SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2024-S1
Fecha: 14-May-2024
POR TANTO:
El señor director del Recinto Penitenciario de San Pedro, con las atribuciones conferidas en el Art. 122 y 123 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, con el fundamento señalado en el Régimen Disciplinario:
RESUELVE:
Que el señor privado de libertad GONZALES CAMACHO RUBEN GARY, sea sancionado con el TRASLADO A OTRA SECCION DEL ESTABLECIMIENTO DE RÉGIMEN MÁS RIGUROSO POR CUARENTA (40) DÍAS CALENDARIO, de conformidad a lo establecido por el Art. 133, Núm. 5) de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión concordante con el Art. 120 del mismo cuerpo legal, al determinarse que ha trasgredido lo establecido en el Art. 130, Núm. 6) de la Ley 2298, concordante con el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad D.S. No.26715 del 26 de julio de 2002 Art. 25, Núm. 6). Así mismo, de conformidad a lo previsto en el Art. 123 segunda parte de la Ley 2298, la presente resolución es recurrible a apelación en el plazo y forma por la norma ya citada. La presente Resolución es dictada de conformidad a los preceptos legales que en ella contemplan; debiendo poner a conocimiento del Juez de Ejecución Penal (…)” (sic [fs. 2 a 3 vta.]).
II.2 Por el Informe 05/2022 de 10 de mayo, evacuado por Vicente Huanca Quispe, Comandante de Guardia del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, dirigido David Rodolfo Machicado Cuela, Director del referido Recinto Penitenciario; quien, en su parte saliente, informa que:
“…el día domingo 08 de mayo de 2022 a horas 02:00 am. Aproximadamente cuando me encontraba en mi dormitorio, el Sgto., 2do. Grover Quispe Condori vino indicándome que el Tte. Winder Rodríguez Sánchez jefe de seguridad de Penitenciario San Pedro me llama y que lleve las llaves de la puerta principal y puerta de rejas.
…y al llegar a la puerta le entregué las llaves a Jefe de seguridad Tte. Rodríguez y el mismo realiza la apertura de las puertas siendo que en afueras de la calle ya se encontraba parado un minibús de color blanco de las que descendió un civil desconocido arrastrando uno por uno tres bolsas de yute de color azul y en el interior y detrás de las rejas estaban listos para recibir los privados de libertad RUBEN GONZALES Y LEANDRO MAMANI y otra persona más que desconozco su nombre” (sic [fs. 16]).
II.3. Cursa actuado de notificación de 20 de mayo de 2022, mediante el cual se notificó a Rubén Gary Gonzales Camacho -ahora accionante-, con la Resolución 127/2022 de 19 de mayo, dándole a conocer que tiene tres días para apelar dicha Resolución (fs. 1).
II.4 El impetrante de tutela adjunta documentación consistente en: Informe Social CITE: T.S.S.P./034/2022 de 21 de febrero, con sello del Departamento de Trabajo Social del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz; Nota de 20 de enero de 2022, suscrita por Rubén Condori Chambi, Médico de la Dirección Departamental de Recinto Penitenciario del Recinto Penitenciario de La Paz; Informe de ecografía, emitido por Ericka Chuquimia, Médico Ecografista; Estudio TC DE TORAX S/C de 29 de abril de 2021, emitido por Alberto Fernando Saavedra Bilvao La Vieja, Especialista en Diagnóstico por Imágenes y Tania Zabala Alvarado, de Diagnóstico por Imágenes; Informe Médico de 23 de mayo de 2022, emitido por Karen Rocha, Médico Gastroenterólogo del Hospital Arco Iris, habiendo sido internado y luego dado de alta de dicho Hospital, con diagnóstico “pancreatitis aguda de etiología biliar en resolución/colelitiasis”; Orden de Hospitalización de 21 de febrero de 2022, emitido por Lucy Cruz, Internista-Urgencias del Hospital de Clínicas de la ciudad de La Paz, y autorizado por la Administración del referido Hospital; y, Listado de salidas judiciales y de emergencia del ahora accionante al señalado Hospital; documentación mediante la que se evidencia su estado de salud y las atenciones médicas recibidas tanto dentro como fuera del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, a cuyo efecto se autorizó su salida de referido Recinto Penitenciario (fs. 4, 5, 13 y vta., 14 y vta., 15 y vta., 20 y vta., y 28 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso en su elemento falta de fundamentación, a la seguridad jurídica y la presunción de inocencia; por cuanto, i) La Resolución 127/2022 de 19 de mayo, emitida por los ahora demandados, es atentatoria del derecho a la vida, toda vez que, desconociendo la normativa que protege sus derechos y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, vulnera la presunción de inocencia y el debido proceso, por cuanto carece de una adecuada valoración de los hechos suscitados el 8 y 9 de mayo de 2022, atribuyéndole hechos que su persona como privado de libertad habría realizado presuntamente; ii) En el Segundo Considerando de la Resolución 127/2022, se tiene el Informe 05/2022 de 10 de mayo, evacuado por Vicente Huanca Quispe, Comandante de Guardia del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz; el cual manifiesta que, en la calle se encontraba estacionado un minibús de color blanco, del cual descendió una persona civil desconocida, arrastrando tres bolsas de yute de color azul, que iban a ser recibidas por su persona y alguien más al interior del Recinto Penitenciario, y que con ese argumento se le sancionó con el traslado a otra sección más rigurosa; iii) Respecto al referido Informe que sustenta la Resolución impugnada, no se consideraron los siguientes aspectos: iii.a) Por qué el señalado Comandante de Guardia, si vió estacionado el minibús en las puertas del Recinto Penitenciario, no comunicó a su inmediato superior o llamó a la fuerza pública para que intervenga tanto a la movilidad como a la persona civil, iii.b) Si vió a su persona con otro civil, por qué no tomó las medidas de seguridad oportunamente y esperó hasta el 10 de mayo de 2022 para informar dicha situación, iii.c) Por qué el referido Comandante de Guardia hizo dos informes distintos del mismo hecho, favoreciendo a otro privado de libertad mencionado en la Resolución 127/2022; y, iv) Dentro del proceso administrativo instaurado en su contra, no se tomó en cuenta la prueba sobre su estado de salud, ya que solo se enunció sin hacer una ponderación de las certificaciones médicas presentadas, vulnerando su derecho a la vida protegido constitucionalmente, considerando que dichas certificaciones diagnosticaban diabetes melitus tipo 2 secundaria a pancreatitis, pancreatitis aguda necrosante por antecedente y litos en vesícula de forma irregular; sin tomar en cuenta que su persona requería de una oportuna medicación y tratamiento, toda vez que al interior del Recinto Penitenciario no hay un médico especialista que trate su enfermedad y que sigue tratamiento con medicamentos refrigerados.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán las siguientes temáticas: a) El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las SCP 0401/2020-S1 de 27 de agosto, 0734/2021-S1 de 30 de noviembre, 1423/2022-S1 de 1 de diciembre, 0958/2023-S1 de 24 de agosto entre otros; mismos que describen lo siguiente:
El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.
En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Norma Suprema, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 0687/2000-R de 14 de julio[1], que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R[2], la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.
En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero[3], ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[4] cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:
1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.
En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, manifestó que:
“…el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud” (el resaltado es añadido).
Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señaló:
“…La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento”.
(…)
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales” (las negrillas y el subrayado son ilustrativas).
Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Constitución Política del Estado así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas (vida digna), ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida; en ese marco, la acción de libertad al tutelar el indicado derecho a la vida (vida digna) y también a la integridad física o personal de las personas, se constituye en una acción constitucional esencial dentro el conjunto de acciones de defensa que el constituyente desarrolló en el Capítulo Segundo del Título IV de la Norma Suprema.
No obstante lo desarrollado precedentemente, siguiendo el lineamiento de la jurisprudencia invocada y las apreciaciones efectuadas; debe tomarse en cuenta que, con relación a la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad, la justicia constitucional deberá analizar si evidentemente existe una lesión o peligro directo al derecho a la vida, tutelable por medio de la acción de libertad; toda vez que el solo enunciarlo no puede activar el análisis de fondo de la acción como tal. Este criterio fue desarrollado, entre otros, por la SCP 0278/2018-S1 de 27 de junio, que, en su Fundamento Jurídico III.3, manifestó lo siguiente:
“Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas corresponden al texto original).
En el mismo lineamiento, se pronunció la SCP 0418/2018-S1 de 17 de agosto, remarcando que:
“La jurisprudencia sentada por la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: ´…debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa.
(…)
De la jurisprudencia constitucional pre citada, se concluye que la activación de la acción de libertad también es la vía idónea para la protección del derecho a la vida; empero, cuando ella este en real peligro, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar” (el resaltado es añadido).
Sintetizando, es necesario referir que, en caso de que el accionante impetre por medio de la acción de libertad, la protección del derecho a la vida, deberá necesariamente evidenciar la existencia real y palpable de que su vida está en riesgo o peligro, con la prueba necesaria y fehaciente al efecto, pues contrariamente, no es posible activar este medio de defensa por la sola invocación de su existencia, atendiendo a la naturaleza particularísima y primaria de la cual se encuentra revestida el referido derecho.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso en su elemento falta de fundamentación, a la seguridad jurídica y la presunción de inocencia; por cuanto, 1) La Resolución 127/2022 de 19 de mayo, emitida por los ahora demandados, es atentatoria del derecho a la vida, toda vez que, desconociendo la normativa que protege sus derechos y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, vulnera la presunción de inocencia y el debido proceso, por cuanto carece de una adecuada valoración de los hechos suscitados el 8 y 9 de mayo de 2022, atribuyéndole hechos que su persona como privado de libertad habría realizado presuntamente; 2) En el Segundo Considerando de la Resolución 127/2022, se tiene el Informe 05/2022 de 10 de mayo, evacuado por Vicente Huanca Quispe, Comandante de Guardia del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz; el cual manifiesta que, en la calle se encontraba estacionado un minibús de color blanco, del cual descendió una persona civil desconocida, arrastrando tres bolsas de yute de color azul, que iban a ser recibidas por su persona y alguien más al interior del Recinto Penitenciario, y que con ese argumento se le sancionó con el traslado a otra sección más rigurosa; 3) Respecto al referido Informe que sustenta la Resolución impugnada, no se consideraron los siguientes aspectos: 3.i) Por qué el señalado Comandante de Guardia, si vió estacionado el minibús en las puertas del Recinto Penitenciario, no comunicó a su inmediato superior o llamó a la fuerza pública para que intervenga tanto a la movilidad como a la persona civil, 3.ii) Si vió a su persona con otro civil, por qué no tomó las medidas de seguridad oportunamente y esperó hasta el 10 de mayo de 2022 para informar dicha situación, 3.iii) Por qué el referido Comandante de Guardia hizo dos informes distintos del mismo hecho, favoreciendo a otro privado de libertad mencionado en la Resolución 127/2022; y, 4) Dentro del proceso administrativo instaurado en su contra, no se tomó en cuenta la prueba sobre su estado de salud, ya que solo se enunció sin hacer una ponderación de las certificaciones médicas presentadas, vulnerando su derecho a la vida protegido constitucionalmente, considerando que dichas certificaciones diagnosticaban diabetes melitus tipo 2 secundaria a pancreatitis, pancreatitis aguda necrosante por antecedente y litos en vesícula de forma irregular; sin tomar en cuenta que su persona requería de una oportuna medicación y tratamiento, toda vez que al interior del Recinto Penitenciario no hay un médico especialista que trate su enfermedad y que sigue tratamiento con medicamentos refrigerados.
Identificada la problemática, debe tomarse en cuenta las conclusiones a las cuales se arribó en el presente fallo constitucional, estableciéndose que; el impetrante de tutela, en su condición de privado de libertad en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, fue sujeto a un proceso disciplinario, por cuanto habría incurrido en una falta muy grave prevista por el art. 130.6 de la Ley 22998, consistente en la “introducción de alcohol” en dicho Recinto Penitenciario, sancionándose esta falta mediante Resolución 127/2022 de 19 de mayo, emitida por los ahora demandados, resolviéndose su traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso por cuarenta (40) días calendario, conforme a lo previsto por el art. 133.5 de la Ley 2298; sustentándose esta Resolución, entre otros, por el informe presentado por Diego Cahuaya Zabala, de 9 de mayo de 2022, en su condición de Oficial de Seguridad Interna del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz (Conclusiones II.1).
Asimismo, la Resolución 127/2022, se encuentra sustentada en el Informe 05/2022 de 10 de mayo, evacuado por Vicente Huanca Quispe, Comandante de Guardia del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz; sintetizando, dicho informe establece que, el 8 de mayo de 2022, al llamado de Winder Rodríguez Sánchez, Jefe de Seguridad del referido Recinto Penitenciario, el señalado Comandante de Guardia, acude y hace entrega de las llaves al mencionado Jefe de Seguridad, quien abre las puertas de la cárcel, advirtiendo que afuera se encontraba estacionado un minibús de color blanco, del cual descendió una persona civil, arrastrando uno por uno tres bolsas de yute de color azul, siendo que detrás de las rejas estaban listos para recibir el ahora accionante y otros privados de libertad (Conclusiones II.2).
Conforme a procedimiento, se notificó al accionante, con la Resolución 127/2022, mediante actuado de 20 de mayo de 2022, advirtiéndosele respecto al plazo para apelar (Conclusiones II.3).
Asimismo, el impetrante de tutela, con la finalidad de dar a conocer su estado de salud, presentó documentación en fotocopias simples, consistente en: Informe Social CITE T.S.S.P./034/2022 de 21 de febrero, Informe de ecografía, Estudio TC de torax S/C de 29 de abril de 2021 e Informe Médico de 23 de mayo de 2022 y un listado de salidas judiciales y de emergencia médica; teniéndose el diagnóstico “diabetes mellitos tipo 2 descompensada secundaria a pancreatitis”, advirtiéndose que en más de una ocasión fue autorizada su salida del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, a efectos de recibir atención médica en el Hospital de Clínicas de la ciudad de La Paz, y también recibió atención médica en el Hospital Arco Iris de la misma ciudad, habiendo sido internado y luego dado de alta con diagnóstico pancreatitis aguda de etiología biliar en resolución/colelitiasis (Conclusiones II.4).
Precisadas las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso presente, se evidencia que el impetrante de tutela, en el planteamiento de su acción tutelar, esencialmente refiere que con la emisión de la Resolución 127/2022 que dispone su traslado a otra sección de régimen más riguroso dentro del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, se vulnera su derecho a la vida en razón de su delicado estado de salud; en ese contexto, y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho a la vida es un derecho fundamental, que se encuentra protegido por la Norma Suprema, que en su art. 15.I establece: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”; constituyéndose en deber del Estado garantizar su protección aplicando para ello mecanismos efectivos; así se tiene la SCP 0033/2013 de 4 de enero, la cual reconoció que, el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[5] cuando se demanda su protección.
Siguiendo ese criterio, debe considerarse que cuando se trata de tutelar el derecho a la vida vía acción de libertad, conforme se ha delineado en el precitado Fundamento Jurídico III.1, ésta máxima instancia de control constitucional, se encuentra reatada a efectuar un análisis previo con relación a la factibilidad de ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad interpuesta, por medio de la verificación de los elementos fácticos producidos dentro del proceso constitucional y/o la verificación de los elementos probatorios ofrecidos por el accionante que impetra tutela del derecho a la vida, pues como se tiene de la indicada jurisprudencia, el peligro debe ser real y su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar.
En ese sentido; dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro o riesgo con relación al mencionado derecho, en cuyo caso, inclusive se prescindirán de las formalidades legales; no obstante, es imperante que el peticionante de tutela, evidencie de manera fehaciente dicho riesgo o peligro, caso contrario este Tribunal, se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad impetrada, conforme manifiesta la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En ese contexto, el accionante, invoca la vulneración de su derecho a la vida, aduciendo que padece de “diabetes melitus tipo 2 secundaria a pancreatitis, pancreatitis aguda necrosante por antecedente y litos en vesícula de forma irregular”; haciendo referencia a los informes médicos y demás documental adjunta a su acción de libertad.
Al respecto, corresponde efectuar la respectiva compulsa con relación a la base fáctica aducida por el impetrante de tutela, a efectos de analizar si se cumple con el presupuesto de evidenciar que su vida corre peligro o riesgo; y, de ser cierto, en qué magnitud afectará la Resolución 127/2022 respecto al derecho invocado como vulnerado por el accionante.
En ese orden de cosas y conforme lo establecido en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, se tiene la documental cursante en obrados a fs. 4, 5, 13 y vta., 14 y vta., 15 y vta., 20 y vta., y 28 vta.; de la cual evidentemente se establece que el impetrante de tutela adolece de patologías en su estado de salud, básicamente según el diagnóstico extraído de dicha documental, se tiene “pancreatitis aguda de etiología biliar en resolución/colelitiasis”; que conforme se desprende de la misma documental, fue objeto de tratamiento permanente, habiéndose inclusive autorizado su salida con la finalidad de que sea atendido en el Hospital de Clínicas de la ciudad de La Paz y el Hospital Arco Iris de la misma ciudad.
No obstante; dichos elementos, no han acreditado que la referida patología clínica sea de tal magnitud que se encuentre en riesgo su vida o que algún factor externo pueda influir en su estado de salud con el riesgo inminente de que pueda perder la vida; contrariamente, se extrae de la documental cursante a fs. 15 y vta., el Informe Médico de 23 de mayo de 2022, emitido por Karen Rocha, Médico Gastroenterólogo del Hospital Arco Iris de la ciudad de La Paz, por el que se evidencia que habiendo sido internado, luego fue dado de alta con diagnóstico “pancreatitis aguda de etiología biliar en resolución/colelitiasis”; vale decir, este elemento, hace entrever que se trataría de una patología que puede ser sujeta a tratamiento médico y en ningún momento se establece que se trata de una enfermedad terminal, o de tal magnitud que cualquier factor externo pueda influir en su estado de salud al punto de que pueda perder la vida.
A lo anterior, debe agregarse que, en cumplimiento de sus funciones, el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz -ahora demandado-, ha dispuesto las respectivas salidas del citado Recinto Penitenciario, a efectos de que el ahora accionante pueda recibir la atención médica necesaria en el tratamiento de su enfermedad; así se extrae del listado de salidas judiciales y médicas de las gestiones 2021 y 2022 cursante a fs. 28 vta. de obrados, que refiere atención médica en el Hospital de Clínicas de la ciudad de La Paz.
Por consiguiente; efectuada la compulsa necesaria de la documental anexa a la presente acción de libertad, se advierte que no existe un peligro o riesgo inminente de que el accionante pueda perder la vida, toda vez que, si bien adolece de una enfermedad, ésta no es determinante o de carácter terminal; o, en su caso de tal magnitud, que forme la convicción necesaria en este Tribunal de que cualquier factor externo pueda influir notablemente al punto de que el accionante pueda perder la vida; motivos que conllevan la imposibilidad de activar el presupuesto necesario a efectos de ingresar al análisis de fondo del caso concreto, conforme se prevé en la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta que en caso de ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada, debería prescindirse de la subsidiariedad, habida cuenta que el impetrante de tutela no agotó la vía procesal correspondiente, al no haber apelado la Resolución 127/2022, ahora impugnada, dentro del término previsto por el art. 123 párrafo segundo de la Ley 2298.
En consecuencia, debe tenerse presente que la naturaleza jurídica de la acción de libertad interpuesta, tiene que ver principalmente con la tutela del derecho a la vida, extremo relacionado con el planteamiento de la problemática, conforme se tiene expuesto en el apartado “III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO” de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, con relación a los incisos 1), 2) y 3) contenidos en el planteamiento de la problemática, se advierte que el accionante impugna la Resolución 127/2022 y el Informe evacuado por Vicente Huanca Quispe, Comandante de Guardia del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, que atentarían contra su derecho a la vida; debiendo considerarse que el señalado Informe conjuntamente el informe presentado por el funcionario policial Diego Cahuaya Zabala, de 9 de mayo de 2022, se constituyen en base legal y forman parte de la Resolución ahora impugnada, razón por la que ingresan en el ámbito de aplicabilidad de la subsidiariedad excepcional aplicable a la acción de libertad, por cuanto –conforme se manifestó en el párrafo precedente-, pudo haber sido impugnada por el accionante en la vía administrativa previamente a plantearse la presente acción de libertad; salvo que hubiera acreditado clara evidencia de que existe una lesión o peligro directo a su derecho a la vida, tutelable por medio de la acción de libertad.
Similar situación se presenta con relación al inciso 4) del planteamiento de la problemática, por cuanto hace mención a la documental que evidencia el estado de salud del impetrante de tutela, que no habría sido considerado en la Resolución 127/2022, aspecto que también pudo haber sido parte del sustento de impugnación vía recurso de apelación, conforme prevé el precitado art. 123 párrafo segundo de la Ley 2298.
En ese lineamiento, debe considerarse que el accionante no ha acreditado que su vida esté en real peligro; considerando que su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, tomando en cuenta que la documental presentada por el impetrante de tutela, acredita que la patología de la cual adolece, se encuentra sujeta a tratamiento médico y se le está proporcionando lo necesario a efectos de su permanente atención; aspectos que permiten concluir que así como se encuentra planteada la acción tutelar, no se evidencia la vulneración del derecho a la vida y en mérito a ello no corresponde analizarse las demás cuestiones planteadas por el accionante. Por consiguiente, bajo tales precisiones, incumbe denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo.
CORRESPONDE A LA SCP 0105/2024-S1 (viene del pág. 19).
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 112/2022 de 24 de mayo, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquiva Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1]La SC 687/2000-R en su Considerando Cuarto señalo que: ”…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”.
[2]La SC 1294/2004-R, señaló que: “El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento”
[3]“…Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones”.
[4]Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
[5] Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).