SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2024-S3

Fecha: 09-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso sustantivo y adjetivo, en su elemento de fundamentación; los principios de seguridad jurídica, verdad material y de legalidad; puesto que, las autoridades ahora accionadas, aplicaron erróneamente el Estatuto del Funcionario Público en la emisión de las resoluciones administrativas impugnadas a través de las cuales fue destituido de su cargo laboral, porque no presentó su libreta de servicio militar, sin considerar que es un trabajador sujeto a la Ley General del Trabajo; asimismo, faltaron a la verdad, al aseverar que no cumplió con los requisitos establecidos por el Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, lo que no es evidente, ya que dicho Reglamento no prevé la presentación de la libreta de servicio militar.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Improcedencia de la reincorporación laboral cuando el trabajador o la trabajadora optó por el cobro de finiquito

La SCP 0507/2016-S3 de 3 de mayo, estableció que: La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, señala que este medio de defensa tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, sea contra actos ilegales u omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; empero, en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral.

En ese sentido, la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, luego de analizar el art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que: ‘…si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación. De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral, porque ante una eventual controversia que se suscite entre el trabajador y el empleador respecto al pago de los beneficios sociales (monto u otro tipo de conflicto), esta problemática no puede ser resuelta por la justicia constitucional, debido al amplio debate y valoración de prueba que requiere, siendo la vía idónea la jurisdicción laboral’” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso sustantivo y adjetivo, en su elemento de fundamentación; los principios de seguridad jurídica, verdad material y de legalidad; puesto que, las autoridades ahora accionadas, aplicaron erróneamente el Estatuto del Funcionario Público en la emisión de las resoluciones administrativas impugnadas a través de las cuales fue destituido de su cargo laboral, porque no presentó su libreta de servicio militar, sin considerar que es un trabajador sujeto a la Ley General del Trabajo; asimismo, faltaron a la verdad, al aseverar que no cumplió con los requisitos establecidos por el Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, lo que no es evidente, ya que dicho Reglamento no prevé la presentación de la libreta de servicio militar. En definitiva, peticiona la restitución a su fuente laboral por ser su despido un acto ilegal y arbitrario

Conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, señaló que: “la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación. De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional.  

Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso que se examina; puesto que, de la documentación que cursa en obrados, se advierte que el accionante luego de conocer de su destitución de forma inmediata solicitó y obtuvo el pago de sus beneficios sociales. En efecto, la desvinculación laboral del trabajador -accionante-, fue ratificada por la Resolución Jerárquica RJ-CMSC-07/2021 de 20 de noviembre, mediante la cual el Secretario hoy coaccionado, confirmó en todas sus partes la Resolución Final de Sumario Administrativo 027/2021-2022 de 6 de septiembre de 2021 y en su mérito la RA RA/013/2021-2022 de 4 de octubre de 2021, determinando la destitución; decisión que fue notificada a través del Memorando de Destitución de Cargo 004RJ/2022 de 17 de enero, ese día (Conclusión II.4.). En conocimiento de lo suscitado, el accionante de forma inmediata solicitó el pago de sus beneficios sociales, mediante Nota de 25 de igual mes y año, con cargo de recepción en la Secretaría de Administración y Finanzas del referido Concejo Municipal el 31 del mismo mes y año, dirigida al Secretario ahora coaccionado. En mérito a ese pedido se elaboró el correspondiente finiquito de sus beneficios sociales el 1 de febrero de ese año, que arrojó un importe de Bs48 066,57.- en el cual se aprecia la conformidad de su recepción por el accionante y su recepción en la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Conclusión II.5.). Finalmente, por lo señalado en la Resolución 107/2022 emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se advierte que, los Vocales de dicha Sala, verificaron la efectivización de su pago a través del recibo de la entrega del cheque y títulos valores emanados del SIGEP, extremo que el accionante no negó.

Ahora bien, el cobro realizado por el accionante de finiquito de sus derechos sociales, ciertamente implica conformidad con su desvinculación laboral previa, resultando incompatible con el pedido de reincorporación laboral efectuada en esta acción de amparo constitucional, conforme al entendimiento jurisprudencial precedentemente citado, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.