SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2024-S1
Fecha: 17-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, acceso a la justicia, defensa técnica y la defensa; toda vez que, los Vocales hoy demandados mediante el Auto de Vista 348/2021 revocaron el Auto Interlocutorio 174/2021 incurriendo en las siguientes arbitrariedades al señalar que: i) El examen de influencia alcohólica se trata únicamente de un elemento probatorio indiciario omitiendo explicar con precisión a qué tipo de presupuesto probatorio se refieren y cual la norma jurídica que sustenta tal afirmación, justificando arbitrariamente en base al art. 44.I de la Constitución Política del Estado (CPE) que el alcohotest se equipara al examen médico o de laboratorio y que al haber suscrito el acta que lo refrenda otorgó su consentimiento a dicho informe, fundamentación que resulta arbitraria porque no es una prueba científica ni médica sino que conforme los arts. 13, 14 y 15 del Decreto Supremo (DS) 1347 de 10 de septiembre de 2012, la prueba de alcoholemia ha sido incorporada solo para efectos de lo prescrito por los arts. 5 y 6 de la citada norma, preceptos relativos a contravenciones del consumo de bebidas alcohólicas que implican sanciones de carácter administrativo; ii) Se reconoce como “prueba indiciaria”, un acto que no cumple con los principios y garantías constitucionales menos con la norma adjetiva penal ya que dicha actuación no corresponde a las facultades que le otorga los arts. 293, 294, 295 y 296 del CPP a la Policía Boliviana; c) Transcriben de manera incompleta el Auto Supremo 539/2015-RRC-L de 31 de agosto cuando se señala que la demostración del grado alcohólico de una persona puede realizarse por medio de prueba testifical, porque los testigos pueden percibir con sus sentidos la sintomatología del imputado cuando lo que realmente establece es que “…la comprobación del grado alcohólico requerirá de prueba científica…” (sic) lo que constituye una fundamentación arbitraria; iii) Con relación al incumplimiento del art. 120 del CPP sostienen que no aplica porque no es un acto procesal sino de investigación, sin invocar norma jurídica que sustente tal afirmación; máxime que si aún fuera correcta dicha conclusión se vulneraria el art. 279 del CPP, porque sería una actuación sin control jurisdiccional dado que tampoco se encuentra dentro las facultades otorgadas por el art. 295 del CPP; asimismo, tampoco fundamentan que tipo de medio técnico fue utilizado para realizar el “examen de influencia alcohólica” que informa el acta, limitándose a señalar que aún no hubiera testigo es válida en la medida que se haya cumplido con la formalidad, pero sin precisar, cuál es esa formalidad que advierten; y, iv) Vulneraron su derecho a la defensa porque no tuvo conocimiento oficial de los informes ni actas que se realizaron sin la dirección funcional de la investigación penal que ejerce el Ministerio Público, ya que se realizó el acta antes de presentarse la denuncia y sin requerimiento fiscal, infiriéndose que es una prueba obtenida sin observar las formalidades previstas careciendo de eficacia probatoria, por lo que corresponde excluirla de la investigación.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivació