SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2024-S4
Fecha: 07-May-2024
‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’
En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y a lo previsto por los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, reconocen la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de la fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Boliviana, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. El Juez cautelar como encargado del control de la investigación
En cuanto a éste tópico, la SCP 0733/2020-S4 de 12 de noviembre, citando la SCP 0624/2018-S4 de 9 de octubre, remitiéndose ésta a la SCP 0718/2015-S2 de 24 de junio, señaló que: “‘El art. 54.1 del CPP, ha instituido la figura del juez de instrucción en lo penal como encargado del control de la investigación, autoridad jurisdiccional a la que debe acudir todo imputado, cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de los representantes del Ministerio Público o la Policía Boliviana, ya que conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló que: «…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso…».
Ahora bien, el control jurisdiccional de la investigación implica una labor que busca garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; es decir, en un modelo procesal, en el que la labor investigada y jurisdiccional se encuentran claramente definidas y distribuidas, no quepa la posibilidad de que la autoridad encargada de efectuar la investigación, paralelamente ejerza actos jurisdiccionales o que los jueces realicen actos investigativos; por consiguiente, la presuntas arbitrariedades surgidas en el ejercicio de esta labor, deben ser denunciadas y puestas en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; sí el justiciable considera que su aprehensión fue realizada al margen de las formalidades establecidas en la norma que la regula, indefectiblemente debe poner en conocimiento de la autoridad judicial, a fin de que este se pronuncie declarando legal o ilegal la aprehensión realizada por el fiscal de materia. Al respecto, la SC 0957/2004 de 17 de junio, señalo lo siguiente: «…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa …»; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión (…)’.
De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene que en la etapa investigativa, es el juez de instrucción en lo penal quien tiene el control de la investigación, consiguientemente también es quien controla los actos del Ministerio Público así como de la Policía; en ese entendido, todo aquel que considere vulnerado su derecho a la libertad dentro de la etapa investigativa, debe acudir ante dicha autoridad jurisdiccional para que sea ésta quien se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de un arresto o aprehensión y sólo en caso de persistir la supuesta lesión, activar la acción de libertad” (negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, la impetrante de tutela, denunció como lesionado el debido proceso en sus vertientes fundamentación, seguridad jurídica, y presunción de inocencia, vinculada con su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que: a) No obstante de haber tenido conocimiento, por medio de redes sociales, que estaba siendo investigada dentro del proceso penal de referencia, y se tendría una orden de aprehensión emitida en su contra, por la autoridad hoy demandada; además, de estar siendo hostigada por la denunciante, al pretender ejecutar dicha orden sin presencia policial; la referida disposición hubiera sido pronunciada por la citada autoridad, mediante Resolución Fiscal Fundamentada de 27 de abril de 2022, sin ninguna fundamentación y sin considerar lo establecido por el art. 226 del CPP; y, b) A pesar que en su memorial de apersonamiento de 6 de mayo de igual año, solicitó se señale día y hora de su declaración informativa y deje sin efecto cualquier orden de aprehensión emitida en su contra; la merituada autoridad, además de fijar dicho verificativo para el 12 del referido mes y año, (mediante Requerimiento Fiscal de 9 del precitado mes y año), cuando en honor a la verdad, el mismo recién fue pronunciando en la fecha y después que presentó su acción tutelar (13 de mayo de 2022); estableció en la citada Resolución, que debería de demostrar que no existiría los riesgos procesales, manteniendo dicha Orden de Aprehensión en su contra; constituyéndose de esa forma, en un evidente procesamiento y persecución indebida, y estaría en riesgo su libertad “por horas”.
Identificadas las problemáticas planteadas y la pretensión de la accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo cual, se tiene que, mediante memorial de 17 de marzo de 2022, la Fiscal de Materia –ahora demandada–, puso en conocimiento el inicio de investigaciones ante el Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de Santa Cruz, sobre la denuncia interpuesta el 16 de igual mes y año, por Fabiola Margot Daza Carrasco contra Daniela Domínguez Coca –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de hurto agravado; y, en razón de que la misma no se presentó a prestar su declaración informativa dentro de las investigaciones que sigue el Ministerio Público, la citada autoridad, emitió la Orden de Aprehensión de 27 de abril de 2022, ordenando a cualquier funcionario o autoridad policial, la aprehensión de la impetrante de tutela, para que sea conducida a las oficinas de la FELCC; esto en cumplimiento de la Resolución Fiscal Fundamentada de la citada fecha (Conclusiones II.1 y II.2).
Posteriormente, como señaló la impetrante de tutela, a raíz de las publicaciones realizadas en redes sociales por Fabiola Margot Daza Carrasco (denunciante), conoció de la existencia de un “mandamiento” de aprehensión (refiriéndose a la Orden de Aprehensión de 27 de abril de 2022) emitido en su contra, y el citado proceso penal investigativo estaría signado con “COD:701102012201517, CASO: FELCC37090” (sic[Antecedentes I.1.1]); de lo cual, consta en obrados imágenes impresas de la red social de la aludida denunciante, quien publicó la citada Orden de Aprehensión, e imagen de una mujer, con el texto escrito que: “SE BUSCA Daniela Dominguez CUALQUIER INFORMACIÓN DE SU PARADERO CONTACTARSE AL +591 70955693” (sic[Conclusión II.4]); mediante memorial presentado el 6 de mayo de 2022, ante la Fiscal de Materia demandada, presentó su apersonamiento ante la causa penal de referencia, y solicitó a la brevedad posible, se señale día y hora de su declaración informativa policial; asimismo, se deje sin efecto cualquier orden de Aprehensión emitido en su contra, y la provisión de fotocopias simples y legalizadas de todo el cuaderno de investigaciones (Conclusión II.3).
Ahora bien, conforme a las problemáticas expuestas, los antecedentes en obrados y lo señalado por las partes procesales en audiencia, se evidencia que, el proceso penal de referencia se encuentra en conocimiento del Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, esto no solo conforme lo señalado y verificado por el Tribunal de garantías, al establecer que: “el juez que ejerce el control jurisdiccional es el juez 10mo de instrucción” (sic[fs. 30]), sino por el memorial de 17 de marzo de 2022, por el cual, la Fiscal de Materia demandada, puso en conocimiento el inicio de investigaciones ante el Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de Santa Cruz, en base a la denuncia interpuesta el 16 de igual mes y año, por Fabiola Margot Daza Carrasco contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, conforme a lo previsto en la normativa adjetiva penal (Conclusión II.1); por lo que, conforme a lo expuesto, y al margen de manifestar la impetrante de tutela, que tanto la investigación y la citada Orden de Aprehensión seguida y emitida en su contra por el Ministerio Público, tuvo conocimiento por medio de redes sociales, y conforme a su apersonamiento mediante memorial de 6 de mayo del citado año, ante la autoridad Fiscal, desconocería de la autoridad de control jurisdiccional de su causa; empero, dichas aseveraciones no desvirtúan, que el merituado proceso penal se encuentre radicado ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, como se tiene señalado e identificado precedentemente; de tal forma, al haberse interpuesto la presente acción de libertad directamente el 13 de mayo de 2022; es decir, cuando ya se encontraba el proceso penal de referencia bajo control de la autoridad jurisdiccional, conforme se tiene acreditado, la parte accionante desconoció el principio excepcional de subsidiariedad que rige a la presente acción tutelar; pues, como se desarrolló en la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, “Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”; se entiende que la causa ya cuenta con control jurisdiccional, por lo tanto, previo a acudir directamente a la presente acción de defensa, corresponde acudir ante ésta a objeto de que sea quien ejerza el control jurisdiccional tal como lo prevén los arts. 54.1 en concordancia con el 279 del CPP; para que, revise la actuación fiscal, y disponga la consiguiente reparación y/o protección de los derechos fundamentales considerados como vulnerados, y solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional; sin embargo, –como se evidenció– la parte impetrante de tutela no lo hizo conforme a ello; sino que, presentó directamente la presente acción tutelar, impidiendo de esa forma que la nombrada autoridad judicial supra, no solo se pronuncie sobre la falta de fundamentación de la Resolución Fiscal Fundamentada de 27 de abril de 2022, sino respecto a la legalidad o ilegal emisión de la referida Orden de Aprehensión, ambas emitidas por la Fiscal de Materia demandada; asimismo, sobre la presunta ejecución de esta última por la parte denunciante sin presencia policial, como también de la respuesta que hubiera obtenido mediante Requerimiento Fiscal de 9 de mayo de igual año, por la precitada autoridad, referente a su memorial de solicitud de 6 del citado mes y año.
En ese sentido, la accionante al haber acudido directamente con sus reclamos respecto a la actuación de la autoridad fiscal hoy demandada a la protección que brinda esta acción de defensa, y no acudir ante la autoridad que ejerce el respectivo control jurisdiccional de su causa, en aplicación de la subsidiaridad excepcional que rige la acción de libertad, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de la problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, pese a la denegatoria establecida, en cuya misma forma resolvió el Tribunal de garantías; empero, al disponer dicha instancia en la Resolución 11/2022 de 13 de mayo, que al estar precluida la fecha de declaración informativa de la impetrante de tutela para el 12 de igual mes y año, ordenó que la autoridad demandada, señale nuevo verificativo; además, por enmienda y complementación, dispuso que por ciudadanía digital, se notifique con todos los actuados que correspondan a la parte accionante, para que esta asuma defensa como corresponde; con la finalidad de evitar una disfunción procesal, respecto al cumplimiento inmediato de las resoluciones constitucionales, se mantendrían dichas disposiciones del Tribunal de garantías, sin que esto implique el análisis de fondo de las problemáticas planteadas de la presente acción tutelar, y menos de la situación jurídica de la solicitante de tutela, misma que deberá ser resuelto por la autoridad de control jurisdiccional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto