SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2024-S1
Fecha: 17-May-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2024-S1
Sucre, 17 de mayo de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50018-2022-101-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 97/2022 de 5 de julio, cursante de fs. 107 vta. a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pablo Albarado Limón en representación de Ignacio Morón Rojas contra Julio Nelson Alba y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 17 de mayo de 2022, cursantes de fs. 28 a 35, 38 y vta., el accionante a través de su representante legal expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa, uso indebido de bienes y servicios públicos, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, el 4 de junio de 2021 fue denunciado por un hecho de tránsito sucedido en el vehículo oficial del municipio de Vallegrande por supuesta influencia alcohólica al invadir carril, llegando a impactar con la parte frontal tercio derecho de la estructura de la baranda de seguridad del “Puente del Playón”.
En dicha fecha, se labró el acta de examen de influencia alcohólica practicándosele un “Alcotest”, así confiando en la buena fe de los agentes policiales sin presencia de su abogado o testigo, colaboró y procedió a inflar un globo, seguro de no tener ningún grado alcohólico, sin revisar el acta, la suscribió junto a otros documentos, así estuvo detenido menos de una hora, se le devolvió su licencia de conducir y se retiró de dicho puesto policial.
Luego por medio de su abogado tuvo acceso al informe preliminar de 4 de junio de 2021 como al acta de prueba de alcohotest, que contiene información totalmente errónea, toda vez que se aumentó un número a su licencia de conducir, además se consignó a su esposa como acompañante en el día del hecho, cuando en realidad se encontraba acompañado de la Directora Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, sumado a que se menciona la presencia de un testigo de actuación sin consignar ningún dato de identificación incumpliéndose el art. 120.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 7 de la de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la presencia de grado alcohólico de uno (1) que no advirtió al momento de firmar la referida acta por el trauma del accidente debiéndose tener presente que con ese grado alcohólico hubiese quedado en calidad de aprehendido.
Bajo ese marco, por memorial presentado el 30 de junio de 2021 interpuso “incidente de exclusión probatoria” a los fines que se “…EXCLUYA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN EL “ACTA DE EXAMEN DE INFLUENCIA ALCOHÓLICA DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2021, por carecer de requisitos formales en virtud del art. 120 inc.4) del Código de Procedimiento Penal con su modificación por la Ley 1173 en su art.7…” (sic) que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 174/2021 de 30 de agosto que declaro fundado el incidente por violación de sus derechos y garantías constitucionales y por privarle el ejercicio del derecho a la defensa, ante tal decisión, el Ministerio Público en la misma audiencia de forma oral interpuso recurso de apelación incidental.
Dicha impugnación fue resuelta por Auto de Vista 348/2021 de 11 de noviembre dictado por los miembros de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hoy accionados, disponiendo en el fondo la procedencia del recurso de apelación incidental planteado y revocando el Auto Interlocutorio apelado bajo el fundamento principal que el examen de influencia alcohólica se trata únicamente de un elemento probatorio indiciario sin considerar los aspectos cuestionados en el incidente vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y acceso a la justicia.
En ese entendido, el citado Auto de Vista omite explicar con precisión a qué tipo de elemento probatorio pertenece, no invoca la norma jurídica que respalda esa afirmación, sino de forma arbitraria señalan el art. 44.I de la Constitución Política del Estado (CPE) para sostener que el alcohotest se equipara al examen médico o de laboratorio y que al haber suscrito el acta que lo refrenda otorgó su consentimiento, fundamentación que resulta arbitraria porque no es una prueba científica ni médica sino que conforme los arts. 13, 14 y 15 del Decreto Supremo (DS) 1347 de 10 de septiembre de 2012, la prueba de alcoholemia ha sido incorporada solo para efectos de lo prescrito por los arts. 5 y 6 de la citada norma, preceptos relativos a contravenciones del consumo de bebidas alcohólicas que implican sanciones de carácter administrativo.
Presupuestos que es lo que justamente, el Tribunal de alzada ahora accionado omiten al dictar el Auto de Vista ahora impugnado al reconocer como “prueba indiciaria”, un acto que no cumple con los principios y garantías constitucionales para constituir una “…PRUEBA INDICIARIA y ser usado en un Proceso Penal; necesariamente debe cumplir con las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DE LO CONTRARIO ES UNA PRUEBA ILÍCITA, porque esta actuación NO CORRESPONDE a las FACULTADES que le otorga los artículos 293, 294, 295 y 296 del Código de Procedimiento Penal a la Policía Boliviana y por lo tanto NO PUEDE SER USADO PARA SOSTENER UN PROCESO PENAL…” (sic) seguidamente se invocó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia transcribiendo de manera incompleta el Auto Supremo 539/2015-RRC-L de 31 de agosto cuando se señala que la demostración del grado alcohólico de una persona puede realizarse por medio de prueba testifical, porque los testigos pueden percibir con sus sentidos la sintomatología del imputado cuando lo que realmente establece es que “…la comprobación del grado alcohólico requerirá de prueba científica…” (sic) lo que constituye una fundamentación arbitraria.
Con relación al incumplimiento del art. 120 del CPP sostienen que no aplica porque no es un acto procesal sino de investigación, sin invocar norma jurídica que sustente tal afirmación; máxime que si aún fuera correcta dicha conclusión se vulneraria el art. 279 del CPP, porque sería una actuación sin control jurisdiccional dado que tampoco es una actuación comprendida dentro las facultades otorgadas por el art. 295 del CPP. Asimismo, tampoco fundamentan que tipo de medio técnico fue utilizado para realizar el “examen de influencia alcohólica” que informa el acta, limitándose a señalar que aún no hubiera testigo es válida el acta de examen de influencia alcohólica en la medida que se haya cumplido con la formalidad, pero sin precisar, cuál es esa formalidad que advierten por lo que existe falta de fundamentación.
También se vulneró el derecho a la defensa porque no tuvo conocimiento oficial de los informes ni actas que se realizaron sin la dirección funcional de la investigación penal que ejerce el Ministerio Público, ya que se realizó el acta antes de presentarse la denuncia y sin requerimiento fiscal, infiriéndose que es una prueba obtenida sin observar las formalidades previstas careciendo de eficacia probatoria, por lo que corresponde excluirla de la investigación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, acceso a la justicia, defensa técnica; citando al efecto, los arts. 115.II, 119.II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se declare la nulidad del Auto de Vista 348 de 11 de noviembre de 2021 por vulnerar derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 5 de julio de 2022; según consta en acta cursante de fs. 104 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio Nelson Alba Flores y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia, ni remitieron informe escrito, pese a su notificación legal cursante de fs. 45 a 46.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Julio Gustavo Villarroel Saavedra, Gerente Departamental de Santa Cruz de la Contraloría General del Estado, presento informe escrito el 13 de junio de 2022 cursante a fs. 78 a 82 vta., que señala: a) La Contraloría General de Estado solo ejerce funciones que responden a su naturaleza de órgano de control externo posterior, autoridad superior de auditoria del Estado y supervisión de la administración de las entidades y está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal conforme a las normas y procedimientos específicos establecidos; b) El control gubernamental se aplica sobre el funcionamiento de los sistemas de administración de los recursos públicos y no sobre actos y/o procedimientos investigativos penales que ya se encuentran tramitado en estrados judiciales y sobre los cuales la CGE no tiene atribución o competencia de controlar o revisar; c) Es atribución de la Procuraduría General del Estado defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, participar como sujeto procesal de pleno derecho en procesos penales cuando la Máxima Autoridad Ejecutiva en ejercicio de una institución, entidad pública sea demandada o procesada por hechos cometidos en el ejercicio especifico de sus funciones que atenten contra los intereses del Estado; y, d) Corresponde la defensa de los intereses legítimos del Estado Plurinacional de Bolivia a las instituciones llamadas por ley como la Procuraduría General del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de Vallegrande.
Alexander Mendoza Santeyana, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia tutelar, no obstante, su legal notificación cursante a fs. 47.
José Cabrera Flores, Presidente del Concejo Municipal del GAM de Vallegrande del departamento de Santa Cruz tampoco presento informe escrito ni asistió a la audiencia señalada, pese a su notificación conforme se tiene de fs. 71.
El representante departamental de la Procuraduría General del Estado de Santa Cruz no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia tutelar convocada, pese a su notificación legal cursante a fs. 85.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 97/2022 de 5 de julio, cursante de fs. 107 vta. a 112 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0143/2014 de 10 de enero referida a una acción de inconstitucionalidad concreta hace un análisis doctrinario en cuanto al alcance del test de alcoholemia y las posibles vulneraciones a los derechos constitucionales refiriendo “Al efecto considerando los antecedentes del proceso cabe señalar por una parte que el sometimiento a dichas pruebas (test de alcoholemia y análisis de sangre) es voluntario, por lo que las mismas de ninguna manera pueden ser consideradas ajenas al debido proceso, por cuanto estas de ninguna manera significan una declaración anticipada de culpabilidad sino cierta clase de pericia con resultado incierto, por ello, carece de contenido autoincriminatorio, no lesionan el derecho a la defensa, menos a la presunción de inocencia”; 2) El Decreto Supremo 1347 de 10 de septiembre de 2012 establece en el art. 13 que: “I. La policía Boliviana a través de los medios técnicos que correspondan, realizara la prueba de alcoholemia a las personas que están conduciendo vehículos automotores públicos o privados en estado de embriaguez. II. La negativa de la persona a someterse a la prueba de alcoholemia, dará lugar a la aplicación de la sanción establecida a las personas en estado de embriaguez” y el art. 14 refiere: “I. Los diferentes mecanismos de medición para realizar la prueba de alcoholemia, tiene igual validez para efectos del presente Decreto Supremo, su aplicación será definida por la Policía Boliviana de acuerdo a las circunstancias y naturaleza de la contravención (…)”; 3) El Auto de Vista denunciado genera una suficiente comprensión en las determinaciones de la decisión demandada, máxime cuando se ha establecido con absoluta claridad, y en base al cuaderno constitucional por qué se considera que esta labor interpretativa resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente, ni tampoco se ha establecido, qué reglas de interpretación habrían sido omitidas por la instancia judicial y tampoco este nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad otra situación absurda por no aplicar la interpretación que considero debió efectuarse y los derechos y/o garantías que habrían sido lesionados con dicha interpretación explicando el resultado dañoso y cuál sería la relevancia constitucional; y, 4) La relevancia constitucional debe implicar y debe ser argumentada por el accionante en el entendido de que este error o defecto de procedimiento debe tener en principio una vulneración a los derechos y garantías denunciados y que si no se hubiera incurrido en esta lesión a derechos y garantías constitucionales denunciados la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente, aspecto que no se ha establecido de manera clara por el accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 174/2021 de 30 de agosto que declara fundado el incidente interpuesto por el hoy accionante declarando la nulidad de dicha actuación policial, a mérito de lo cual, el representante del Ministerio Público formuló apelación incidental de conformidad a los arts. 403 y 404 del CPP (fs. 16 a 18 vta.).
II.2. Consta Auto de Vista 348/2021 de 11 de noviembre que declara procedente el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revoca el Auto Interlocutorio apelado declarando infundado el incidente interpuesto (fs. 20 a 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, acceso a la justicia, defensa técnica y la defensa; toda vez que, los Vocales hoy demandados mediante el Auto de Vista 348/2021 revocaron el Auto Interlocutorio 174/2021 incurriendo en las siguientes arbitrariedades al señalar que: i) El examen de influencia alcohólica se trata únicamente de un elemento probatorio indiciario omitiendo explicar con precisión a qué tipo de presupuesto probatorio se refieren y cual la norma jurídica que sustenta tal afirmación, justificando arbitrariamente en base al art. 44.I de la Constitución Política del Estado (CPE) que el alcohotest se equipara al examen médico o de laboratorio y que al haber suscrito el acta que lo refrenda otorgó su consentimiento a dicho informe, fundamentación que resulta arbitraria porque no es una prueba científica ni médica sino que conforme los arts. 13, 14 y 15 del Decreto Supremo (DS) 1347 de 10 de septiembre de 2012, la prueba de alcoholemia ha sido incorporada solo para efectos de lo prescrito por los arts. 5 y 6 de la citada norma, preceptos relativos a contravenciones del consumo de bebidas alcohólicas que implican sanciones de carácter administrativo; ii) Se reconoce como “prueba indiciaria”, un acto que no cumple con los principios y garantías constitucionales menos con la norma adjetiva penal ya que dicha actuación no corresponde a las facultades que le otorga los arts. 293, 294, 295 y 296 del CPP a la Policía Boliviana; c) Transcriben de manera incompleta el Auto Supremo 539/2015-RRC-L de 31 de agosto cuando se señala que la demostración del grado alcohólico de una persona puede realizarse por medio de prueba testifical, porque los testigos pueden percibir con sus sentidos la sintomatología del imputado cuando lo que realmente establece es que “…la comprobación del grado alcohólico requerirá de prueba científica…” (sic) lo que constituye una fundamentación arbitraria; iii) Con relación al incumplimiento del art. 120 del CPP sostienen que no aplica porque no es un acto procesal sino de investigación, sin invocar norma jurídica que sustente tal afirmación; máxime que si aún fuera correcta dicha conclusión se vulneraria el art. 279 del CPP, porque sería una actuación sin control jurisdiccional dado que tampoco se encuentra dentro las facultades otorgadas por el art. 295 del CPP; asimismo, tampoco fundamentan que tipo de medio técnico fue utilizado para realizar el “examen de influencia alcohólica” que informa el acta, limitándose a señalar que aún no hubiera testigo es válida en la medida que se haya cumplido con la formalidad, pero sin precisar, cuál es esa formalidad que advierten; y, iv) Vulneraron su derecho a la defensa porque no tuvo conocimiento oficial de los informes ni actas que se realizaron sin la dirección funcional de la investigación penal que ejerce el Ministerio Público, ya que se realizó el acta antes de presentarse la denuncia y sin requerimiento fiscal, infiriéndose que es una prueba obtenida sin observar las formalidades previstas careciendo de eficacia probatoria, por lo que corresponde excluirla de la investigación.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, acceso a la justicia, defensa técnica y la defensa; toda vez que, los Vocales hoy demandados mediante el Auto de Vista 348/2021 revocaron el Auto Interlocutorio 174/2021 incurriendo en las siguientes arbitrariedades cuando señalan que: a) El examen de influencia alcohólica se trata únicamente de un elemento probatorio indiciario omitiendo explicar con precisión a qué tipo de presupuesto probatorio se refieren y cual la norma jurídica que sustenta tal afirmación justificando arbitrariamente en base al art. 44.I de la Constitución Política del Estado (CPE) que el alcohotest se equipara al examen médico o de laboratorio y que al haber suscrito el acta que lo refrenda otorgó su consentimiento, fundamentación que resulta arbitraria porque no es una prueba científica ni médica sino que conforme los arts. 13, 14 y 15 del Decreto Supremo (DS) 1347 de 10 de septiembre de 2012, la prueba de alcoholemia ha sido incorporada solo para efectos de lo prescrito por los arts. 5 y 6 de la citada norma, preceptos relativos a contravenciones del consumo de bebidas alcohólicas que implican sanciones de carácter administrativo; b) Se reconoce como “prueba indiciaria”, un acto que no cumple con los principios y garantías constitucionales menos con la norma adjetiva penal ya que dicha actuación no corresponde a las facultades que le otorga los arts. 293, 294, 295 y 296 del CPP a la Policía Boliviana; c) Transcriben de manera incompleta el Auto Supremo 539/2015-RRC-L de 31 de agosto cuando se señala que la demostración del grado alcohólico de una persona puede realizarse por medio de prueba testifical, porque los testigos pueden percibir con sus sentidos la sintomatología del imputado cuando lo que realmente establece es que “…la comprobación del grado alcohólico requerirá de prueba científica…” (sic) lo que constituye una fundamentación arbitraria; d) Con relación al incumplimiento del art. 120 del CPP sostienen que no aplica porque no es un acto procesal sino de investigación, sin invocar norma jurídica que sustente tal afirmación; máxime que si aún fuera correcta dicha conclusión se vulneraria el art. 279 del CPP, porque sería una actuación sin control jurisdiccional dado que tampoco se encuentra dentro las facultades otorgadas por el art. 295 del CPP; asimismo, tampoco fundamentan que tipo de medio técnico fue utilizado para realizar el “examen de influencia alcohólica” que informa el acta, limitándose a señalar que aún no hubiera testigo es válida en la medida que se haya cumplido con la formalidad, pero sin precisar, cuál es esa formalidad que advierten; y, e) Vulneraron su derecho a la defensa porque no tuvo conocimiento oficial de los informes ni actas que se realizaron sin la dirección funcional de la investigación penal que ejerce el Ministerio Público, ya que se realizó el acta antes de presentarse la denuncia y sin requerimiento fiscal, infiriéndose que es una prueba obtenida sin observar las formalidades previstas careciendo de eficacia probatoria, por lo que corresponde excluirla de la investigación.
Conforme los antecedentes procesales, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ignacio Morón Rojas por la supuesta comisión del delito de conducción peligrosa, uso indebido de bienes y servicios públicos, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, interpuso incidente de exclusión probatoria que fue resuelto por el Juez de control jurisdiccional por Auto Interlocutorio 174/2021, declarando fundado el incidente y disponiendo la nulidad de dicha actuación policial (Conclusiones II.1) .
Ante tal decisión, el Fiscal de Materia asignado al caso formuló recurso de apelación incidental de conformidad a los arts. 403 y 404 del CPP emitiéndose por los Vocales hoy accionados el Auto de Vista 348/2021 que declara procedente la impugnación y revoca el Auto Interlocutorio apelado declarando en el fondo infundado el incidente interpuesto (Conclusión II.2).
Ahora bien, con el propósito de efectuar el análisis constitucional que corresponda, resulta de importancia delimitar los puntos de agravios señalados por el Ministerio Público en la audiencia de apelación convergiendo los mismos en dos motivos: i) El Juez a quo no fundamentó el pronunciamiento apelado, únicamente mencionó los arts. 119 y 122 del CPP y el Auto Supremo 43/2016 sin señalar los motivos por los cuales el acta de alcoholemia vulnera el derecho del imputado; más aún, si en el caso hubo flagrancia y por lo tanto una acción directa policial al verificarse un hecho de tránsito con choque a una barrera de seguridad, tal como se identifica en la papeleta de denuncia procediéndose al arresto policial de esta persona con la facultad otorgada por el art. 295 del CPP que le permite realizar todo acto o diligencia que permita la averiguación de la verdad, hecho que se puso a conocimiento del Fiscal de Materia, realizando el acta de influencia alcohólica; y, ii) No se citó la norma legal que prohíbe a los funcionarios policiales a realizar el examen de influencia alcohólica.
A su turno, la defensa técnica del imputado -ahora accionante- replicó esencialmente que el Juez de control jurisdiccional resolvió el incidente de exclusión probatoria revisando la papeleta de información y denuncia que refieren al acta de examen de influencia alcohólica, esto a consecuencia de un hecho de tránsito fortuito y por fallas mecánicas suscitado el 4 de junio de 2021, en horas de la madrugada resaltando que el acta de influencia alcohólica no cumple con los parámetros legales exigidos por el art. 120 del CPP como son la firma del representante del Ministerio Público asignado al caso, la identificación y suscripción del testigo de actuación; además que se verifica la adición de numeración en la cédula de identidad del denunciado –hoy impetrante de tutela-.
En ese orden, resulta necesario acudir a lo establecido en el razonamiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se explicó que la motivación debe ser entendida como la demostración razonada de los fallos mediante la cual, el Juez o autoridad competente arriba a la parte resolutiva en función a los hechos y valoración integral probatoria, y subsunción a la norma aplicable al caso; obligación que se cumple cuando el pronunciamiento contiene el desarrollo de los razonamientos de hecho y de derecho, por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los agravios denunciados, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, y la aplicación normativa constituyendo por ende la motivación y fundamentación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Así también, se señala que cumplida la debida motivación y fundamentación de un fallo, se da a la parte interesada el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; al contrario, cuando aquella motivación y fundamentación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos.
En esa línea, se pasa a compulsar ahora si el Auto Vista 348/2021 de 11 de noviembre cumple con dicho desarrollo en contraste con el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Inicialmente la citada Resolución de alzada contiene la transcripción de la denuncia, los motivos de impugnación utilizados por el Fiscal de Materia para fundar su apelación incidental; expone la respuesta de la parte imputada -hoy accionante-; transcribe la normativa adjetiva penal aplicable sobre el derecho a recurrir y su trámite dentro el mencionado recurso para luego en el Tercer Considerando, señalar: a) Respecto a la petición de nulidad del acta de examen de influencia alcohólica, cabe precisar que este es solo un elemento probatorio indiciario no propiamente una pericia que se encuentra sujeta al trámite previsto por el procedimiento penal para considerárselo válido, consecuentemente, al ser un elemento indiciario, este tiene que ser corroborado con otros elementos probatorios más; b) De la revisión de este elemento probatorio, se puede evidenciar que consigna la hora del hecho a las 3:45 y la hora del examen a las 05:00, es decir, que medio algo más de una (1) hora y quince (15) minutos; la prueba de alcoholemia fue realizada al imputado Ignacio Morón Rojas, dando como resultado (1.0) de influencia alcohólica; documento que fue suscrito por el propio imputado como también del personal del servicio alcohotest el Sargento Segundo Roberto Carlos Mamani y del investigador asignado al caso Gustavo Domínguez Venegas sin que pueda desconocer la validez de este elemento probatorio, que el mismo lo ha generado al haber expresado su consentimiento con la firma de esta acta y la papeleta de arresto diferente sería el caso sí hubiera expresado su oposición a dicha examen alcohólico conforme lo previene el art. 44 de la CPE el cual establece “I. Ninguna persona será sometida a intervención quirúrgica, examen médico o de laboratorio sin su consentimiento…”; c) El Auto Supremo 539/2015-RRC-L del 31 de agosto del 2015 señala lo siguiente: “la demostración del grado alcohólico de una persona puede realizarse por medio de prueba testifical, porque los testigos pueden percibir con sus sentidos la sintomatología del imputado”, es decir, que una prueba indiciaria, tiene que ser corroborado con otros elementos probatorios como es la prueba testifical. Corresponderá en juicio oral, si es que corresponde llegar a esta instancia, determinar si se cumplió con las formalidades legales o sino pedir la exclusión probatoria, de la revisión propiamente de la prueba, observamos que la misma cumple las formalidades legales; y, d) Respecto al incumplimiento de lo estipulado por el art. 120 del CPP, este artículo corresponde a los actos procesales, los cuales se llevan a cabo en los diferentes Tribunales de justicia, norma procesal ubicada en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, que establece Actividad Procesal y toda la lectura de los artículos se observa que son actos procesales y no son actos de investigación, por ende no es aplicable lo invocado por la defensa del imputado sobre que el acta debe realizarse con el testigo correspondiente, aun así resulta válido el acta de examen de influencia alcohólica, en la medida que se haya cumplido con la formalidad, en este caso con la firma del propio imputado, que da lugar a la validez y hace que esta prueba cumpla con la formalidad legal debiéndose corregir el criterio asumido por el Juez a quo, en el sentido que estamos frente a un elemento probatorio indiciario, no frente a una prueba pericial, por ende, se ha cumplido la formalidad establecida en el Código de Procedimiento Penal, en la medida que corresponde a actos de investigación que se llevan a cabo dentro de una investigación preliminar.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista cuestionado a través de la presente demanda tutelar, se evidencia que la misma contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, siendo dos los elementos que permiten a esta jurisdicción arribar a dicho convencimiento y que serán explicados a continuación.
El primer aspecto, se halla directamente vinculado con lo que se entiende como actos de investigación que bajo el control jurisdiccional se introducen en la fase preparatoria como indicios necesarios, para acreditar la existencia del hecho punible, su tipicidad y autoría o en su caso la ausencia de estos para la apertura del juicio oral mientras que los actos de prueba se refieren a la actividad de los sujetos procesales cuyo propósito es crear convicción en el Juez o Tribunal de juicio oral sobre los hechos por ellos afirmados en base a la aplicación de los principios contradicción, igualdad, oralidad, inmediación y otros -art. 329 del CPP- introducidos en la fase de juicio oral a través de medios lícitos de prueba.
Concluyéndose que los actos de prueba se diferencian de los actos de investigación, al tender estos últimos el esclarecimiento y averiguación de los hechos considerados como delictivos y a determinar su autoría mediante la recolección de elementos indiciarios que sólo tienen valor informativo y permitirán al Ministerio Público asumir decisiones en el marco de sus atribuciones a la conclusión de una investigación como disponer el rechazo, imputar formalmente, sobreseer, solicitar la aplicación de salidas alternativas o medidas cautelares o finalmente acusar -art. 277 del CPP-.
Merced a la delimitación conceptual efectuada, y respondiendo a la pregunta si una prueba de alcoholemia puede considerarse un acto de investigación dentro un proceso penal, cabe señalar, que inicialmente su principal objetivo es determinar el nivel de alcohol en la sangre de una persona en un momento específico; para luego, mediante esa información establecerse si existe la posibilidad de la comisión de una infracción o un delito como la conducción vehicular bajo la influencia del alcohol. Posteriormente, si la investigación penal decanta en la presentación del requerimiento conclusivo de acusación, será en la fase de juicio oral que mediante la actividad probatoria correspondiente se convertirá en un elemento de prueba a los fines de generar convicción en el Juez o Tribunal sobre los hechos por ellos afirmados en base a la aplicación de los principios previstos en el art. 329 del CPP.
El segundo elemento para considerar es que la regla de exclusión probatoria, no puede desnaturalizarse procurando que por medio de esta, se intente excluir elementos o indicios de carácter informativo recabados durante las diligencias o investigaciones preliminares como la intervención policial preventiva que es la primera actuación realizada por funcionarios policiales con el propósito de averiguar un posible hecho de relevancia penal.
Bajo ese marco explicativo, los Vocales ahora accionados de manera suficiente explicaron la improcedencia de la petición de nulidad del acta de examen de influencia alcohólica, al tener este en su fundamento, únicamente carácter indiciario, y por lo tanto valor informativo solo para fines de investigación; máxime si dicha evidencia consigna la fecha y hora de su realización, la justificación a mérito de un hecho de tránsito ocurrido, el consentimiento del propio imputado -hoy accionante- para su realización,
CORRESPONDE A LA SCP 0133/2024-S1 (viene de la pág. 15)
la ejecución por parte de funcionarios policiales identificados -art. 13 del Decreto Supremo (DS) 1347 de 10 de septiembre de 2012- y finalmente el conocimiento del resultado de la prueba efectuada por la suscripción del informe por la parte accionante, lo cual demuestra también que no se vulneró el derecho a la defensa del prenombrado quien en ejercicio de ese derecho al haber tenido conocimiento de los informes e incluso participado voluntariamente en el acta de prueba de alcoholemia, ejercitando su derecho a la defensa precisamente planteó el incidente de exclusión probatoria, el que ha sido tramitado y resuelto por la autoridad jurisdiccional y controlado por el tribunal de alzada, siendo su obligación de hacer seguimiento oportuno de todos los actuados investigativos.
Por tales motivos, resulta comprensible y correcta la inferencia de las autoridades jurisdiccionales de alzada que no era aplicable a un acto de investigación, el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la realización de actos procesales establecidos por el art. 120 del CPP menos la observación de los requisitos exigidos para un medio probatorio como es el pericial conforme lo interpreta el hoy accionante al momento de denunciar la consignación parcial del entendimiento jurisprudencial señalado en el AS 539/2015-RRC; decisión jurisdiccional que si bien no es exhaustiva y ampulosa resulta concisa y razonable, dado que, permite conocer de forma indubitable las razones que llevaron a los Vocales hoy accionados a tomar dicha decisión.
De lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 97/2022 de 5 de julio, cursante de fs. 107 vta. a 112, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.