SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2024-S3

Fecha: 09-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 7 de julio de 2022, cursante de fs. 206 a 214, manifestó lo siguiente:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de junio de 2015, ingresó a trabajar al Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra en el cargo de Asistente A, que corresponde al nivel 6, con un haber básico de Bs5 145,98.- (cinco mil ciento cuarenta y cinco mil 98/100 bolivianos); sin embargo, por el cambio de autoridades municipales, mediante Memorando 83/2021 de 4 de agosto, fue designado como apoyo a la Unidad de Activos Fijos dependiente del Departamento Administrativo de la Secretaría de Administración y Finanzas de dicho Concejo Municipal, con el mismo nivel salarial.

Posteriormente, la Secretaria de Administración y Finanzas del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante Nota 164/2021 el 10 de agosto, le pidió documentación que demuestre el servicio militar obligatorio realizado por su persona, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público y el art. 12 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) -Ley 1405 de 30 de diciembre de 1992-; no obstante, que se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo modificado por la Ley 115 de 12 de marzo de 2019 -siendo lo correcto Ley 1156 de 13 de marzo de 2019-; denotando que a consecuencia del cambio de autoridades, fue víctima de acoso laboral; puesto que, recibió tres memorandos injustificados de llamadas de atención en tres ocasiones distintas, por ausentarse de su fuente laboral sin el permiso de su inmediato superior, lo que no era evidente.

En ese sentido, como las nuevas autoridades no cumplieron con su objetivo de que su persona presente su carta de renuncia, el 18 de agosto de 2021, pusieron a su conocimiento la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo CMSCZ/027/2021-2022 de 17 de agosto de 2021, por el incumplimiento de la presentación de documentos -se entiende de la acreditación del servicio militar obligatorio-; asimismo, el 10 de septiembre del citado año, fue notificado con la Resolución Final de Sumario Administrativo 027/2021-2022 de 6 de septiembre de 2021, que determinó su responsabilidad administrativa; ante dicha determinación interpuso recurso de revocatoria a través del memorial de 14 del referido mes y año, que mereció la Resolución Administrativa (RA) RA/013/2021-2022 de 4 de octubre de 2021; ante la citada determinación interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante Resolución Jerárquica RJ-CMSC-07/2021 de 20 de noviembre, confirmando en todas sus partes las resoluciones impugnadas que determinaron su destitución; identificando como actos ilegales las referidas resoluciones administrativas de apertura de sumario administrativo, la resolución final, la resolución del recurso de revocatoria y la resolución del recurso jerárquico.

Asimismo, es ilegal el despido dispuesto por el “Tribunal” Sumariante del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; puesto que, vulnera el principio de seguridad jurídica encontrándose su persona dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, se aplicó erróneamente las disposiciones del Estatuto del Funcionario Público al exigir un requisito -como es la libreta de servicio militar- que está considerado para los funcionarios públicos sujetos a dicho Estatuto y no así para los trabajadores que se encuentran regidos por la normativa laboral; con lo cual, se evidencia que las autoridades ahora accionadas no fundamentaron su resolución, vulnerando los principios de legalidad y verdad material. Además, aplicaron erróneamente la Ley del Estatuto del Funcionario Público, en la Resolución Final de Sumario Administrativo 027/2021-2022, que señala que no se cumplió con lo establecido por el art. 7 del Reglamento de Personal RM 229/2004 de 8 de diciembre; por cuanto, ese fundamento falta a la verdad, ya que su persona cumplió con dichos requisitos, entre los cuales no se encuentra consignada la exigencia de la presentación de la libreta de servicio militar; empero, con ese argumento se vulnera su derecho al debido proceso sustantivo.

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso sustantivo y adjetivo, en su elemento de fundamentación; los principios de seguridad jurídica, verdad material y de legalidad; citando al efecto los arts. 14 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga: a) Que se ordene a las autoridades hoy accionadas la restitución de sus derechos y garantías; y, b) La restitución a su fuente laboral por ser su despido un acto ilegal y arbitrario.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 12 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 251 a 256, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Israel Alcocer Candia, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) Existe un proceso sumario al que hizo referencia el accionante, señalando que se emitió las resoluciones correspondientes, que en su momento fueron impugnadas por el nombrado; 2) En cuanto a su calidad de funcionario público, el art. 3 de la Ley General del Trabajo (LGT), indica que los trabajadores y las trabajadoras que prestan sus servicios en los gobiernos autónomos municipales se encuentran sujetos a las responsabilidades por la función pública establecidas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, y además ante el Reglamento Interno de Personal; 3) Asimismo, que la Constitución Política del Estado, el art. 7 inc. b) del Reglamento Interno de Personal, del citado Concejo Municipal, establece como requisitos previos para ingresar a trabajar en la municipalidad, reunir con las condiciones de requisitos exigidos por la ley; eso es el haber cumplido con los deberes militares que prevé el art. 234.3 de la CPE, encontrándose desarrollado en las resoluciones impugnadas; por lo que, no existe ninguna vulneración del derecho al debido proceso; 4) De forma malintencionada el accionante no reveló, tampoco mencionó que una vez que tuvo conocimiento del Memorando de Destitución de Cargo 004RJ/2022, activó el proceso administrativo para el pago de su finiquito y beneficios sociales, tal como se acredita por la prueba que se arrimó, en la que se puede observar la Nota que presentó el 25 de enero de 2022, solicitando el pagó de dichos beneficios, adjuntando al efecto los requisitos que se pide para tal fin, como por ejemplo su declaración jurada y la entrega de activos; 5) Una vez activado el proceso administrativo de pago de liquidación procedieron a realizar su finiquito el 1 de febrero de igual año, por la suma de Bs48 066,57.-, el cual fue presentado a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; como prueba de la efectivización del pago se presentó al SIGEP; 6) Si el accionante consideraba que se vulneraron sus derechos, en lugar de solicitar que se efectivice el procedimiento de pago; en aquella oportunidad debió plantear esta acción de amparo constitucional, en consecuencia no existe ninguna inmediatez, ya que la acción de defensa fue planteada a días de concluir los seis meses, y tampoco existe daño alguno; puesto que, el nombrado ya cobró sus beneficios; y, 7) La SCP 0039/2019-S4 de 1 de abril y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, establecen que a quien opta por el cobro de sus beneficios sociales, no puede realizar el pedido de reincorporación laboral; por ello, pide se declare la improcedencia de la tutela solicitada.

Wilfredo Samuel Rivera Vargas, Secretario de Administración y Finanzas del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante informe presentado el 12 de julio de 2022, cursante de fs. 248 a 249 vta., manifestó que: i) El art. 3 de la Ley que Incorpora a Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo establece que las trabajadoras y los trabajadores de los gobiernos autónomos municipales se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias por la Ley de Administración y Control Gubernamentales; asimismo, el art. 410 de la CPE dispone la jerárquica normativa; por la cual, el proceso sumario instaurado contra el accionante no solo tiene su alcance en el Estatuto del Funcionario Público, sino también en las prerrogativas señaladas por los arts. 108.12 y 234.3 de la CPE y 7 del Reglamento Interno de Personal del citado Concejo Municipal; y, ii) El accionante oculta el hecho de que una vez que fue notificado con el Memorando de Destitución de Cargo 004RJ/2022 de 17 de enero, con la conclusión de la relación laboral, emitida en cumplimiento de la Resolución Jerárquica RJ-CMSC-07/2021, mediante Nota de 25 de enero de 2022 -recibida el 31 del mismo mes y año en la Secretaría de Administración y Finanzas del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra-, solicitó el pago de beneficios sociales; es decir que, en lugar de presentar la acción de amparo constitucional, activó el proceso administrativo para el pago de la liquidación de su finiquito, procediéndose a emitir el mismo el 1 de febrero del citado año, que se encuentra firmado por el accionante y visado por la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, situación que es corroborada por el Sistema de Gestión Pública (SIGEP), en el cual se evidencia el pago de la liquidación de beneficios sociales en la suma de Bs48 066,57.- (cuarenta y ocho mil sesenta y seis 57/100 bolivianos); con ese hecho aceptó y consintió expresamente la desvinculación laboral con el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 107/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 256 a 261 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El último acto administrativo fue constituido por la Resolución Jerárquica RJ-CMSC-7/2021, que determinó la destitución, finalizando la relación laboral como servidor público dependiente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en el cargo de Asistente A; b) Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que al amparo del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, ante un despido injustificado el trabajador tiene la opción de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales; o, impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo; empero, en caso de que el trabajador haga uso de la primera opción se consolida la relación contractual; c) Por consiguiente, de la documentación presentada por las autoridades ahora accionadas se advierte que, a través de una nota recepcionada el 31 de enero de 2022, en la Secretaría de Administración y Finanzas de dicho Concejo Municipal, solicitó el pago de sus beneficios sociales; asimismo, se elabore el respectivo finiquito, acompañando para lo indicado fotocopias de los memorandos de ingreso, del memorando de despido, de las últimas tres boletas de pago, de su cédula de identidad y del formulario de inscripción en el SIGEP. En el finiquito, se establece como fecha de retiro el 17 del citado mes y año y el motivo de la destitución; constando la firma del interesado -accionante- y del Secretario ahora coaccionado, el visado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, el monto de dinero que recibió el accionante, como se constata en el SIGEP y el recibo de entrega de cheques y títulos valores del 15 de febrero igual año; y, d) En ese sentido, se advierte la improcedencia de la presente acción tutelar; por lo que, corresponde denegar la misma, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogada solicitó a la Sala Constitucional se pronuncie respecto a que su persona tiene la calidad de servidor público sujeto a la Ley del Estatuto del Funcionario Público; y, con relación al Memorando de Destitución de Cargo 004RJ/2022 si se refiere al art. 16 inc. e) de la LGT.

En mérito a esas solicitudes la Sala Constitucional señaló que, se identificó que la última decisión lo constituye el Memorando de Destitución de Cargo 004RJ/2022, a partir del cual se abordó la improcedencia de la reincorporación laboral cuando el trabajador o trabajadora opta por el cobro de sus beneficios sociales en el marco del art. 10.1 del DS 28699; no obstante, de la documentación presentada se advierte que existe un acto consentido al optar el trabajador por el pago de sus beneficios sociales, evidenciándose de una causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en esta acción de amparo constitucional; por lo cual, no se ingresó a examinar el fondo de la problemática planteada; es decir si es o no correcta la fundamentación y motivación de los memorandos de destitución, o si es correcto o no que se consideraría si el funcionario tendría la calidad de servidor público o no; por ello, no corresponde la complementación o enmienda.