SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2024-S3
Fecha: 09-May-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2024-S3
Sucre, 9 de mayo de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 47967-2022-96-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 65 a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Torrez Aguilar contra Javier García Guardia, funcionario policial; y, Rafael Antonio Saenz Jonay y Hideki Toshiro Zimizu Aguirre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 2 a 3, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, conoce el proceso laboral por beneficios sociales que sigue Rafael Antonio Saenz Jonay -hoy coaccionado- contra el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del mismo departamento; en el cual el 19 de mayo de 2022, a las 10:00 horas, aproximadamente, se encontraba llevándose adelante la audiencia de confesión provocada, donde luego de preguntar al llamado a confesar sobre su representación legal -poder notarial-; señaló que no tenía nada otorgado por el referido Gobierno Autónomo Municipal y que ya no se encontraba trabajando en dicha entidad; por lo que, no procedió a tomar la respectiva confesión; lo que motivó a que la parte demandante -accionante- del proceso laboral y su abogado lo retuvieran ilegalmente, privándole de su libertad mediante la aprehensión por particulares por la presunta comisión del delito de prevaricato previsto y sancionado por el art. 173 del Código Penal (CP), cuando ni siquiera emitió una resolución, requisito para que se configure dicho tipo penal, poniéndolo a disposición del funcionario policial ahora accionado, quien lo puso en una celda. Se debe considerar que si una parte procesal no se encuentra conforme con alguna decisión tiene los recursos que le franquea la ley.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que: a) Cese inmediato de su detención y aprehensión ilegal por particulares; b) Se remitan antecedentes al Ministerio Público por el delito de privación de libertad contra los ahora accionados o hacia los que resulten responsables; y, c) Sea con reparación de daños materiales e inmateriales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La prueba de confesión provocada prestada por la parte demandante en el proceso laboral, señalando únicamente el nombre de la persona sin especificar si es funcionario público o autoridad -al ser la parte demandada el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni-; 2) En audiencia para evitar que el proceso se lleve sin vicios de nulidad conforme establece la ley, solicitó al llamado a confesar y que se identifiquen las preguntas que cursan en el cuaderno procesal, a lo que respondió que “actualmente” no es funcionario del mencionado Gobierno Autónomo Municipal; empero, anteriormente ejerció el cargo de Secretario de Planificación Territorial, en esa circunstancia, de acuerdo a lo previsto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT) aplicó en supletoriedad el Código Procesal Civil; 3) El art. 159 del Código Procesal Civil (CPC), establece con meridiana claridad que las personas colectivas de derecho público o privado, de cualquier naturaleza podrán confesar en representación, en el caso de “Wilco Medina” que fue llamado a confesar manifestó de manera clara que no es funcionario del referido Gobierno Autónomo Municipal y tampoco es una autoridad edil, en consecuencia simple y llanamente suspendió la audiencia de confesión al no estar acorde a lo que establece la norma; 4) No emitió ningún auto interlocutorio simple o resolución que resuelva el fondo del proceso; 5) Luego de la audiencia las partes abandonaron su despacho judicial, quedándose su persona a trabajar; sin embargo, los participantes ahora accionados de forma prepotente y con mucha alevosía lo detuvieron y lo entregaron al funcionario policial hoy accionado, siendo conducido a las “oficinas de anticorrupción” llevándole enmanillado a celdas policiales, como si fuera un delincuente, metiéndolo al baño donde permaneció encerrado; y, 6) No cometió ningún delito, si alguna de las partes hubiese considerado estar afectada en sus derechos, la ley le franquea la facultad de poder recurrir, conforme el art. 180 de la CPE.
I.2.2. Informe del funcionario policial y particulares accionados
Javier García Guardia, funcionario policial, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: i) Cuando se encontraba en “oficinas de anticorrupción pública”, Hideki Toshiro Zimizu Aguirre -ahora coaccionado- se le aproximó y le indicó que Rafael Antonio Saenz Jonay -hoy coaccionado- tenía aprehendido de forma particular al accionante, por la presunta comisión del delito de prevaricato en flagrancia después de la conclusión de una audiencia, es así que se apersonó a verificar; ii) Realizó un acta de aprehensión por particulares donde firma el denunciante y un testigo de actuación; y, iii) Pidió a un “camarada” que le ayude a trasladar al accionante a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), tomó la denuncia e inmediatamente realizó un requerimiento fiscal para pedir el cuaderno procesal del referido coaccionado contra el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, para determinar si existió delito o no.
A la pregunta efectuada por el Juez de garantías sobre si la denuncia realizada contra el accionante fue puesta a conocimiento del Juez de Instrucción Penal, el funcionario policial ahora accionado respondió que se puso en conocimiento del Fiscal de Materia, el cual emitió un requerimiento fiscal y no se puso en conocimiento de la referida autoridad judicial; ya que, aún se encuentra dentro de las ocho horas para informarle al mencionado Fiscal de Materia.
Hideki Toshiro Zimizu Aguirre, en audiencia, manifestó que: a) Existe una demanda penal instaurada; por lo tanto, tendría que haber control jurisdiccional, en ese sentido, el accionante no cumplió con el principio de subsidiaridad -excepcional-; b) Lo único que tiene que verificar es, si es ilegal la aprehensión, el art. 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece la aprehensión por particulares en flagrancia, debiendo entregarse al aprehendido inmediatamente a la Policía Boliviana; c) Rafael Antonio Saenz Jonay -hoy coaccionado- fue quien aprehendió al accionante; d) Se puso conforme a procedimiento al accionante, al existir un proceso penal aperturado por la presunta comisión del delito de prevaricato en flagrancia; e) El accionante llamó a confesión provocada a “Wilcon Medina” a quien tomó juramento de ley y le preguntó si tiene poder de representación notarial para representar al Gobierno Autónomo Municipal del departamento de Beni, aplicando supuestamente el Código Procesal Civil, respondiendo que no tiene el respectivo poder; por lo que, suspendió la audiencia, manifestando además falsamente que el convocado se abstenía de declarar, solicitándose por ello un auto motivado debido a que si bien el art. 252 del CPT permite supletoriamente la aplicación del Código de Procedimiento Civil, esta norma esta derogada y no se pude aplicar el nuevo Código Procesal Civil; y, f) El Juez de garantías debió excusarse del conocimiento de la causa por la afinidad laboral con el accionante.
Rafael Antonio Saenz Jonay, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp cursante de fs. 6 y 7.
I.2.3. Resolución
El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 65 a 71, concedió la tutela solicitada, respecto a los particulares ahora accionados; y, denegó en cuanto al funcionario policial hoy coaccionado, asignado al caso, disponiendo: 1) La sanción por el daño causado en Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos); y, 2) La inmediata libertad del accionante, disponiendo que por Secretaría se elabore el mandamiento de libertad; bajo los siguientes fundamentos: i) El abogado del denunciante en el proceso laboral pudo impugnar la determinación asumida por el accionante, conforme establece la Constitución Política del Estado, si no existe un recurso, está la acción de amparo constitucional; ii) La SCP 0252/2018-S3 de 29 de junio, trata sobre las consecuencias de actuar de forma violenta al aprehender a una autoridad judicial, donde directamente se procedieron a las acciones; iii) La aprehensión realizada contra el accionante no cumple con lo establecido en la normativa procesal penal porque el delito de prevaricato tiene que tener una resolución contraria a la Constitución Política del Estado y en el presente caso no se adjuntó ninguna resolución; iv) Se debió interponer otro recurso y esperar lo que resuelva el Tribunal de alzada para establecer que lo actuado por el accionante fue ilegal y arbitrario; v) La aprehensión efectuada por particulares en el caso de René Torrez Aguilar -ahora coaccionado-, constituye un abuso; vi) No existe control jurisdiccional sobre la detención del accionante y la jurisprudencia estableció que no pude realizarse una aprehensión sin tal control; por lo que, el Juez de garantías puede determinar sobre la ilegalidad o legalidad de la aprehensión; vii) El delito de prevaricato es diferente a los delitos de violación, robo y otros, siendo que dicho delito tiene que estar confirmado por una resolución de un Tribunal superior; y, viii) Una aprehensión arbitraria puede dar lugar a sanciones penales y administrativas, no se puede aprehender por aprehender.
En vía de enmienda y complementación, Hideki Toshiro Zimizu Aguirre -ahora coaccionado- a través de su abogado solicitó al Juez de garantías que: a) Se aclare porqué concedió la tutela contra su persona, si no fue quien aprehendió al accionante, existen las actas donde no está su firma; b) No se pronunció a la excusa planteada; y, c) A quién está multando con Bs50 000.-, en consideración a que su persona no fue el que aprehendió al accionante.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías dispuso que: 1) Al ser la excusa un acto voluntario considera que no procede y no existe la recusación en el Código Procesal Constitucional; y, 2) Modifica lo referente a la multa, la cual es para Rafael Antonio Saenz Jonay y Hideki Toshiro Zimizu Aguirre -ahora coaccionados-.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 14 de abril de 2022, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, Rafael Antonio Saenz Jonay -hoy coaccionado- dentro del proceso laboral por beneficios sociales, que sigue contra el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del referido departamento, ratificó y propuso pruebas, entre las que estaba la confesión judicial provocada de “Willcob Medina”, escrito firmado también por Hideki Toshiro Zimizu Aguirre -ahora coaccionado-, como abogado (fs. 41 a 44); Por lo que, mediante decreto de 6 de mayo de 2022, René Torrez Aguilar, Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni -hoy accionante-, señaló audiencia de recepción de la prueba de confesión provocada para el 19 de mayo de 2022, a las 9:00 horas (fs. 45 a 46).
II.2. Mediante Acta de audiencia de confesión provocada de 19 de mayo de 2022, a las 9:00 horas, el accionante suspendió la referida audiencia, debido a que el llamado a confesión manifestó que no podía absolver el cuestionario a nombre de la entidad demandada, por no ser ya funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni (fs. 52).
II.3. Cursa Acta de aprehensión por particulares de 19 de mayo de 2022, a las 10:00 horas, se consigna como aprehendido el accionante por la presunta comisión del delito de prevaricato y como denunciante, Rafael Antonio Saenz Jonay -ahora coaccionado-, firmando el acta el funcionario policial -hoy accionado-, como investigador, el accionante y dos testigos (fs. 37); asimismo, cursa Acta de denuncia verbal realizada por Rafael Antonio Saenz Jonay -ahora coaccionado-, en la misma fecha a las 10:15 horas, firmando el antes nombrado y el funcionario policial ahora accionado, como investigador (fs. 38 y vta.).
II.4. Por Requerimiento Fiscal de 19 de mayo de 2022, a las 11:29 horas, emitido por Xiomar Ulloa Bersatti, Fiscal de Materia, en la investigación que sigue el Ministerio Público dentro del proceso penal signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 802102022200515 seguido a denuncia de Rafael Antonio Saenz Jonay -hoy coaccionado- contra el accionante por la presunta comisión del delito de prevaricato, donde el Fiscal de Materia solicitó a la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, remita copia legalizada de todo el proceso con Número de Registro Judicial (NUREJ): 8R052417, correspondiente a la demanda de Rafael Antonio Saenz Jonay -ahora coaccionado- contra el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, con todos los actuados hasta la fecha (fs. 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica; puesto que, los particulares ahora coaccionados luego de que, en su condición de Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, no procedió a tomar una confesión provocada por falta de poder de representación notarial, procedieron a privarle ilegalmente de su libertad a través de la aprehensión por particulares, por la presunta comisión del delito de prevaricato, poniéndolo a disposición del funcionario policial ahora accionado, quien de forma ilegal procedió a meterlo en una celda.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La SCP 0593/2020-S3 de 24 de septiembre, ratificó la línea jurisprudencial asumida por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, que estableció que: “…la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.
(…)
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
`1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional’.
(…)
Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
A partir de los referidos entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, respecto a la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, se debe precisar que sobre el control jurisdiccional como medio idóneo de activación previa a la acción de libertad, la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, señaló que: ‘De acuerdo a la jurisprudencia citada y conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica; puesto que, los particulares ahora coaccionados luego de que, en su condición de Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, no procedió a tomar una confesión provocada por falta de poder de representación notarial, procedieron a privarle ilegalmente de su libertad a través de la aprehensión por particulares, por la presunta comisión del delito de prevaricato, poniéndolo a disposición del funcionario policial ahora accionado, quien de forma ilegal procedió a meterlo en una celda.
De la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 14 de abril de 2022, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, Rafael Antonio Saenz Jonay ahora coaccionado, dentro del proceso laboral por beneficios sociales que sigue contra el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, ratificó y propuso pruebas, entre las que estaba la confesión judicial provocada de “Willcob Medina”, escrito firmado también por Hideki Toshiro Zimizu Aguirre, hoy coaccionado, como abogado; por lo que, mediante decreto de 6 de mayo de igual año, el accionante, señaló audiencia de recepción de la prueba de confesión provocada para el 19 de dicho mes y año, a las 9:00 horas (Conclusión II.1.); actuado procesal que el accionante suspendió porque el llamado a confesión manifestó que no podía absolver el cuestionario a nombre de la entidad demandada, por no ser ya funcionario de la mencionada entidad municipal (Conclusión II.2.).
Por otro lado, cursa Acta de aprehensión por particulares de 19 de mayo de 2022, a las 10:00 horas, donde se consigna como aprehendido al accionante por la presunta comisión del delito de prevaricato y como denunciante, Rafael Antonio Saenz Jonay, hoy coaccionado, firmando el acta, el funcionario policial ahora accionado, el accionante y dos testigos; asimismo, cursa Acta de denuncia verbal realizada por Rafael Antonio Saenz Jonay, ahora coaccionado, en la citada fecha a las 10:15 horas, firmando el antes nombrado y el funcionario policial ahora accionado, como investigador (Conclusión II.3.); asimismo, se tiene Requerimiento Fiscal de 19 de mayo de 2022, a las 11:29 horas, en la investigación que sigue el Ministerio Público a denuncia de Rafael Antonio Saenz Jonay ahora coaccionado, contra el accionante por la presunta comisión del delito de prevaricato, donde el Fiscal de Materia solicitó a la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, remita copia legalizada de todo el proceso con NUREJ: 8R052417, correspondiente a la demanda de Rafael Antonio Saenz Jonay en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni (Conclusión II.4.).
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene del primer supuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, que se puede acudir directamente a la vía constitucional cuando la vulneración al derecho a libertad no está vinculado a ningún hecho ilícito o si estuviera relacionado, la Policía Boliviana o el Ministerio Público no hubiese informado al Juez de Instrucción Penal, sobre el inicio de investigaciones, no obstante de haber transcurrido los plazos determinados en la normativa.
Se tiene que el 19 de mayo de 2022, a las 9:00 horas, se desarrolló la audiencia de confesión provocada, propuesta por el demandante -ahora coaccionado, Rafael Antonio Saenz Jonay- del proceso laboral por beneficios sociales seguido contra el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, donde el accionante suspendió la referida audiencia y posteriormente a las 10:00 horas, aproximadamente, fue aprehendido por un particular -Rafael Antonio Saenz Jonay, hoy coaccionado- ante la presunta comisión del delito de prevaricato, conforme se tiene del acta de aprehensión y denuncia verbal; así también, se evidencia que el funcionario policial ahora accionado comunicó al Ministerio Público, la denuncia y aprehensión realizada contra el accionante, instancia que a las 11:29 horas, de ese mismo día, procedió a realizar el requerimiento para el esclarecimiento del hecho denunciado.
Contexto en el que, si bien, aún no se informó a la autoridad judicial sobre el inicio de investigaciones, se tiene que el plazo para tal efecto, todavía se encontraba vigente, siendo que, el funcionario policial ahora accionado de forma casi inmediata puso en conocimiento de los hechos al Fiscal de Materia -antes de las 11:29 horas, del mismo día que el accionante fue aprehendido por particulares, que se realizó a las 10:00 horas-; empero, conforme a la parte final del art. 298 del CPP, se establece que: “Recibido el informe, el fiscal impartirá instrucciones a los preventores e informará al juez de la instrucción sobre el inicio de la investigación, dentro las veinticuatro horas siguientes” (las negrillas son nuestras); es decir, que al Fiscal de Materia aún no se le venció el plazo de veinticuatro horas determinado por la normativa, incluso al momento de interponerse esta acción de defensa -19 de mayo de 2022, a las 12:44 horas- ese plazo se encontraba vigente.
En ese entendido, si el accionante considera que el funcionario policial ahora accionado y los particulares ahora coaccionados procedieron a privarle ilegalmente de su libertad, a causa de hechos relacionados a un delito, encontrándose sustanciando su proceso conforme a procedimiento -sin dilaciones indebidas-, el accionante debió acudir de manera previa con su reclamo ante el Juez de Instrucción Penal, autoridad competente para ejercer el control jurisdiccional del proceso, quien resolverá la legalidad o ilegalidad de su privación de libertad; consiguientemente, el accionante incurrió en la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 65 a 71, pronunciada por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA