SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2024-S1

Fecha: 17-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 17 de mayo de 2022, cursantes de fs. 28 a 35, 38 y vta., el accionante a través de su representante legal expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa, uso indebido de bienes y servicios públicos, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, el 4 de junio de 2021 fue denunciado por un hecho de tránsito sucedido en el vehículo oficial del municipio de Vallegrande por supuesta influencia alcohólica al invadir carril, llegando a impactar con la parte frontal tercio derecho de la estructura de la baranda de seguridad del “Puente del Playón”.

En dicha fecha, se labró el acta de examen de influencia alcohólica practicándosele un “Alcotest”, así confiando en la buena fe de los agentes policiales sin presencia de su abogado o testigo, colaboró y procedió a inflar un globo, seguro de no tener ningún grado alcohólico, sin revisar el acta, la suscribió junto a otros documentos, así estuvo detenido menos de una hora, se le devolvió su licencia de conducir y se retiró de dicho puesto policial.

Luego  por medio de su abogado tuvo acceso al informe preliminar de 4 de junio de 2021 como al acta de prueba de alcohotest, que contiene información totalmente errónea, toda vez que se aumentó un número a su licencia de conducir, además se consignó a su esposa como acompañante en el día del hecho, cuando en realidad se encontraba acompañado de la Directora Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, sumado a que se menciona la presencia de un testigo de actuación  sin consignar ningún dato de identificación incumpliéndose el art. 120.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 7 de la de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-  y la presencia de grado alcohólico de uno (1)  que no advirtió al momento de firmar la referida acta por el trauma del accidente debiéndose tener presente que con ese grado alcohólico hubiese quedado en calidad de aprehendido.

Bajo ese marco, por memorial presentado el 30 de junio de 2021 interpuso “incidente de exclusión probatoria” a los fines que se “…EXCLUYA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN EL “ACTA DE EXAMEN DE INFLUENCIA ALCOHÓLICA DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2021, por carecer de requisitos formales en virtud del art. 120 inc.4) del Código de Procedimiento Penal con su modificación por la Ley 1173 en su art.7(sic) que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 174/2021 de 30 de agosto que declaro fundado el incidente por violación de sus derechos y garantías constitucionales y por privarle el ejercicio del derecho a la defensa, ante tal decisión, el Ministerio Público en la misma audiencia de forma oral interpuso recurso de apelación incidental.

Dicha impugnación fue resuelta por Auto de Vista 348/2021 de 11 de noviembre dictado por los miembros de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hoy accionados, disponiendo en el fondo la procedencia del recurso de apelación incidental planteado y revocando el Auto Interlocutorio apelado bajo el fundamento principal que el examen de influencia alcohólica se trata únicamente de un elemento probatorio indiciario sin considerar los aspectos cuestionados en el incidente vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y acceso a la justicia. 

En ese entendido, el citado Auto de Vista omite explicar con precisión a qué tipo de elemento probatorio pertenece, no invoca la norma jurídica que respalda esa afirmación, sino de forma arbitraria señalan el art. 44.I de la Constitución Política del Estado (CPE) para sostener que el alcohotest se equipara al examen médico o de laboratorio y que al haber suscrito el acta que lo refrenda otorgó su consentimiento, fundamentación que resulta arbitraria porque no es una prueba científica ni médica sino que conforme los arts. 13, 14 y 15 del Decreto Supremo (DS) 1347 de 10 de septiembre de 2012, la prueba de alcoholemia ha sido incorporada solo para efectos de lo prescrito por los arts. 5 y 6 de la citada norma, preceptos relativos a contravenciones del consumo de bebidas alcohólicas que implican sanciones de carácter administrativo.

Presupuestos que es lo que justamente, el Tribunal de alzada ahora accionado omiten al dictar el Auto de Vista ahora impugnado al reconocer como “prueba indiciaria”, un acto que no cumple con los principios y garantías constitucionales para constituir una “…PRUEBA INDICIARIA y ser usado en un Proceso Penal; necesariamente debe cumplir con las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DE LO CONTRARIO ES UNA PRUEBA ILÍCITA, porque esta actuación NO CORRESPONDE  a las FACULTADES que le otorga los artículos 293, 294, 295 y 296 del Código de Procedimiento Penal a la Policía Boliviana y por lo tanto NO PUEDE SER USADO PARA SOSTENER UN PROCESO PENAL…” (sic) seguidamente se invocó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia transcribiendo de manera incompleta el Auto Supremo 539/2015-RRC-L de 31 de agosto cuando se señala que la demostración del grado alcohólico de una persona puede realizarse por medio de prueba testifical, porque los testigos pueden percibir con sus sentidos la sintomatología del imputado cuando lo que realmente establece es que “…la comprobación del grado alcohólico requerirá de prueba científica…” (sic)  lo que constituye una fundamentación arbitraria.

Con relación al incumplimiento del art. 120 del CPP sostienen que no aplica porque no es un acto procesal sino de investigación, sin invocar norma jurídica que sustente tal afirmación; máxime que si aún fuera correcta dicha conclusión se vulneraria el art. 279 del CPP, porque sería una actuación sin control jurisdiccional dado que tampoco es una actuación comprendida dentro las facultades otorgadas por el art. 295 del CPP. Asimismo, tampoco fundamentan que tipo de medio técnico fue utilizado para realizar el “examen de influencia alcohólica” que informa el acta, limitándose a señalar que aún no hubiera testigo es válida el acta de examen de influencia alcohólica en la medida que se haya cumplido con la formalidad, pero sin precisar, cuál es esa formalidad que advierten por lo que existe falta de fundamentación.

También se vulneró el derecho a la defensa porque no tuvo conocimiento oficial de los informes ni actas que se realizaron sin la dirección funcional de la investigación penal que ejerce el Ministerio Público, ya que se realizó el acta antes de presentarse la denuncia y sin requerimiento fiscal, infiriéndose que es una prueba obtenida sin observar las formalidades previstas careciendo de eficacia probatoria, por lo que corresponde excluirla  de la investigación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, acceso a la justicia, defensa técnica; citando al efecto, los arts. 115.II, 119.II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se declare la nulidad del Auto de Vista 348 de 11 de noviembre de 2021 por vulnerar derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 5 de julio de 2022; según consta en acta cursante de fs. 104 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio Nelson Alba Flores y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia, ni remitieron informe escrito, pese a su notificación legal cursante de fs. 45 a 46.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Julio Gustavo Villarroel Saavedra, Gerente Departamental de Santa Cruz de la Contraloría General del Estado, presento informe escrito el 13 de junio de 2022 cursante a fs. 78 a 82 vta., que señala: a)  La Contraloría General de Estado solo ejerce funciones que responden a su naturaleza de órgano de control externo posterior, autoridad superior de auditoria del Estado y supervisión de la administración de las entidades y está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal conforme a las normas y procedimientos específicos establecidos; b) El control gubernamental se aplica sobre el funcionamiento de los sistemas de administración de los recursos públicos y no sobre actos y/o procedimientos investigativos penales que ya se encuentran tramitado en estrados judiciales y sobre los cuales la CGE no tiene atribución o competencia de controlar o revisar; c) Es atribución de la Procuraduría General del Estado defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, participar como sujeto procesal de pleno derecho en procesos penales cuando la Máxima Autoridad Ejecutiva en ejercicio de una institución, entidad pública sea demandada o procesada por hechos cometidos en el ejercicio especifico de sus funciones  que atenten contra los intereses del Estado; y, d) Corresponde la defensa de los intereses legítimos del Estado  Plurinacional de Bolivia a las instituciones llamadas por ley como la Procuraduría General del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de Vallegrande.

Alexander Mendoza Santeyana, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia tutelar, no obstante, su legal notificación cursante a fs. 47.

José Cabrera Flores, Presidente del Concejo Municipal del GAM de Vallegrande del departamento de Santa Cruz tampoco presento informe escrito ni asistió a la audiencia señalada, pese a su notificación conforme se tiene de fs. 71.

El representante departamental de la Procuraduría General del Estado de Santa Cruz no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia tutelar convocada, pese a su notificación legal cursante a fs. 85.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 97/2022 de 5 de julio, cursante de fs. 107 vta. a 112 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La SCP  0143/2014 de 10 de enero referida a una acción de inconstitucionalidad concreta hace un análisis doctrinario en cuanto al alcance del test de alcoholemia y las posibles  vulneraciones a los derechos constitucionales  refiriendo “Al efecto considerando los antecedentes del proceso cabe señalar por una parte que el sometimiento a dichas pruebas (test de alcoholemia y análisis de sangre) es voluntario, por lo que las mismas de ninguna manera pueden ser consideradas ajenas al debido proceso, por cuanto estas de ninguna manera significan una declaración anticipada de culpabilidad sino cierta clase de pericia con resultado incierto, por ello, carece de contenido autoincriminatorio, no lesionan el derecho a la defensa, menos a la presunción de inocencia”; 2) El Decreto Supremo 1347 de 10 de septiembre de 2012 establece en el art. 13 que: “I. La policía Boliviana a través de los medios técnicos  que correspondan, realizara la prueba de alcoholemia a las personas que están conduciendo vehículos automotores públicos o privados en estado de embriaguez. II. La negativa de la persona a someterse a la prueba de alcoholemia, dará lugar a la aplicación de la sanción establecida a las personas en estado de embriaguez” y el art. 14 refiere: “I. Los diferentes mecanismos de medición para realizar la prueba de alcoholemia, tiene igual validez para efectos del presente Decreto Supremo, su aplicación será definida por la Policía Boliviana de acuerdo a las circunstancias y naturaleza de la contravención (…)”; 3) El Auto de Vista  denunciado  genera una suficiente comprensión en las determinaciones de la decisión demandada, máxime cuando se ha establecido con absoluta claridad, y en base al cuaderno constitucional por qué se considera que esta labor interpretativa resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente, ni tampoco se ha establecido, qué reglas de interpretación habrían sido omitidas por la instancia judicial y tampoco este nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad otra situación absurda por no aplicar la interpretación que considero debió efectuarse y los derechos y/o garantías que habrían sido lesionados con dicha interpretación explicando el resultado dañoso y cuál sería la relevancia constitucional; y, 4)  La relevancia constitucional debe implicar y debe ser argumentada por el accionante en el entendido de que este error o defecto de procedimiento debe tener en principio una vulneración a los derechos y garantías denunciados y que si no se hubiera incurrido en esta lesión a derechos y garantías constitucionales  denunciados la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente, aspecto que no se ha establecido de manera clara por el accionante.