SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2024-S2
Fecha: 07-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, al principio de celeridad; en razón a que, por Sentencia de 17 de abril de 2021, fue condenado a diez años de presidio por la comisión del delito de abuso sexual; por ello, el 27 de enero de 2022, presentó memorial al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, solicitando expida certificado de permanencia y conducta; empero, el Director Departamental y Coordinador Legal ambos del Régimen Penitenciario de La Paz “hasta la fecha” no le hicieron entrega del referido certificado, mismo que es uno de los requisitos exigidos para acceder a los beneficios penitenciarios establecidos por ley.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad
La SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que: “Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, la SCP 0015/2023-S1 de 9 de febrero, mencionó que: “Respecto a la Legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, que razono en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal Constitucional como ser en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.
Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegado, se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional” (el énfasis nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, al principio de celeridad; en razón a que, por Sentencia de 17 de abril de 2021, fue condenado a diez años de presidio por la comisión del delito de abuso sexual; por lo cual, el 27 de enero de 2022, presentó memorial al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, solicitando expida certificado de permanencia y conducta; empero, el Director Departamental y Coordinador Legal ambos del Régimen Penitenciario de La Paz “hasta la fecha” no le hicieron entrega del referido certificado, mismo que es uno de los requisitos exigidos para acceder a la libertad condicional.
Expuesta como se tiene la problemática planteada, es pertinente traer a colación los antecedentes que contiene el expediente, en el que cursa Certificado de Permanencia y Conducta 133/2022, suscrito por el Director y el Encargado de Archivo y Kardex, ambos del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por el cual, certifican que el hoy peticionante de tutela ingresó al referido Centro Penitenciario el 19 de diciembre de 2016, con mandamiento de detención preventiva, advirtiéndose en su expediente que tiene mandamiento de condena de 17 de abril de 2021, por el ilícito penal de abuso sexual por diez años de presidio; en consecuencia, tiene una permanencia de cinco años y veinticuatro días y no presenta observaciones en su conducta (Conclusión II.1); así también, se evidencia memorial presentado el 27 de enero de 2022, por el impetrante de tutela a través de la Abogada del SEPDEP, solicitando al Director del indicado Centro Penitenciario, extienda certificado de permanencia y conducta (Conclusión II.2).
Así, conocido el acto lesivo y las piezas procesales del presente caso, concierne hacer alusión a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que establece; si bien, la acción de libertad tiene entre sus principios constitutivos el de informalismo; sin embargo, el accionante no está exento de cumplir con ciertos elementos indispensables en el contenido de su acción tutelar; como ser, la obligación de identificar con precisión a la persona o autoridad que transgredió sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, debe exponer con claridad el nexo causal entre el acto vulneratorio que denuncia con aquella persona particular o autoridad que participó o lo ocasionó, trasuntada en el lenguaje constitucional como la legitimación pasiva de este mecanismo de defensa, prevista en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); para así, este Tribunal cuente con todos los componentes suficientes para ingresar a un estudio exhaustivo de lo que demanda constitucionalmente.
Así de los antecedentes que contienen el expediente, la problemática planteada y la jurisprudencia constitucional, corresponde a este Tribunal generar un análisis integrador de los mismos; por ello, se puede advertir que el impetrante de tutela por Sentencia de 17 de abril de 2021, fue condenado a diez años de presidio por el delito de abuso sexual; en consecuencia, el 27 de enero de 2022, presentó a la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, una solicitud de certificación de permanencia y conducta de su persona; empero, de la lectura del tenor de esta acción de libertad, identificó como las autoridades que conculcaron sus derechos al Director Departamental y Coordinador Legal del Régimen Penitenciario de La Paz, como aquellos que hubiesen provocado una dilación en la tramitación y emisión de la indicada certificación, desde la fecha indicada en líneas superiores hasta la presentación de este mecanismo de defensa; evidenciándose que no existe una coincidencia entre el acto lesivo y los demandados; puesto que, no tienen las atribuciones y tampoco cuentan bajo su custodia toda la documentación que les permita expedir el certificado de permanencia y conducta; además al no haber sido presentada la indicada solicitud en sus dependencias, no se advierte cuál el trámite que siguió, y tampoco que tuvieron conocimiento pleno de la misma, para así, realizar un seguimiento del trámite en oficinas de la Dirección del señalado Centro Penitenciario, siendo ésta la que cuenta con las facultades por ley y todos los archivos respectivos de los privados de libertad, para otorgar la tan mentada certificación, potestad establecida en el art. 59.9 de LEPS.
Ahora bien, de los argumentos vertidos por el accionante en esta acción de defensa, se denota que de manera confusa hace referencia a la redención y a la libertad condicional, manifestando que la omisión de la entrega del certificado de permanencia y conducta le afectaría “…para poder tramitar…” (sic); es decir, que expresa una pretensión a futuro que realizará; y no así, que existe un incidente planteado ante autoridad competente y de acuerdo al procedimiento previsto por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y el Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002. Por consiguiente, en el presente caso no se advierte que el peticionante de tutela haya aperturado la competencia y el procedimiento correspondiente de las autoridades judiciales, administrativas y penitenciarias para identificar con claridad cuál de éstas fueron las que provocaron o tuvieron participación en la lesión de sus derechos demandados; por el contrario, no cumplió con su obligación de exponer la legitimación pasiva en esta acción de libertad, entendida como la coincidencia del acto lesivo con la identificación precisa de la parte demandada; omisión que imposibilita a este Tribunal ingresar a dilucidar el fondo de la problemática constitucional que denuncia; por ello, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, se constituyó en Tribunal de garantías para conocer y resolver la presente acción de defensa, mismo que se encontraba conformado por David Gonzalo Conde Chima, Sandra Marizol Rojas Salinas y Juan Carlos Flores Cangri -Jueces-; no obstante, solo el primer nombrado es quien suscribió la Resolución 14/2022 de 25 de mayo, y no se advierte la firma de las otras dos autoridades judiciales -fs. 21-, aspecto que podría provocar una afectación en la validez de ese actuado procesal al ser un Tribunal colegiado; es decir, al estar conformado por más de un juez; al respecto, la SCP 0785/2022-S2 de 11 de julio, refirió que: “En relación a la competencia de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para conocer y resolver acciones de libertad, se debe precisar que, la competencia recae en los Vocales que la conforman y la decisión que se asuma debe ser por la mayoría absoluta de sus miembros; contrario sensu, no es posible que la misma sea resuelta unilateralmente por uno de los vocales que la compone”; y una vez advertida esta situación el Tribunal Constitucional Plurinacional “…por las características de sumariedad que rige en los mecanismos de defensa y especialmente en la acción de libertad, no dispondrá la nulidad de obrados, sino que resolverá el fondo de la controversia planteada previo un análisis sobre la suficiencia de la documentación para tal cometido”; en ese sentido, al estarse denegando la tutela sin ingresar al fondo por falta de legitimación pasiva, y al advertirse que en la audiencia de esta acción tutelar, dicho Tribunal actuó de forma colegiada, por lo que, la decisión debió ser asumida de igual forma; por tal motivo, corresponde realizar la exhortación respectiva al efecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.