SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2024-S4
Fecha: 07-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 1; y, 8 a 11 vta.; la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de hurto agravado; no obstante que, nunca tuvo conocimiento formalmente de alguna citación o actuado procesal de dicha causa; a través de las publicaciones realizadas en redes sociales por Fabiola Margot Daza Carrasco (denunciante), conoció de la existencia de un “mandamiento” de aprehensión (de 27 de abril de 2022) emitido en su contra, y del citado proceso investigativo signado con “COD:701102012201517, CASO: FELCC37090” (sic); es así que, con la finalidad de que se le ponga en derecho, y con la manifiesta voluntad de someterse a la referida investigación; además, de coadyuvar en la averiguación de la verdad histórica de los hechos; mediante memorial de 6 de mayo de igual año, se apersonó y solicitó a la Fiscal de Materia –ahora demandada–, señalamiento de día y hora de su declaración informativa, se deje sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión emitido en su contra, y la provisión de copias de todo lo obrado; empero, la citada autoridad, hasta la presente fecha –13 del indicado mes y año–, no hubiera decretado al respecto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denunció como lesionado el debido proceso en sus vertientes fundamentación, seguridad jurídica, y presunción de inocencia, vinculada con su derecho a la libertad de locomoción; citando al efecto los arts. 23.I y III y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) En la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se ordene a la autoridad demandada, “decrete” sobre su memorial de 6 de mayo de 2022; y, b) (En audiencia de acción de defensa modificó su petición) Requiriendo que se deje sin efecto la citada Orden de Aprehensión librado en su contra, la “resolución fiscal en la que ordena la aprehensión y que se proceda conforme a procedimiento y se cite en fecha posterior para que se tome la declaración informativa…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 29, presentes la accionante asistida por su abogado, y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: 1) En el presente proceso penal, se vulneró el debido proceso en su elemento de presunción de inocencia, su derecho a la libertad y de locomoción, al encontrarse amenazado,…“además todo en la vertiente del debido procesamiento y la correcta fundamentación de las resoluciones tanto del MP como de autoridad jurisdiccional o administrativa”…(sic); toda vez que, respecto al derecho de presunción de inocencia; primero: Por haber supuesto la probabilidad de convicción de autoría; y, segundo; por no otorgarle el derecho a defenderse; esto en virtud que, la autoridad demandada, libró una orden de aprehensión en su contra, sin que previamente fuera notificado con el mismo, y sin tener conocimiento que existía una causa penal en su contra; 2) El último extremo señalado, al haber lesionado su derecho a la defensa, hacen inviable la aplicación del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, el Ministerio Público, debería de cumplir con las dos formalidades señaladas en la precitada norma, la probabilidad de autoría y los riesgos procesales; empero, no se demostró dichos presupuestos en el proceso penal citado; dado que, (referente a dichos riesgos) para obstaculizar una investigación, primeramente se le debió de hacer conocer formalmente la existencia de la citada causa, a través de una notificación y de esa forma pueda garantizarse sus derechos constitucionales; 3) En la Resolución Fiscal Fundamentada de 27 de abril de 2022, emitida al amparo del art. 226 del CPP, por el Ministerio Público, al citar entre sus “argumentos”, el Formulario Único de Denuncia, Acta de Denuncia, Informe de Inicio de Investigaciones, Formulario de Declaración Informativa de la Denunciante, Informe Técnico del desdoblamiento de un “DVD”, al margen de las declaraciones testificales, las mismas no se constituirían como evidencias; además, al nombrar al respecto las “SCP Nº1508/2002 y la SCP Nº1424/2002” (sic), no se consideró que la línea jurisprudencial fueron modificadas con la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–; puesto que, ya no se utilizaría la posibilidad o presunción de la obstaculización, sino la existencia real de los riesgos de fuga y obstaculización, aún previstos en el art. 235 del CPP; por lo que, no existiría el fundamento en la citada Resolución del Ministerio Público, respecto a los precitados riesgos, y solo referente a la probabilidad de autoría; 4) Al tener conocimiento de dicha investigación en su contra, por medio de las redes sociales; en el cual, además de publicar y conocer que se libró la referida Orden de Aprehensión en su contra, por el delito de hurto; mediante dicho medio, estaba circulando el texto escrito de que: “la ladrona admite que perdió la cuenta de las veces que robó” (sic); extremos que, además de constituirse en un procedimiento indebido, al no ser la forma de notificarse con la mencionada orden, sería un delito contra su honor, al existir vulneraciones a la garantía constitucional de su privacidad, y sus derechos a la información, a la dignidad, y autodeterminación de su imagen; 5) Señalada como fue el conocimiento de la indicada investigación; también se lesionó su derecho a la libertad; toda vez que, conforme a la prueba que presentó –un DVD–, la denunciante (Fabiola Margot Daza Carrasco), inmuida de la precitada Orden de Aprehensión, y sin presencia de un efectivo policial, se apersonó a su domicilio –condominio–, “a horas 9 de la noche de una día viernes” (sic), que señalando “vengo a aprender a esta ladrona” (sic) a los guardias del referido inmueble, pretendió ejecutar dicha orden en su contra; cuando la misma debió de haberse efectuado por una autoridad policial y no por una persona particular; 6) Razón por el cual, ante tales lesiones a sus derechos, mediante memorial de 6 de mayo de 2022, presentó su apersonamiento (ante la Fiscal de Materia demandada), estableciendo que en ningún momento se fugó, y que no tendría que demostrar dicho riesgo, porque, la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público, como también el riesgo de obstaculización, al no tener conocimiento de la aludida investigación; 7) Si bien la autoridad, en respuesta a su escrito, mediante Requerimiento Fiscal de 9 de igual mes y año, indicó que: “se señala audiencia para declaración para la señora Daniela Domínguez Coca para el día 12 de mayo” (sic); empero, el mismo salió recién el día de ayer (12 del citado mes y año), cuando ya habría presentado la presente acción tutelar (13 del mencionado mes y año); 8) Asimismo, en el referido memorial de 6 de mayo de 2022, al haber solicitado además, que se deje sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión emitido en su contra, estableciendo su domicilio real y procesal; la autoridad demandada, en respuesta (mediante el indicado Requerimiento Fiscal), señaló que: “estese a lo actuado cursante al cuaderno de investigación al observarse en el presente memorial que el manifestante no ha adjuntado documentación alguna que pueda desvirtuar los riesgos procesales” (sic); cuando no tendría por qué desvirtuar nada al respecto; toda vez que, conforme a “la modificación de la Ley 1173 dice que el imputado puede ir sin nada a su audiencia cautelar, los riegos procesales no se desvirtúan, se demuestra con elemento suficientes como dice el art. 234 y 235 CPP” (sic); 9) Por lo precedentemente expuesto, estaría frente a una manifiesta y evidente persecución indebida; puesto que, además de librarse la citada Orden Aprehensión en su contra, sin considerar lo establecido por el art. 226 del CPP, al no haberse fundamentado un solo riesgo –fuga y obstaculización–; sumado, a su apersonamiento; en el cual, solicitó día y hora de su declaración informativa; la merituada autoridad, mantendría dicha Orden Aprehensión en su contra, al manifestar que debería de demostrar que no existiría el riesgo de obstaculización, cuando sería su responsabilidad de desvirtuar el mismo; y, 10) Por todo ello, y al haber demostrado que existiría un evidente procesamiento y persecución indebida, y que su libertad estaría en riesgo, solicitó se le conceda la tutela impetrada; ordenando que, la autoridad demandada, de forma inmediata deje sin efecto la indicada Orden de Aprehensión emitida en su contra, la “resolución fiscal en la que ordena la aprehensión y que se proceda conforme a procedimiento y se cite en fecha posterior para que se tome la declaración informativa…” (sic).
En su derecho a réplica, manifestó que: i) No tendría conocimiento de que autoridad se encontraría a cargo del control jurisdiccional de su proceso; toda vez que, su apersonamiento sería posterior a la emisión de la citada Orden de Aprehensión; y, ii) Si bien en un primer momento presentó esta acción de libertad de pronto despacho, respecto a la falta de respuesta de su memorial de 6 de mayo de 2022; empero, al haberse emitido el decreto de 9 de igual mes y año (la autoridad demandada), fijando audiencia para el 12 del aludido mes y año; misma que, en honor a la verdad, hasta el día de hoy (13 del citado mes y año) recién fue pronunciado; conforme a ello, modificaría su petitorio; toda vez que, se pretendería con dicho actuado procesal privar de su libertad “por horas”; por lo que, solicitó una acción de libertad correctiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mariela Toledo Durán, Fiscal de Materia, en audiencia, expresó que: a) Ante el apersonamiento de la accionante, el Ministerio Público señaló fecha para su declaración informativa policial; asimismo, se le indicó que su situación jurídica se resolverá una vez realizada la misma; b) Si bien la impetrante de tutela presentó esta acción tutelar el día de hoy (13 de mayo de 2022) a las 09:50; empero, en dicho día a las 08:15, se apersonó el abogado defensor de la misma, quien no quiso notificarse con ningún actuado procesal y acudió a presentar esta acción de defensa; por otra parte, el otro defensor técnico, estaría apersonado en la ciudadanía digital dentro de la presente causa, desde el 11 de igual mes y año; portal digital donde se encontraría todos los actuados del cuaderno de investigación; por lo que, el hecho de que los citados defensores no revisen dicha ciudadanía digital, no sería atribuible al Ministerio Público; c) Si bien la accionante, en la presente acción de libertad, estaría cuestionado el fondo de la probabilidad de autoría y los riesgos procesales (de la precitada Resolución Fiscal Fundamentada); empero, estos deberían ser resueltos por la autoridad jurisdiccional que ejerce el control dentro del presente caso; al cual la misma no acudió, si consideraba que el Ministerio Público estaría lesionando sus derechos fundamentales o garantías constitucionales o el debido proceso; además, pese que desde el 6 de mayo de 2022, se encontraría apersonada ante el Ministerio Público, y su abogado defensor estaría habilitado en la ciudadanía digital; el día de hoy (13 del citado mes y año) su defensa técnica, no quiso notificarse con el señalamiento de audiencia, más al contrario acudió a presentar esta acción de defensa; y, d) La presente causa penal carecería de subsidiariedad; toda vez que, no se acudió ante la autoridad jurisdiccional previamente; además, la denuncia presentada por Fabiola Margot Daza Carrasco ante la policía, una vez puesta en conocimiento del Ministerio Público, fueron informados al control jurisdiccional; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 11/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 29 a 31, denegó la tutela solicitada; empero, al advertir que la autoridad demandada, fijó audiencia de declaración informativa de la accionante, para el día de ayer (12 de mayo de 2022), conforme establece el procedimiento, estando precluido dicho verificativo, ordenó que la citada autoridad fije nuevo señalamiento, con el fin de que la impetrante de tutela se apersone; para que, posterior a su declaración, se determine lo que corresponde por ley; ello con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme establece el art. 279 del CPP, y la revisión de los antecedentes del proceso, existiría un informe de inicio de investigaciones, en el cual “el juez que ejerce el control jurisdiccional es el juez 10mo de instrucción” (sic), siendo este quien resguardaría los derechos y garantías que les asisten a todas las partes procesales; 2) Si bien en audiencia, los abogados de la solicitante de tutela, refirieron desconocer a la autoridad jurisdiccional control del proceso; empero, de la revisión de la acción tutelar, “ellos mismos consignan en la relación de los hechos el número de nurej del expediente y demás datos inherentes al proceso” (sic); por lo que, correspondía que la parte accionante deberá , acudir de manera primigenia ante la autoridad jurisdiccional; toda vez que, la presente acción tutelar, sería un recurso extraordinario y el Código de Procedimiento Penal prevé recursos ordinarios que deben ser agotados, como ocurre en el presente caso; y, 3) En consecuencia la parte solicitante de tutela, al no haber agotado las instancias que establece la norma, no corresponde ingresar a analizar el fondo de la acción de defensa por no cumplir el principio de subsidiariedad.
En la vía de enmienda y complementación; dispuso que, por ciudadanía digital, se notifique con todos los actuados que correspondan a la parte impetrante de tutela, para que esta asuma defensa como tiene que ser.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto