SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2024-S1
Fecha: 20-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 30 de diciembre de 2023, cursante de fs. 4 a 5 vta., expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Damián Chulve Flores, por la presunta comisión del delito de asesinato, de la hermana y madre -de la accionante y de su representado-, respectivamente, intentaron presentar una solicitud de ampliación de medidas de protección al tenor de los arts. 389 bis.12 y 13 fijación de asistencia -para niñas, niños o adolescentes-; y, 389 ter y octer del Código de Procedimiento Penal (CPP), a fin que el menor pueda continuar con sus estudios de educación superior en una entidad castrense siendo el Tribunal de Sentencia Penal ahora demandado el competente para emitirlas.
Sin embargo, dichas autoridades jurisdiccionales no remitieron el proceso penal al Juez de turno debido al ingreso de vacación judicial colectiva, “…ahora ya acabo la vacación y EN PREVISION A UNA PROTECCIÓN OPORTUNA A LA VÍCTIMA CONFORME AL DEBER DE LA DEBIDA DILIGENCIA la Ley 348 ha establecido la atención PERMANENTE E ININTERRUMPIDA DE LOS JUECES Y TRIBUNALES CONFORME AL ART. 88 DEL CPP y obrar…” (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante no establece de forma expresa el derecho vulnerado “…siendo posible tutelar DERECHOS CONEXOS COMO LA EDIUCACION DE UN MENOR…” (sic); citando al efecto, los arts. 13.I, 15, 60, 115.I, 178, 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el Tribunal de Sentencia Penal Primero ahora demandado por Secretaría reciba vía telemática el memorial de solicitud de ampliación de medidas de protección disponiéndose el señalamiento de audiencia para su conocimiento y resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 31 de diciembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 22 a 28. produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos de su demanda tutelar y amplió sus argumentos en los siguientes términos: a) Esta no es la primera demanda tutelar que impetra, pero que la anterior fue denegada; b) El 7 de diciembre de 2021 se dispuso medidas de protección al acusado como la de prohibición de comunicarse con la víctima, transitar a 4 cuadras de donde se encuentra la víctima y no molestar; pero se requiere que los demandados dispongan la guarda del menor para que pueda seguir sus estudios en una unidad castrense; y, c) La causa no se podía quedar sin control jurisdiccional porque el acusado guarda detención domiciliaria, por lo que el expediente debieron pasar al Juzgado de turno.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Arnold Vaca Guaribana, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento del Beni; en audiencia solicitó se deniegue la tutela e informó que se encuentra de vacaciones al igual que sus colegas y que previo al inicio de la vacación judicial colectiva, la accionante solicitó medidas de protección que ya fueron dispuestas por lo que la demanda tutelar no tiene razón de ser; debiéndose hacer constar que ya anteriormente se interpuso otra acción de defensa cuando se encontraban igual de vacación; por lo que, son artimañas del abogado.
Kenny Alvaro Rivero Arce, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento del Beni; en audiencia informó que: 1) Se encuentra de vacaciones y no tiene el expediente; además que sólo remiten en el turno, las causas con detenidos preventivos y que la jurisprudencia citada por la parte demandante resulta aplicable en los casos acreditados documentalmente, lo que no ocurre en la presente demanda tutelar; 2) La parte accionante ya tramita un proceso de asistencia familiar donde se tiene la guarda definida y desconoce si actualmente se estaría pasando asistencia; solicita se pida informes para verificar si se está ventilando otro proceso en otro lugar; y, 3) El juicio oral dentro el mencionado proceso penal se encuentra dilatándose porque el abogado no puede asistir a la localidad de Santa Ana y otros aspectos debiéndose tomar en cuenta que ya se resolvió un incidente de medidas de protección.
Juan Carlos Iglesias Herrera, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento del Beni; en audiencia solicitó se deniegue la tutela e informó que se encuentra de vacaciones en la ciudad de Sucre encontrándose sorprendido por la interposición de la presente acción tutelar sin prueba que la respalde adhiriéndose a lo señalado por los otros miembros del Tribunal de Sentencia Penal ahora demandados.
I.2.3. Informe del tercer interviniente
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de Guayamerín del departamento del Beni, no presentó informe escrito, tampoco se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación realizada que cursa de fs. 20 y 21.
I.2.4. Resolución
José Freddy Fujimoto Limpias, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2023 de 31 de diciembre, cursante de fs. 23 a 28, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: i) Durante las vacaciones judiciales los plazos procesales se encuentran suspendidos conforme lo dispone el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el 64 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; ii) Los casos con detenido preventivos son los que se remiten al Juzgado de turno para su tramitación en caso de necesidad debidamente comprobada, pero en el caso presente conforme lo reconocen las partes, el acusado está con medidas sustitutivas y la detención domiciliaria si bien implica una restricción al derecho a la libertad no se encuentra en celdas policiales; iii) Al estar de vacaciones las autoridades demandadas no están incurriendo en ningún tipo de vulneración, sino que la cumplen conforme lo dispone el art. 126 de la Ley 025 modificado por el Ley 810 de 13 de junio de 2016; iv) No se advierte estado de indefensión ni existen pruebas de que los accionantes hayan acudido al Juzgado en la localidad de Santa Ana a recabar por ejemplo el Auto que dispuso las medidas de protección, lo cual se extraña que no se haya presentado; v) El 7 de diciembre de 2021 se impusieron las medidas de protección y bajo el principio de la debida diligencia el abogado de la parte peticionante de tutela debió hacer seguimiento a su proceso cuando tomó conocimiento de la vulneración; máxime si habiendo Juzgados en Guayaramerín y Riberalta se extraña que la demanda tutelar se haya presentado en Riberalta, ya que el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que el juzgado competente es el del lugar donde se produjo la vulneración del derecho y si bien la norma fue modificada, existen varias Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional que establecen estas limitaciones con la finalidad de que las partes o abogados no puedan elegir de manera libre a la autoridad judicial que prefieran; vi) Llama la atención que se presenten las acciones de libertad en feriados o fines de semana con el fin de provocar indefensión a la parte demandada; asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ni a título del interés superior determinar la guarda; por lo que, no puede pronunciarse al respecto; vii) La autoridad competente para determinar la guarda es el Juez de Familia o el Juez de la Niñez y Adolescencia dependiendo la clase de guarda que se trate y una vez determinada, ninguna otra autoridad puede modificar la determinación; y, viii) En el caso concreto no se trata de una acción de libertad de pronto despacho, ya que no se establecieron dilaciones indebidas y no se tiene algún documento que acredite que se tengan cuestiones pendientes de resolución.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 21 de marzo de 2024 (fs. 40), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de requerir documentación complementaria para resolver la causa; reanudándose el mismo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 9 de mayo de 2024 (fs. 57), de acuerdo a los antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. | III. El Estado adoptará las medidas necesa
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)