SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2024-S3

Fecha: 09-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 2 a 3, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, conoce el proceso laboral por beneficios sociales que sigue Rafael Antonio Saenz Jonay -hoy coaccionado- contra el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del mismo departamento; en el cual el 19 de mayo de 2022, a las 10:00 horas, aproximadamente, se encontraba llevándose adelante la audiencia de confesión provocada, donde luego de preguntar al llamado a confesar sobre su representación legal -poder notarial-; señaló que no tenía nada otorgado por el referido Gobierno Autónomo Municipal y que ya no se encontraba trabajando en dicha entidad; por lo que, no procedió a tomar la respectiva confesión; lo que motivó a que la parte demandante -accionante- del proceso laboral y su abogado lo retuvieran ilegalmente, privándole de su libertad mediante la aprehensión por particulares por la presunta comisión del delito de prevaricato previsto y sancionado por el art. 173 del Código Penal (CP), cuando ni siquiera emitió una resolución, requisito para que se configure dicho tipo penal, poniéndolo a disposición del funcionario policial ahora accionado, quien lo puso en una celda. Se debe considerar que si una parte procesal no se encuentra conforme con alguna decisión tiene los recursos que le franquea la ley.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que: a) Cese inmediato de su detención y aprehensión ilegal por particulares; b) Se remitan antecedentes al Ministerio Público por el delito de privación de libertad contra los ahora accionados o hacia los que resulten responsables; y, c) Sea con reparación de daños materiales e inmateriales.  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La prueba de confesión provocada prestada por la parte demandante en el proceso laboral, señalando únicamente el nombre de la persona sin especificar si es funcionario público o autoridad -al ser la parte demandada el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni-; 2) En audiencia para evitar que el proceso se lleve sin vicios de nulidad conforme establece la ley, solicitó al llamado a confesar y que se identifiquen las preguntas que cursan en el cuaderno procesal, a lo que respondió que “actualmente” no es funcionario del mencionado Gobierno Autónomo Municipal; empero, anteriormente ejerció el cargo de Secretario de Planificación Territorial, en esa circunstancia, de acuerdo a lo previsto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT) aplicó en supletoriedad el Código Procesal Civil; 3) El art. 159 del Código Procesal Civil (CPC), establece con meridiana claridad que las personas colectivas de derecho público o privado, de cualquier naturaleza podrán confesar en representación, en el caso de “Wilco Medina” que fue llamado a confesar manifestó de manera clara que no es funcionario del referido Gobierno Autónomo Municipal y tampoco es una autoridad edil, en consecuencia simple y llanamente suspendió la audiencia de confesión al no estar acorde a lo que establece la norma; 4) No emitió ningún auto interlocutorio simple o resolución que resuelva el fondo del proceso; 5) Luego de la audiencia las partes abandonaron su despacho judicial, quedándose su persona a trabajar; sin embargo, los participantes ahora accionados de forma prepotente y con mucha alevosía lo detuvieron y lo entregaron al funcionario policial hoy accionado, siendo conducido a las “oficinas de anticorrupción” llevándole enmanillado a celdas policiales, como si fuera un delincuente, metiéndolo al baño donde permaneció encerrado; y, 6) No cometió ningún delito, si alguna de las partes hubiese considerado estar afectada en sus derechos, la ley le franquea la facultad de poder recurrir, conforme el art. 180 de la CPE.

I.2.2. Informe del funcionario policial y particulares accionados

Javier García Guardia, funcionario policial, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: i) Cuando se encontraba en “oficinas de anticorrupción pública”, Hideki Toshiro Zimizu Aguirre -ahora coaccionado- se le aproximó y le indicó que Rafael Antonio Saenz Jonay -hoy coaccionado- tenía aprehendido de forma particular al accionante, por la presunta comisión del delito de prevaricato en flagrancia después de la conclusión de una audiencia, es así que se apersonó a verificar; ii) Realizó un acta de aprehensión por particulares donde firma el denunciante y un testigo de actuación; y, iii) Pidió a un “camarada” que le ayude a trasladar al accionante a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), tomó la denuncia e inmediatamente realizó un requerimiento fiscal para pedir el cuaderno procesal del referido coaccionado contra el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, para determinar si existió delito o no.

A la pregunta efectuada por el Juez de garantías sobre si la denuncia realizada contra el accionante fue puesta a conocimiento del Juez de Instrucción Penal, el funcionario policial ahora accionado respondió que se puso en conocimiento del Fiscal de Materia, el cual emitió un requerimiento fiscal y no se puso en conocimiento de la referida autoridad judicial; ya que, aún se encuentra dentro de las ocho horas para informarle al mencionado Fiscal de Materia.

Hideki Toshiro Zimizu Aguirre, en audiencia, manifestó que: a) Existe una demanda penal instaurada; por lo tanto, tendría que haber control jurisdiccional, en ese sentido, el accionante no cumplió con el principio de subsidiaridad -excepcional-; b) Lo único que tiene que verificar es, si es ilegal la aprehensión, el art. 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece la aprehensión por particulares en flagrancia, debiendo entregarse al aprehendido inmediatamente a la Policía Boliviana; c) Rafael Antonio Saenz Jonay -hoy coaccionado- fue quien aprehendió al accionante; d) Se puso conforme a procedimiento al accionante, al existir un proceso penal aperturado por la presunta comisión del delito de prevaricato en flagrancia; e) El accionante llamó a confesión provocada a “Wilcon Medina” a quien tomó juramento de ley y le preguntó si tiene poder de representación notarial para representar al Gobierno Autónomo Municipal del departamento de Beni, aplicando supuestamente el Código Procesal Civil, respondiendo que no tiene el respectivo poder; por lo que, suspendió la audiencia, manifestando además falsamente que el convocado se abstenía de declarar, solicitándose por ello un auto motivado debido a que si bien el art. 252 del CPT permite supletoriamente la aplicación del Código de Procedimiento Civil, esta norma esta derogada y no se pude aplicar el nuevo Código Procesal Civil; y, f) El Juez de garantías debió excusarse del conocimiento de la causa por la afinidad laboral con el accionante.

Rafael Antonio Saenz Jonay, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp cursante de fs. 6 y 7.

I.2.3. Resolución

El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 65 a 71, concedió la tutela solicitada, respecto a los particulares ahora accionados; y, denegó en cuanto al funcionario policial hoy coaccionado, asignado al caso, disponiendo: 1) La sanción por el daño causado en Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos); y, 2) La inmediata libertad del accionante, disponiendo que por Secretaría se elabore el mandamiento de libertad; bajo los siguientes fundamentos: i) El abogado del denunciante en el proceso laboral pudo impugnar la determinación asumida por el accionante, conforme establece la Constitución Política del Estado, si no existe un recurso, está la acción de amparo constitucional; ii) La SCP 0252/2018-S3 de 29 de junio, trata sobre las consecuencias de actuar de forma violenta al aprehender a una autoridad judicial, donde directamente se procedieron a las acciones; iii) La aprehensión realizada contra el accionante no cumple con lo establecido en la normativa procesal penal porque el delito de prevaricato tiene que tener una resolución contraria a la Constitución Política del Estado y en el presente caso no se adjuntó ninguna resolución; iv) Se debió interponer otro recurso y esperar lo que resuelva el Tribunal de alzada para establecer que lo actuado por el accionante fue ilegal y arbitrario; v) La aprehensión efectuada por particulares en el caso de René Torrez Aguilar -ahora coaccionado-, constituye un abuso; vi) No existe control jurisdiccional sobre la detención del accionante y la jurisprudencia estableció que no pude realizarse una aprehensión sin tal control; por lo que, el Juez de garantías puede determinar sobre la ilegalidad o legalidad de la aprehensión; vii) El delito de prevaricato es diferente a los delitos de violación, robo y otros, siendo que dicho delito tiene que estar confirmado por una resolución de un Tribunal superior; y, viii) Una aprehensión arbitraria puede dar lugar a sanciones penales y administrativas, no se puede aprehender por aprehender.

En vía de enmienda y complementación, Hideki Toshiro Zimizu Aguirre -ahora coaccionado- a través de su abogado solicitó al Juez de garantías que: a) Se aclare porqué concedió la tutela contra su persona, si no fue quien aprehendió al accionante, existen las actas donde no está su firma; b) No se pronunció a la excusa planteada; y, c) A quién está multando con Bs50 000.-, en consideración a que su persona no fue el que aprehendió al accionante.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías dispuso que: 1) Al ser la excusa un acto voluntario considera que no procede y no existe la recusación en el Código Procesal Constitucional; y, 2) Modifica lo referente a la multa, la cual es para Rafael Antonio Saenz Jonay y Hideki Toshiro Zimizu Aguirre -ahora coaccionados-.