SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2024-S1

Fecha: 08-May-2024

II.2.  Mediante memorial de 20 de diciembre de 2021, la ahora peticionante de tutela solicitó al Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento del Beni “CONTROL JURISDICCIONAL Y SE REMITA A PROCESO DISCIPLINARIO” (sic), al  Director de la C

II.3.  A través de Decreto de 22 de diciembre de 2021, el Juez de Ejecución Penal de Trinidad del departamento del Beni, señaló: “Atento a lo informado por Secretaria y sin entrar en consideraciones de fondo o forma toda vez que se ha presentado vía buzón judicial el presente memorial acorde al informe de la Sra. Secretaria se tiene como no fueron presentados las mismas por no haber hecho llegar los originales a las oficinas de la OGP como se tiene del Certificado No 177633 en la que se le hace la advertencia de que tiene la obligación de presentar al día siguiente hábil” (sic [fs. 13]). 

II.4.  Consta Certificado de Nacimiento de AA nacida el 21 de septiembre de 2013, hija de Jessica Murguía Lozano -ahora impetrante de tutela- (fs. 4). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de su derecho de acceso a la justicia, a la vida, salud y dignidad; toda vez que, el Juez de Ejecución Penal de turno del Beni por la vacación judicial, una vez recibida su solicitud de control jurisdiccional y salida judicial por motivos de salud por medio de buzón judicial y Whatsapp, no importando si el envío era físico, o por la Oficina de Gestora de Procesos, debió pronunciarse positiva o negativamente, siendo que de por medio se halla comprometida su salud y la de su hija menor que merecen atención pronta y oportuna; empero, se encuentra vulnerado el derecho de acceso a la justicia mediante Decreto de 22 de diciembre de 2021, el cual respondió aduciendo que dicha solicitud no fue presentado en original; motivo por el cual, no obró conforme el art. 18 de la Ley 2298.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad en su modalidad instructiva; b) El derecho a la vida y salud y la asistencia médica a los privados de libertad; c) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad en su modalidad instructiva

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0025/2022-S1 de 6 de abril y            0652/2023-S1 de 19 de junio; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

El art. 125 de la CPE introdujo el derecho a la vida dentro del ámbito de protección de la acción de libertad cuando se encuentra en peligro, tomando en cuenta que este derecho merece una protección amplia que no implique formalismos innecesarios como en el caso del amparo constitucional, justamente porque su tutela debe ser efectiva y sin dilaciones a fin de garantizar su ejercicio inmediato dentro del enfoque del estado de derecho constitucional que pregona la Ley Fundamental.

Ahora bien, dentro del sistema de protección de los derechos humanos, el derecho a la vida se encuentra también tutelado por el habeas corpus -acción de libertad en Bolivia-, cuando se encuentra en riesgo; al respecto, Patricia Serrudo Santelices[1], efectuando un análisis sobre la acción de libertad dentro de los instrumentos internacionales, señaló que fue la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la que estableció de manera amplia el ámbito de protección del hábeas corpus extendiendo su tutela a los derechos a la vida, integridad física, prohibición de desaparición forzada y derechos conexos a través de la opinión consultiva 08 de 30 de enero de 1987, que estableció que el hábeas corpus se constituye en un medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; por cuanto, la misma CIDH plasmó este criterio en el caso de Castillo Páez vs Perú, estableciendo que "El habeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida".

En este marco, la disposición mencionada implica una internalización del bloque de convencionalidad dentro del texto constitucional, a fin de efectivizar la protección de los derechos, a cuyo mérito las autoridades ya sean judiciales como administrativas en sus actuaciones deben regirse a una interpretación más favorable de los derechos, y así lograr la materialización de la justicia.

En efecto, la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad, fue instituida de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; asimismo, pese a que la Constitución Política del Estado de 1994 no estableció su protección a través de dicha acción tutelar, como lo hizo la actual Norma Suprema; empero, se encontraba reconocido como derecho fundamental; en este entendido, la jurisprudencia constitucional a través del entonces recurso de habeas corpus ya estableció una protección del derecho a la vida y a la salud a momento de imponer una medida cautelar de arraigo o de considerar una solicitud de desarraigo; es así que, en la                    SC 1879/2003-R de 17 de diciembre, se señaló que el juez para imponer tal medida o dejarla sin efecto debe realizar un análisis de razonabilidad sobre las circunstancias del imputado y efectuar una ponderación al tratarse de dichos derechos, cuando los mismos se encuentran en riesgo, y siguiendo este entendimiento la SC 0651/2004-R de 4 de mayo, estableció dos criterios para considerar el desarraigo, entre ellos el derecho a la vida y a la salud; asimismo, la SC 0470/2004-R de 31 de marzo[2], sustentándose en el Sistema Internacional de Derechos Humanos, conforme lo establecido en los arts. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 4 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o (CADH) Pacto de San José de Costa Rica y 6 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (PDCP) entendió que la restricción a la libertad no puede poner en riesgo el derecho a la vida y es el juzgador quien debe asumir medidas inmediatas para evitar su vulneración.

Por su parte, la SC 0023/2010-R de 13 de abril, se refirió a la inclusión que hizo el art. 125 de la CPE del derecho a la vida dentro de los derechos tutelados a través de la acción de libertad y fue la SC 0044/2010-R de             20 de abril[3], que efectuando una explicación sobre las modalidades de las acciones de libertad incluyó la acción de libertad instructiva en la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos fallos relacionados sobre el alcance del entonces habeas corpus, considerándolo como un medio para garantizar la libertad, la integridad personal, prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, asegurar el derecho a la vida; es así que, hasta este momento la jurisprudencia vinculó la protección de este derecho con el de la libertad.

Asimismo, la SCP 0589/2011-R de 3 de mayo, se refirió al habeas corpus instructivo considerando el alcance de la protección de derecho a la vida establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional referida precedentemente; es decir, vinculando la protección del referido derecho a través del referido recurso cuando existe lesión del derecho a la libertad.

Ahora bien, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre[4], desarrollando la doctrina del habeas corpus instructivo -ahora acción de libertad- que fue rescatada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, y asimismo refiriéndose al precedente que se estableció en dicha Sentencia Constitucional que establece los supuestos en los que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, donde principalmente se tutelaban los casos de desaparición forzada de personas, garantizando en este caso el derecho a la vida y el derecho a la integridad física; empero, sin excluir a otros procesos vinculados a la libertad física o personal, moduló dicho entendimiento en virtud a la naturaleza del derecho a la vida, la cual tiene que ver con la eliminación de todo tipo de formalismos para su protección de manera inmediata; es decir que, ante la vulneración de ese derecho pueden activarse tanto la acción de libertad como la de amparo constitucional, por ende en el primer caso no es necesaria la vinculación con el derecho a la libertad, es así que, el Constituyente amplió la protección de dicho derecho a través de la acción de libertad, entendiendo la protección inmediata que merece y por este valor que le asignó, es que estableció las siguientes nociones a ser consideradas:

1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material” (las negrillas fueron añadidas).

En este entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional referida tiene el estándar más alto de protección de los derechos humanos, cuyos fundamentos fueron replicados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1581/2013 de 18 de septiembre, 0284/2014 de 12 de febrero, 0019/2019-S2 de                      15 de marzo, entre otras.

Por su parte, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto efectuó un entendimiento más amplio del alcance de la protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad instructiva de lo que antes se entendía en el entonces recurso de habeas corpus instructivo, efectuando una comprensión del carácter básico, primario y esencial del derecho a la vida en sujeción a una interpretación más protectiva del art. 125 de la CPE, es así que estableció que dicho derecho es independiente en su tutela y por ello no puede estar vinculado al derecho a la libertad, señalando que:

“En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva”.

De la interpretación realizada sobre el carácter primario del derecho a la vida, se concluyó que su protección es independiente del derecho a la libertad, concluyendo en consecuencia que para lograr su ejercicio efectivo se debe considerar que:

“…será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas corresponden al texto original).

La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2085/2013 de 18 de noviembre, 2150/2013 de 21 de noviembre, 0034/2014-S1 de 6 de noviembre, 0709/2016-S2 de 8 de agosto, entre otras.

Es así que, la SCP 2085/2013 de 18 de noviembre, considerada como una sentencia indicativa dentro del ámbito jurisprudencial constitucional, realizó un entendimiento sobre la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad instructiva, desarrollando la importancia del derecho a la vida, la aplicación de la excepción a la subsidiariedad cuando se denuncia ese derecho, incluyendo asimismo la concepción integral que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos sobre el referido derecho y reiterando el entendimiento establecido en la SCP 1278/2013.

Por su parte, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre se refirió a la acción de libertad en su modalidad instructiva, desde la protección constitucional del derecho a la vida, así como desde el sistema de protección de los derechos humanos a través de las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reiterando el entendimiento sobre la concepción integral que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos sobre el referido derecho, concluyendo que:

“Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado”.

           Bajo los entendimientos jurisprudenciales desarrollados se tiene, que la acción de libertad en su modalidad instructiva, desde el enfoque constitucional y una interpretación favorable del art. 125 de la CPE, en el marco del estándar más alto de protección de los derechos humanos, el derecho a la vida cuando se encuentre en peligro puede ser tutelado mediante la referida acción sin que exista una vinculación con el derecho a la libertad, lo que implica que puede ser tutelado de manera independiente, considerando que la vida como derecho fundamental debe ser protegido y garantizarse su ejercicio efectivo; toda vez que, del mismo deviene el ejercicio de otros derechos constitucionales, por ello la garantía de ese derecho se antepone a interpretaciones restrictivas y formalistas.

III.2. El derecho a la vida y salud

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1074/2022-S1 de 5 de octubre; -entre otras- formularon el siguiente razonamiento:

El derecho a la vida es considerado como el derecho más importante en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que como bien jurídico se constituye, por así decirlo, en el soporte físico de los demás derechos fundamentales que aquellos ostentan; es un bien natural, un derecho innato, por tanto, si se ve violentado generalmente tiende a desaparecer su titular. Por lo señalado se llega a establecer, que es deber del Estado proteger la vida de los seres humanos que lo integran, frente a cualquier tipo de agresión y sancionar severamente a todo aquel que atente contra la misma. Noción fue recogida en todas las Constituciones Políticas Democráticas y demás disposiciones normativas de los diferentes sistemas jurídicos de similar naturaleza; así como en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos que libre y voluntariamente los Estados integraron a sus respectivas legislaciones.

En ese sentido, el Estado Boliviano también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, en la Constitución Política del Estado se ha consagrado el mismo en varios de sus artículos, como ser el art. 15.I., el cual señala: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”; constituyéndose así en el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana, cuyo núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero). El Tribunal Constitucional como máximo guardián de la CPE, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia del derecho a la vida, así se tiene a la          SC 687/2000-R de 14 de julio[5][5], que estableció, que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; razonamiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R de 12 de agosto[6][6] , que refirió, que el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes para el Estado (entendido en su sentido amplio como un conjunto de los poderes públicos), como ser, “el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de protegerla efectivamente frente a agresiones de los particulares”.

Ahora bien, el derecho a la vida no implica solamente el poder de impedir que se dé muerte a la persona, sino también conlleva la concurrencia de un conjunto de condiciones, por ejemplo laborales, sociales, económicas, asistenciales, sanitarias, entre otras, que hacen factible el mantenimiento de su existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana; consiguientemente, el alcance de éste derecho fundamental supone también la facultad jurídica de exigir su conservación y protección.

Así las cosas, considerado el derecho a la vida como el soporte físico de los demás derechos fundamentales de una persona, por su obvia conexión con la idea de dignidad, es incuestionable el vínculo que tiene con cada uno de ellos, como ser con el derecho a la salud[7][7], que importa asegurar aquellas prestaciones mínimas de las que depende directamente o indirectamente. Sobre el particular, la SCP 1906/2012 de 12 de octubre señaló lo siguiente:

“La salud, se encuentra íntimamente ligado al derecho a la vida, dado que, en la medida que la salud sea respetada y protegida, la persona podrá ser y existir. En ese entendido y teniendo presente que la vida como derecho fundamental de igual jerarquía, conforme previene el art. 13.III del texto constitucional, se constituye en la base para el ejercicio de otros derechos.

Si bien, la vida y la salud, se encuentran reconocidos como derechos fundamentales en los arts. 15.I y 18.I de la CPE; empero, por previsión del art. 9.5 del mismo texto, ambos constituyen fines y funciones esenciales del Estado, porque establece la obligación de garantizar su acceso a todas las personas. Dicho de otro modo, el texto constitucional no sólo reconoce derechos, sino que va más allá al garantizar su cumplimiento, imponiéndole al Estado la obligación de desarrollar políticas públicas que permitan su efectiva materialización” (las negrillas nos pertenecen).

Con lo expuesto, se llega a concluir, que la vida es un derecho fundamental consagrado en la Carta Magna así como en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, del cual emergen los restantes derechos, como el de la salud por ejemplo, constituyéndose en el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del mismo, desaparecen los otros. A partir de ésta conceptualización, el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley lo ampara jurídicamente y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela el mismo tanto en el área privada como en la pública, pues está reconocido como un principio indiscutible.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de su derecho de acceso a la justicia, a la vida, salud y dignidad; toda vez que, el Juez de Ejecución Penal de turno del Beni por la vacación judicial, una vez recibida su solicitud de control jurisdiccional y salida judicial por motivos de salud por medio de buzón judicial y Whatsapp, no importando si el envío era físico, o por la Oficina de Gestora de Procesos, debió pronunciarse positiva o negativamente, siendo que de por medio se halla comprometida su salud y la de su hija menor que merecen atención pronta y oportuna; empero, se encuentra vulnerado el derecho de acceso a la justicia mediante Decreto de 22 de diciembre de 2021, el cual respondió aduciendo que dicha solicitud no fue presentado en original; motivo por el cual, no obró conforme el art. 18 de la Ley 2298.

Conforme a las Conclusiones desarrolladas en el presente fallo, se tiene el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento del Beni por Auto Interlocutorio 05/2021 de 29 de enero, emitido dentro del proceso penal seguido contra Jessica Murguía Lozano -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato y otros, dispuso la detención preventiva de la accionante en la Carceleta Pública "Las Palmas" de Guayaramerin del citado departamento; posteriormente, por memorial de    20 de diciembre de 2021, la prenombrada solicitó al Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento del Beni control jurisdiccional; asimismo, pidió salida judicial para su valoración ginecológica, así como una valoración pediátrica para su hija; empero, dicha autoridad judicial a través de Decreto de 22 de igual mes y año señaló “…se tiene como no fueron presentados las mismas por no haber hecho llegar los originales...” (sic).   

En ese contexto, además de advertir que la peticionante de tutela por Decreto de 22 de diciembre de 2021 fue respondido debidamente -lo cual desvirtúa su denuncia- respecto a su solicitud de control jurisdiccional y salida judicial por motivos de salud; si bien a simple vista concurriría el principio de subsidiariedad, siendo que no se habrían agotado los recursos interponiendo el Recurso de Reposición contra el acto vulneratorio que es el prenombrado Decreto, que exige a la impetrante de tutela presentar los originales de su memorial de 20 de diciembre de 2021; sin embargo, tomando en cuenta que en la presente acción de defensa se denuncia la afectación al derecho a la vida, en observancia de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional referido a la acción de libertad instructiva, por la importancia del derecho a la vida es aplicable la excepción a la subsidiariedad cuando se denuncia ese derecho.

Ahora bien, abordando el objeto procesal, considerando que la acción de libertad, de acuerdo al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no se halla revestida del principio de formalismo como la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que la naturaleza jurídico-procesal de la acción de libertad tiene características que la diferencian de las otras acciones tutelares (amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular), como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación, siendo que en el presente caso se denuncia la vulneración de  sus derechos a la vida, considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato.

En ese marco, de la revisión de antecedentes se advierte que no se cuenta con mayores elementos más que la simple alusión de la supuesta afectación al derecho a la vida y a la salud de la accionante y de su hija para ser atendidas por personal especializado, siendo que de la revisión de obrados, además de la existencia de la solicitud de control jurisdiccional y salida medica por motivos de salud –que tal como se tiene precisado supra fue debidamente respondida por Decreto de 22 de diciembre de 2021– no se evidencia que previamente a esa solicitud de atención médica especializada, exista documentación médica que establezca que la impetrante de tutela evidentemente requiera dicha atención especializada por ante el sector médico del recinto penitenciario en el que se encuentre recluida; es decir que, no existe certificación médica que justifique dicha salida, no advirtiéndose en el caso en revisión prueba alguna relativa a una afección médica que requiera una atención de especialidad tanto de ella como de su hija, lo que en definitiva, no permite a este Tribunal corroborar que la vida de la peticionante de tutela, evidentemente se halle en peligro, o ilegalmente perseguida, o que dicha amenaza sea real e inminente, no existiendo en el caso el respaldo documental que permita concluir a este Tribunal sobre la alegada vulneración de su derecho a la vida y la salud de la accionante y de su hija.

A este respecto, la SCP 0641/2023-S1 de 14 de junio, en cuanto al derecho    a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad que              requieran servicios especializados en el Fundamento Jurídico III.3, señaló:

CORRESPONDE A LA SCP 0101/2024-S1 (viene de la pág. 14).

“…cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto que sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente (…).

…en caso de surgir una emergencia, el Director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará de forma directa (como una medida de emergencia), el traslado inmediato del interno a un Centro de Salud, adoptando todas las medidas de seguridad necesarias (art. 94 de la LEPS), debiendo informar al Juez competente, dicha determinación de forma inmediata.”

De lo expuesto, se advierte que en cuanto a la situación de presunta de salud con atención especializada, no se evidencia antecedentes que condigan con el procedimiento que debió seguirse de acuerdo al entendimiento jurisprudencial líneas arriba expuesto; por lo que, no habiéndose justificado la solicitud de salida judicial con fines médicos, y no demostrar de qué manera la autoridad demandada puso en riesgo la salud y vida del accionante y de su hija, no corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a lo expuesto en esta problemática.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2021 de 27 de diciembre, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Georgina Amusquivar Moller             MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

             MAGISTRADA                                            MAGISTRADA

[1] Serrudo S. P. op cit. p. 125: “Tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión de la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia”.

[2] En el Fundamento Jurídico III.2. se señaló que: “En el caso presente el recurrente se encuentra bajo medidas cautelares impuestas por el Juez para asegurar su presencia en el juicio, entre ellas el arraigo, medida que ha sido cumplida por el imputado, el mismo que ha asistido a los actos procesales, disciplinadamente. Al encontrarse delicado de salud con diagnóstico de cáncer en la vejiga que requiere de una cirugía especial en los Estados Unidos, solicitó al Juez recurrido la suspensión temporal del arraigo y autorización de viaje por 15 días, petitorio que le fue negado por dicha autoridad, que antepuso erradamente aspectos procesales, frente a derechos fundamentales como el de la vida y la salud del ser humano, sin tomar en cuenta que la restricción impuesta al derecho a la libertad, no puede afectar un derecho de mayor valor como lo es el de la vida, en estos casos el poder penal del Estado en aplicación del art. 158 y 7 inc. a) de la CPE, debe acceder ante las peticiones, pues para ello el juzgador tiene los medios jurídicos de seguridad a su alcance para garantizar la continuidad del proceso.

Cuando la gravedad de las consecuencias de la negativa, amenaza un derecho fundamental como el de la vida, el juzgador está en la obligación de tomar en cuenta medidas inmediatas para evitar un detrimento en dicho bien, que por ser inherente a la naturaleza humana su protección está garantizada por los instrumentos jurídicos internacionales señalados así como por la propia Constitución, que lo anteponen frente a cualquier forma de restricción que lo afecte, normas que en Autos han sido relegadas por el Juez recurrido con un fundamento irrelevante y meramente procesalista”.

[3] En el Fundamento Jurídico.III.5  se señaló que: “Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: “…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

[4] En el Fundamento Jurídico.III.1 se estableció que: “Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.

(…) De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: "Toda persona que considere que su vida está en peligro…", de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano”.

[5] La SC 687/2000-R en su "Considerando Cuarto señaló que: ”…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”.

[6] La SC 1294/2004-R, señaló que: “El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento”.

[7] SCP 0229/2015-S3 de 5 de marzo, asumiendo el entendimiento de la SC 0026/2003-R de 8 de enero, señalo que : “El derecho a la salud es aquel derecho que por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida”.