SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2024-S1
Fecha: 14-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 6 a 9, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme Resolución 127/2022 de 19 de mayo, emitida por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, se le sancionó “con el traslado a otra sección de establecimiento de régimen por 40 días calendario” (sic), en previsión del art. 133.5 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2021- concordante con el art. 120 del mismo cuerpo legal, determinando que su persona habría vulnerado el art. 130 de la referida Ley 2298.
La mencionada Resolución 127/2022, es atentatoria al derecho a la vida, toda vez que, desconociendo la normativa que protege sus derechos y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, vulnera la presunción de inocencia y el debido proceso, por cuanto carece de una “inadecuada” valoración de los hechos suscitados el 8 y 9 de mayo de 2022, atribuyéndole hechos que su persona como privado de libertad habría realizado presuntamente.
En el Segundo Considerando de la Resolución 127/2022, señala al Informe 05/2022 de 10 de mayo de 2022, evacuado por Vicente Huanca Quispe, Comandante de Guardia del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, el cual manifiesta que, en la calle se encontraba estacionado un minibús de color blanco, del cual descendió una persona civil desconocida, arrastrando tres bolsas de yute de color azul, que iban a ser recibidas por su persona y alguien más al interior del recinto penitenciario, y que con ese argumento se le sancionó con el traslado a otra sección más rigurosa.
Al respecto, hay aspectos que no fueron considerados por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, como ser: a) Por qué el Comandante de Guardia del citado Recinto Penitenciario Vicente Huanca Quispe, si vio estacionado el minibús en las puertas de dicho Recinto, no comunicó a su inmediato superior o llamó a la fuerza pública para que intervenga tanto a la movilidad como a la persona civil; b) Si vio a su persona con otro civil, por qué no tomó las medidas de seguridad oportunamente y esperó hasta el 10 de mayo de 2022 para informar dicha situación; y, c) Por qué el referido Comandante de Guarida hizo dos informes distintos del mismo hecho, favoreciendo a otro privado de libertad mencionado en la Resolución 127/2022, tomando en cuenta la declaración del “cabo policía” Jorge Queteguari Duran, el cual refería que este policía, habría indicado a mi persona que, en la bodega se encontraban yutes con algo extraño y mi persona dio parte al sumariante de este proceso, habiéndose hecho entrega de estos yutes “por órdenes del Coronel” y en presencia del “Jefe de Seguridad Teniente Diego Cahuaya Zabala” (sic), habiendo tomado fotografías de este actuado, el “Teniente Vargas, Jefe de Seguridad” (sic); por lo que, una vez entregados los yutes, “el Coronel” le habría sindicado –al impetrante de tutela- ser el dueño de éstos, sin tomar en cuenta que esos yutes habían sido entregados en una ubicación muy distante a su área habitacional y que era la segunda vez que su persona y el “Presidente del Consejo Zenobio Velásquez Andrade” (sic) colaboraban en la entrega de objetos, sustancias controladas y alcohol dentro del Recinto Penitenciario. Es así que se le impuso una arbitraria sanción, en base a un informe realizado recién el 10 de mayo de 2022, vulnerando su derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, con prueba dirigida y carente de veracidad, procesándosele ilegalmente.
Asimismo, dentro del proceso administrativo instaurado en su contra, no se tomó en cuenta la prueba sobre su estado de salud, ya que solo se enunció sin hacer una ponderación de las certificaciones médicas presentadas, vulnerando su derecho a la vida protegido constitucionalmente, considerando que dichas certificaciones diagnosticaban: Diabetes melitus tipo 2 secundaria a pancreatitis, pancreatitis aguda necrosante por antecedente y litos en vesícula de forma irregular; sin tomar en cuenta que su persona requería de una oportuna medicación y tratamiento, toda vez que al interior del penal no hay un médico especialista que trate su enfermedad y que sigue tratamiento con medicamentos refrigerados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como vulnerados sus derechos a la vida, al debido proceso en su elemento falta de fundamentación; a la seguridad jurídica y la presunción de inocencia, sin hacer cita de disposición constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene en lo principal se restituyan sus derechos constitucionales como privado de libertad y sobre todo se respete su derecho a la vida que no fue debidamente considerado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los extremos expuestos en su demanda de acción de libertad; y, ampliándola sustentó lo siguiente: 1) Que la Resolución 127/2022 de 19 de mayo, va contra el debido proceso en su elemento falta de fundamentación y a la seguridad jurídica; 2) Se debe tomar en cuenta que se trata de un proceso sumarísimo tramitado en base a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y en el Decreto Supremo (DS) 26715 de 16 de julio, y que se resolvió considerando el Informe 05/2022 de 10 de mayo, evacuado por Vicente Huanca Quispe, Comandante de Guardia del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, que no establece ningún indicio de responsabilidad; 3) Según el mencionado Informe, los hechos se habrían suscitado el 8 de mayo de 2022 a horas 02:00 am.; sin embargo, en ningún momento refiere que su persona habría recibido las bolsas de yute, advirtiéndose que la señalada Resolución es una represalia en su contra; 4) El art. 119 de la Ley 2298 se pronuncia sobre la legalidad y al respecto; solo se le habría notificado con una citación para una declaración informativa, desconociendo el porqué de dicha declaración y desconociendo el informe de 8 de mayo de 2022, por lo que fue a declarar cuando ya le habían sindicado los hechos por los que estaba siendo procesado administrativamente; 5) En ese sentido, desconocía la denuncia en su contra, tampoco conocía los hechos, de los que se enteró cuando la autoridad sumariante le informó sobre los posibles indicios de responsabilidad disciplinaria; 6) A momento de los hechos estaba junto a varias personas y extrañamente solo se le sindica a él que estaba detrás de las rejas; pero, no se indica que él “ha recibido”; 7) No se pudo contactar con un abogado a momento de prestar su declaración; aspectos por los que la Resolución 127/2022 carecería de fundamentación; 8) Debe también considerarse que padece de una enfermedad crónica conforme a los informes médicos presentados, como el de 21 de enero, 29 de abril, 4 de mayo y 23 de mayo todos de 2022, relacionados a salidas médicas que había solicitado; 9) A momento de emitir la Resolución impugnada, tenían conocimiento de que padecía de la enfermedad de diabetes mellitus tipo 2 secundaria pancreatitis agudo, que a la fecha es una enfermedad crónica, por lo que tiene que ser inyectado con insulina, y si es trasladado a otra sección podría convulsionar en cualquier momento; 10) Al respecto, el art. 120 de la Ley 2298 se refiere al principio de proporcionalidad, cuando se trata de acciones disciplinarias, estableciéndose que el interno no debe ser afectado más allá de lo indispensable; 11) El Informe 05/2022 hace alusión a otro privado de libertad de nombre Rubén Gonzales, a quien desconoce y manifiesta cosas distintas a lo que el sumariante refleja en la Resolución impugnada; 12) Dicho informe señala que el 8 de mayo de 2022, el Comandante de Guardia del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz Vicente Huanca Quispe, se encontraba en su dormitorio y fue buscado por el “sargento Grover Condori”, quien le indicó que el “teniente Wilder Rodríguez Sánchez Jefe de Seguridad” de dicho Recinto Penitenciario le llamaba y acudiendo al llamado le entregó las llaves de las rejas de la puerta principal al referido “teniente”, quien abrió las puertas, siendo que afuera en la calle se encontraba estacionado un minibús de color blanco, del cual descendió un civil desconocido arrastrando tres bolsas de yute de color azul y tras las rejas estaban listos para recibir los privados de libertad mencionados en la Resolución impugnada, quienes son Rubén Gonzáles y Leandro Mamani, el cual está exento y no se encuentra dentro del proceso administrativo; 13) La Resolución 127/2022 no refleja dichos aspectos y en sus primeros considerandos solo se limita citar normativa, careciendo de argumentación; 14) Debe tomarse en cuenta la “SC 177/2015-S2 de 4 de junio” (sic), por lo que no se tuvo un correcto procesamiento administrativo disciplinario en el señalado Recinto Penitenciario; 15) Con la notificación de 20 de mayo de 2022 se vulneró su derecho a la vida, debido a que se estableció su traslado al recinto penitenciario de mayor rigurosidad por el tiempo de cuarenta días calendario; ejecutándose dicha disposición por una mala interpretación de la normativa penal adjetiva; 16) Es así que de ser llevado a otra sección podría sufrir una lesión de su derecho a la vida, podría convulsionar, desvanecerse o lesionarse; 17) Identifica como derechos vulnerados, el derecho a la vida y al debido proceso, debiendo considerarse al respecto la SC 0618/2012 de 23 de julio; 18) De imponérsele la sanción, no tendría acceso médico pronto y oportuno, debido a que habitualmente sale del Penal para ser hospitalizado y recibir tratamiento médico; y, 19) Por lo manifestado, solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución impugnada, debiendo emitirse una nueva resolución, conforme a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
I.2.2. Informe de la parte demandada
David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) A horas las 02:00 am., no existen taxis en el referido Recinto Penitenciario, entonces se trata de aquellos privados de libertad que hacen de mensajeros para llamar a otros privados de libertad, cuya visita está en la puerta; ii) El 8 de mayo de 2022, cuando ocurrieron los hechos fue un día domingo, a las 02:00 am., cuando ingresaron tres saquillos grandes conteniendo alcohol y ron, que fueron introducidos al Recinto Penitenciario, por una persona particular que llegó en un minibús de color blanco y con participación de un funcionario policial; luego, fueron arrastrados hasta la parte posterior que da al patio, por parte del ahora impetrante de tutela y otra persona que se desconoce porque la luz estaba a medias; iii) Al día siguiente a primera hora, se llamó al accionante, indicándole que debía “hacer aparecer” esos tres saquillos, quien cumplió con esa orden, tomando en cuenta que la información proporcionada sobre los hechos era fidedigna; iv) De esa forma, el 9 de mayo de 2022, se informó que sería sometido a proceso interno, conforme la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, por una falta grave, al ingresar alcohol al Recinto Penitenciario; por lo que, no es evidente que el impetrante de tutela se haya enterado recién el 16 del indicado mes y año, cuando iba a prestar su declaración; v) Con relación a la Resolución 127/2022, se aplicó el art. 133 de la Ley 2298, respecto a faltas graves y el art. 25 del Reglamento, en cuanto a la disposición sobre objetos prohibidos, en el que se hace referencia a bebidas alcohólicas; vi) La Ley establece hasta 60 días de aislamiento, en un lugar de mayor control, considerando su estado de salud, se le sancionó con 40 días en un sector de contención, el sector de muralla, donde existen celdas y se tiene acceso a alimentación, baño, ducha y visitas con tiempo limitado, todo en cumplimiento de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión por ser una falta grave; vii) En cuanto a la atención médica, en la gestión 2022 tuvo cinco salidas médicas, no se le restringió; y, no se le puede eximir de responsabilidad por el solo argumento de su estado de salud; viii) El sector muralla es relativamente pequeño; pero, no se comprende de qué forma se estaría vulnerando su derecho a la vida; y, ix) Conforme a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, el peticionante de tutela tiene tres días para apelar, siendo que a momento de la audiencia de acción de libertad, no hizo efectivo dicho recurso, lo cual sorprende, por cuanto, no se venció el plazo para interponer el mencionado recurso.
Yvar Quispe Ábalos, Encargado del Régimen Disciplinario del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, en audiencia, señaló: a) Que, en cumplimiento del Manual de Funciones de Establecimientos Penitenciarios y el Reglamento Interno Penitenciario, cumple sus funciones como tal; b) En esa condición procedió a realizar diligencias investigativas ordenadas por el Director del referido Recinto Penitencio, con relación al ahora accionante, recabando información del personal de seguridad, placas fotográficas, declaración de testigos; a efectos de que, el Director, conforme al art. 122 de la Ley 2298, emita resolución de sanción disciplinaria; y, c) Es así que en “fecha 20”, a horas 15:07, notificó al impetrante de tutela con la Resolución 127/2022 de 19 de mayo, emitida por la máxima autoridad, haciendo conocer que, conforme a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión se cuenta con tres días para apelar dicha Resolución.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 112/2022 de 24 de mayo, cursante de fs. 33 a 35 vta.; denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante refiere que se vulneró su derecho a la vida, por cuanto con la emisión de la Resolución 127/2022, se habría lesionado el debido proceso y la presunción de inocencia, disponiéndose su traslado por cuarenta días a una sección más rigurosa, existiendo una inadecuada valoración de la prueba, no habiéndose considerado las enfermedades que padece; 2) Al respecto, el art. 125 de la CPE, se relaciona con el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, la acción de libertad tiene como fin resguardar los derechos a la libertad física y locomoción, a la vida y al debido proceso; 3) Con relación al derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad, debe considerarse el art. 15.I de la CPE; 4) A efectos de que opere esta protección vía acción de libertad, según la “SC 044/2010”, debe haber una vinculación entre el peligro de afectación al derecho a la vida y derecho a la libertad, pues para que se opere la protección que brinda la acción de libertad a la vida debe ser causa de la lesión al derecho de libertad; 5) La protección del derecho a la vida supone la eliminación de formalismos, por lo que corresponde establecer la acción protectiva de la acción de libertad que es el derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración dicho derecho, será conocida por las acciones de libertad y de amparo; 6) El derecho a la vida por ser un derecho fundamental, puede ser resguardado directamente por la acción de libertad, sin necesidad que se halle estrechamente vinculado con el derecho a la libertad física o de locomoción y que el peticionante de tutela agote las instancias intra procesales previstas por la jurisdicción ordinaria; vale decir, que se pueda activar en forma directa la justicia constitucional; 7) Se le sancionó conforme al art. 133.5 de la Ley 2298, concordante con el art. 120 del mismo cuerpo legal, al determinarse que ha transgredido lo dispuesto en el art. 130.6 de la Ley 2298, concordante con el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, -DS 26715 de 26 de julio de 2002- y lo previsto por el art. 123 segunda parte de la referida Ley 2298, habiéndose indicado que la resolución era recurrible de apelación en el plazo de tres días y en la forma estipulada por la norma ya citada; 8) El art. 125 de la Ley 2298, en cuanto al cumplimiento de las sanciones, establece que las mismas serán cumplidas una vez ejecutoriadas, sin perjuicio de disponerse las medidas necesarias para evitar que el hecho vuelva repetirse; 9) Asimismo, el art. 123 de la citada Ley, establece en su segundo párrafo que “La Resolución que imponga sanciones por faltas graves y muy graves, serán apeladas ante el Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de notificada la Resolución sin recurso ulterior”, habiéndose notificado al accionante, el 20 de mayo de 2022 a horas 15:07; 10) En el presente caso, no puede referirse que exista una vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida respecto a la sanción impuesta, por cuanto no existe una Resolución ejecutoriada que establezca que deba ser trasladado conforme establece la Resolución 127/2022 a un establecimiento de un régimen más riguroso por cuarenta días; 11) Existen sanciones a que la ley faculta en caso de faltas graves en los centros penitenciarios; así como también se establece la asistencia médica a favor de todo privado de libertad, inclusive las salidas judiciales en relación a atenciones médicas, también en casos de emergencias conforme prevé la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en sus arts. 92 (TRATAMIENTO ESPECIALIZADO); 94 (CASOS DE EMERGENCIA); y, 96 (OTROS SERVICIOS MÉDICOS); por lo que la mencionada Ley establece normas que protegen el derecho a la salud, vinculados al derecho a la vida de cualquier persona “detenida”; 12) Por consiguiente, no se tiene vinculación entre la Resolución 127/2022 y el derecho a la vida y tampoco se atenta contra la vida del accionante, tomando en cuenta que la Resolución impugnada, a momento de llevarse a cabo la audiencia de acción de libertad, no se encontraba ejecutoriada; 13) Respecto a que se haya vulnerado el derecho al debido proceso, al emitirse la Resolución cuestionanda, que no contendría una adecuada fundamentación y no se hubiera efectuado una valoración de la prueba y que fuera contraria al informe evacuado por Vicente Huanca Quispe, Comandante de Guardia del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz; se debe tener presente, que el Tribunal de garantías, no puede asumir funciones de juzgado o tribunal de segunda instancia; y, 14) Finalmente, debe considerarse que el art. 123 de la Ley 2298, prevé el recurso de apelación respecto a resoluciones que imponen sanciones por faltas graves y muy graves, correspondiendo al impetrante de tutela acudir ante el Juez de Ejecución Penal, en mérito a ello la acción de libertad impetrada es inviable.