SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2024-S3
Fecha: 09-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica; puesto que, los particulares ahora coaccionados luego de que, en su condición de Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, no procedió a tomar una confesión provocada por falta de poder de representación notarial, procedieron a privarle ilegalmente de su libertad a través de la aprehensión por particulares, por la presunta comisión del delito de prevaricato, poniéndolo a disposición del funcionario policial ahora accionado, quien de forma ilegal procedió a meterlo en una celda.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La SCP 0593/2020-S3 de 24 de septiembre, ratificó la línea jurisprudencial asumida por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, que estableció que: “…la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.
(…)
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
`1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional’.
(…)
Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
A partir de los referidos entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, respecto a la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, se debe precisar que sobre el control jurisdiccional como medio idóneo de activación previa a la acción de libertad, la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, señaló que: ‘De acuerdo a la jurisprudencia citada y conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica; puesto que, los particulares ahora coaccionados luego de que, en su condición de Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, no procedió a tomar una confesión provocada por falta de poder de representación notarial, procedieron a privarle ilegalmente de su libertad a través de la aprehensión por particulares, por la presunta comisión del delito de prevaricato, poniéndolo a disposición del funcionario policial ahora accionado, quien de forma ilegal procedió a meterlo en una celda.
De la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 14 de abril de 2022, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, Rafael Antonio Saenz Jonay ahora coaccionado, dentro del proceso laboral por beneficios sociales que sigue contra el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, ratificó y propuso pruebas, entre las que estaba la confesión judicial provocada de “Willcob Medina”, escrito firmado también por Hideki Toshiro Zimizu Aguirre, hoy coaccionado, como abogado; por lo que, mediante decreto de 6 de mayo de igual año, el accionante, señaló audiencia de recepción de la prueba de confesión provocada para el 19 de dicho mes y año, a las 9:00 horas (Conclusión II.1.); actuado procesal que el accionante suspendió porque el llamado a confesión manifestó que no podía absolver el cuestionario a nombre de la entidad demandada, por no ser ya funcionario de la mencionada entidad municipal (Conclusión II.2.).
Por otro lado, cursa Acta de aprehensión por particulares de 19 de mayo de 2022, a las 10:00 horas, donde se consigna como aprehendido al accionante por la presunta comisión del delito de prevaricato y como denunciante, Rafael Antonio Saenz Jonay, hoy coaccionado, firmando el acta, el funcionario policial ahora accionado, el accionante y dos testigos; asimismo, cursa Acta de denuncia verbal realizada por Rafael Antonio Saenz Jonay, ahora coaccionado, en la citada fecha a las 10:15 horas, firmando el antes nombrado y el funcionario policial ahora accionado, como investigador (Conclusión II.3.); asimismo, se tiene Requerimiento Fiscal de 19 de mayo de 2022, a las 11:29 horas, en la investigación que sigue el Ministerio Público a denuncia de Rafael Antonio Saenz Jonay ahora coaccionado, contra el accionante por la presunta comisión del delito de prevaricato, donde el Fiscal de Materia solicitó a la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, remita copia legalizada de todo el proceso con NUREJ: 8R052417, correspondiente a la demanda de Rafael Antonio Saenz Jonay en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni (Conclusión II.4.).
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene del primer supuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, que se puede acudir directamente a la vía constitucional cuando la vulneración al derecho a libertad no está vinculado a ningún hecho ilícito o si estuviera relacionado, la Policía Boliviana o el Ministerio Público no hubiese informado al Juez de Instrucción Penal, sobre el inicio de investigaciones, no obstante de haber transcurrido los plazos determinados en la normativa.
Se tiene que el 19 de mayo de 2022, a las 9:00 horas, se desarrolló la audiencia de confesión provocada, propuesta por el demandante -ahora coaccionado, Rafael Antonio Saenz Jonay- del proceso laboral por beneficios sociales seguido contra el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, donde el accionante suspendió la referida audiencia y posteriormente a las 10:00 horas, aproximadamente, fue aprehendido por un particular -Rafael Antonio Saenz Jonay, hoy coaccionado- ante la presunta comisión del delito de prevaricato, conforme se tiene del acta de aprehensión y denuncia verbal; así también, se evidencia que el funcionario policial ahora accionado comunicó al Ministerio Público, la denuncia y aprehensión realizada contra el accionante, instancia que a las 11:29 horas, de ese mismo día, procedió a realizar el requerimiento para el esclarecimiento del hecho denunciado.
Contexto en el que, si bien, aún no se informó a la autoridad judicial sobre el inicio de investigaciones, se tiene que el plazo para tal efecto, todavía se encontraba vigente, siendo que, el funcionario policial ahora accionado de forma casi inmediata puso en conocimiento de los hechos al Fiscal de Materia -antes de las 11:29 horas, del mismo día que el accionante fue aprehendido por particulares, que se realizó a las 10:00 horas-; empero, conforme a la parte final del art. 298 del CPP, se establece que: “Recibido el informe, el fiscal impartirá instrucciones a los preventores e informará al juez de la instrucción sobre el inicio de la investigación, dentro las veinticuatro horas siguientes” (las negrillas son nuestras); es decir, que al Fiscal de Materia aún no se le venció el plazo de veinticuatro horas determinado por la normativa, incluso al momento de interponerse esta acción de defensa -19 de mayo de 2022, a las 12:44 horas- ese plazo se encontraba vigente.
En ese entendido, si el accionante considera que el funcionario policial ahora accionado y los particulares ahora coaccionados procedieron a privarle ilegalmente de su libertad, a causa de hechos relacionados a un delito, encontrándose sustanciando su proceso conforme a procedimiento -sin dilaciones indebidas-, el accionante debió acudir de manera previa con su reclamo ante el Juez de Instrucción Penal, autoridad competente para ejercer el control jurisdiccional del proceso, quien resolverá la legalidad o ilegalidad de su privación de libertad; consiguientemente, el accionante incurrió en la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.