse vía teletrabajo, estamos en la gestión 2021 donde el horario laboral en distintos distritos son continuos y se tiene habilitada la ventanilla, en este caso la Oficina Gestora de Procesos (OGP), o las plataformas; 4) En el presente caso la accionante manifestó que presento mediante buzón judicial con certificado 177633 y el 177712, como se sabe dicho buzón es para cuando se encuentran fuera de horas hábiles, en el caso del Beni se trabaja de horas 08:00 a 16:00; sin embargo, el abogado de la peticionante de tutela presentó al buzón judicial a horas 15:15 en horarios hábiles, presentándolo vía Whatsapp a la secretaria; 5) En ese sentido la misma informa que (la impetrante de tutela) se apersonó a la OGP y puso en conocimiento de la autoridad que la solicitud de control jurisdiccional y se remita el proceso signado que fue enviada a su persona como secretaria del Juzgado de Ejecución Penal mediante Whatsapp el 20 de diciembre a horas 20:30; y habiéndose preguntado a la OGP si existe remisión de dicho actuado en físico, se manifestó que no existe nada; asimismo, de la revisión del SIREJ no cuenta con radicatoria; 6) Bajo esos parámetros, se tiene que si bien la parte accionante presento en el buzón judicial, en el mismo certificado le indica que, en caso de no presentarse dicha documentación al día siguiente hábil no se tomara en cuenta su presentación; desde la fecha que se decretó la providencia no tiene conocimiento de que hubiese sido presentado, más aun si se tiene del informe de la secretaria en sentido de que nunca la parte interesada peticionante de tutela se apersono a la OGP ya sea en Riberalta o en ese asiento judicial para poder presentar en físico y poder tramitar la solicitud; 7) Por ello, la parte accionante no habría agotado el principio de subsidiariedad; este principio no se agotó en el presente caso tomando en cuenta que debió presentarse inclusive dos días antes como bien establece la Ley 2298, el Juez de Ejecución Penal tiene la jurisdicción sobre los detenidos, preventivos para poder optar a sus salidas personales; asimismo, el art. 109 de la citada Ley establece que para obtener la salida judicial se debe cumplir ciertos requisitos; pero “…el suscrito no entro al fondo del presente memorial tomando en cuenta de que la parte trata de incurrir en dos situaciones; el 1ro. Lugar manifestar el control jurisdiccional cuando el mismo ya ha presentado una acción de libertad contra el Tribunal de Sentencia del presente caso y en su memorial es que el pide y solicita que por las salidas personales sea trasladado a la ciudad de Guayaramein cuando esta guarda la detención en la ciudad de Riberalta, por lo que está solicitando control jurisdiccional para que la misma sea trasladada a otro recinto penitenciario” (sic); 8) Se manifestó solo sobre el Decreto de 22 de diciembre de 2021; toda vez que, no presentaron el memorial de manera física, pese al informe que se solicitó a la OGP situación que no se cumplió; por lo que, se tuvo por no presentados los presentes memoriales; 9) La Ley 2298 nos establece que para poder ordenar la salida personal de los privados de libertad, no es un óbice que no exista numeración en el presente caso pero si se tiene que cumplir -como se manifiesta- la SCP 183/2021-S2, que da la obligatoriedad de presentar los documentos originales al día siguiente; y, 10) En el presente caso, existen tres puntos: en primer lugar: la falta de competencia de su autoridad de porque debieron presentar la presente acción en la ”ciudad de Beni”; segundo: que el mismo no presento los documentos originales o algún recurso contra conforme el art. 180.2 de la CPE; además que el abogado de la privada de libertad no manifestó en qué sentido se está vulnerando el derecho cuando el mismo indica que es un derecho de petición que debió haber sido en sentido negativo o positivo.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; mediante Resolución 23/2021 de 27 de diciembre, cursante de fs. 21 a 23, denegó la tutela solicitada, señalando: i) Cumplidos los requisitos de los arts. 125 y 126 de la CPE, la autoridad ahora demandada, gozaría de legitimación activa, siendo que se considera que está a cargo del control jurisdiccional en un caso donde la accionante se encuentra privada de libertad; ii) Al respecto, se refiere que: “…la vulneración del derecho o garantía constitucional radicaría en que la autoridad accionada no habría considerado de forma afirmativa o negativa la solicitud de la parte accionante, que habría solicitado un memorial solicitando control jurisdiccional y salidas judiciales para su persona presentada en buzón judicial” (sic); iii) Este memorial adquiere una respuesta el 23 de diciembre de 2021 donde el Juez responde de manera textual “…atento a lo informado por Secretaría y sin entrar en consideraciones, toda vez que se ha presentado vía buzón judicial el presente memorial, acorde al informe de la Sra. Secretaria, se tiene, como no fueron presentados los mismos por no haber hecho llegar los originales a oficinas de la OGP como se tiene por certificado N° 1776, (ilegible) en la que se hace advertencia de que tiene la obligación de presentarse al día siguiente” (sic); iv) Esta fue la causa que motivo la presente acción; por lo que, respecto a la documentación original que no habría presentado la peticionante de tutela, se puede advertir que hay un procedimiento interno para el uso de los mecanismos electromagnéticos, el buzón judicial es un mecanismo diseñado para ayudar al litigante ante la imposibilidad de presentar algún documento fuera de horario o de plazo; sin embargo, tiene un conducto regular que debe cumplir; y de los antecedentes se tiene que la parte impetrante de tutela no cumplió con ese requisito formal, por ello no se consideró el fondo de la solicitud; por lo cual, el memorial presentado en el buzón judicial quedaría sin efecto; v) En audiencia solo se pudo advertir la no identificación por parte del abogado de la accionante, qué derechos se estarían vulnerando; y si bien la peticionante de tutela tenga necesidades de salud; empero, su abogado está en la obligación de cumplir con los mecanismos idóneos para en este caso lograr la salida judicial; pero al día siguiente no presentó de forma física el memorial presentado en el buzón judicial, el cual quedo sin efecto; y, vi) También se debe valorar el tema de la subsidiariedad excepcional como estableció la SCP 160/2005-R de 23 de febrero; en el presente caso, si bien la justicia constitucional no puede analizar tenas de la justicia ordinaria, puede interpretarlos de forma correcta; vii) En ese entendido según la línea de la subsidiariedad excepcional, se deben agotar los mecanismos idóneos; más si le quedaba algún recurso, el establecido en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP); recurso de reposición si no estaba de acuerdo con el Decreto del Juez; sin embargo, no hicieron el uso correcto de su derecho a la defensa; por lo que, no se puede alegar indefensión, siendo que las sentencias constitucionales “1774/2011-R, la 08/2010” ratificadas por la SCP 0027/2012 de 16 de marzo establecieron que la acción de libertad es el medio idóneo para conocer y restituir lesiones que atenten el derecho a la vida y a la libertad o constituir una persecución o procedimiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad operando solamente cuando se agoten las vías específicas, y en el presente caso no se advierte haberse agotado esas vías.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.2. Mediante memorial de 20 de diciembre de 2021, la ahora peticionante de tutela solicitó al Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento del Beni “CONTROL JURISDICCIONAL Y SE REMITA A PROCESO DISCIPLINARIO” (sic), al Director de la C