SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2024-S4
Fecha: 13-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 1 a 4; el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de autor, fue dispuesta su detención preventiva inicialmente por setenta y cinco (75) días, habiendo el Ministerio Público por memorial de 19 de febrero de 2022, solicitado la ampliación por sesenta (60) días más, bajo el argumento que faltaría efectuar el anticipo de prueba de Andreina Borja (ya realizado), pericia psicológica al imputado (realizado); desfile identificativo (acto suspendido); desdoblamiento de celular Iphone de Rubén Dario (incautado, mismo que no lo vincula como conducta obstaculizadora); y, aduciendo que el caso es complejo al haberse ampliado la investigación contra dos autores más.
Por lo que fue ampliada su detención por cuarenta y cinco (45) días, determinación que fue ratificada por el Tribunal de alzada, habiéndose realizado el 11 de septiembre de 2022, la segunda audiencia de control de plazo en la que el “juez cautelar número 3” (sic), después de escuchar a las partes, entre ellas al Ministerio Público que solicitó por tercera vez la ampliación por el plazo de treinta (30) días más, con el mismo argumento de que el caso es complejo y que aún no fue realizado el desfile identificativo, “para que los menores de edad reconozca a mi persona pese que esta audiencia se desarrolló pero no asistieron los dos menores de edad acto que no fue dilatado por mi culpa” (sic), en cuya razón el Juez de la causa ordenó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal por el vencimiento del plazo de la detención preventiva, disponiendo: arraigo nacional; presentación una vez por semana en el Ministerio Público; prohibición de acercarse o comunicarse por cualquier medio con los dos testigos menores; fianza económica en la suma de Bs80 000.- (ocho mil bolivianos); y, detención domiciliaria con dos escoltas policiales permanentes.
Determinación que fue apelada por el Ministerio Público, defensa de la víctima y por su persona en relación a la fianza económica, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, compuesto por la autoridad ahora demandada, quién revocó el fallo apelado, manifestando que carecería de fundamentación, pues no atendería las pretensiones del Ministerio Público en relación a la petición de la ampliación del plazo de treinta días más, y que no se desvirtuaron los riesgos procesales, sin entender que ante el vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva no es preciso que se enerven los mismos, “y además para mejorar mi situación jurídica yo vería de hacerlo a través de una cesación a la detención preventiva para que el juez considere que por un riesgo procesal no se puede estar detenido, aspectos que me dejan en un estado de indefensión por que en mi caso se revoca el complimiento del plazo de la detención preventiva ya que esta ya se habría ampliado por una segunda vez y ahora el vocal accionado ha ampliado por una tercera vez por otros 20 días más” (sic), lo cual resulta contradictorio con el art. 235 ter cuarto párrafo de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, que establece que la resolución que aplique la detención preventiva deberá de fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta y la hora, no siendo preciso enervar los riesgos de fuga y obstaculización, entendimiento e interpretación distinta que ahora realiza la autoridad demandada, pues entiende que en la audiencia de control de duración de la detención preventiva se debe de enervar los riesgos procesales y además ha entendido que el Ministerio Público sin una fundamentación valedera y sin medios de prueba puede pedir una, dos, tres o más veces la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva, entendimiento distinto al art. 233 “penúltimo” párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la ley 1173, cuando el espíritu de dicha norma es erradicar el trato abusivo de las aplicaciones de las detenciones preventivas, por eso estableció un plazo de duración.
Añadió que, en otro caso similar de asesinato que sigue el Ministerio Público contra Mili Dávalos Javier, imputada por un hecho cometido el 7 de enero de 2022, quién desde esa fecha guardaba detención preventiva por el plazo de treinta días, ante el vencimiento el Ministerio Público solicitó la ampliación por falta de actos procesales pendientes entre ellos anticipo de pruebas y otros, en audiencia de consideración de duración del plazo de la detención preventiva fue ampliada a otros treinta días y en audiencia del control del plazo el Juez de la causa, dispuso aplicar medidas cautelares personales, “siendo esta la misma resolución que ahora ha sido apelado por el MP y en audiencia de apelación el hoy vocal accionado a dispuesto confirmar el auto interlocutorio de fecha 04/04/2022 bajo el entendimiento que la resolución del control de plazo por vencimiento de la duración de la detención preventiva no es necesario enervar los riesgos procesales, pero ahora en mi caso aplica lo contrario al revocar la resolución de fecha 11/05/2022, disponiendo la ampliación de mi detención preventiva por otros 20 días mas por la falta de actos de investigación” (sic), habiendo la autoridad hoy demandada interpretado de forma errada el art. 233 “penúltimo” párrafo, que establece: “El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliada a petición fundada del Fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso” (sic); sin embargo, interpretó de forma errada el mismo al considerar que faltaban actos procesales de investigación pendientes; por lo que, revocó el fallo apelado y ordenó la ampliación por veinte días más, manifestando además que, debe enervar los riesgos procesales, o lograr mejorar su situación en audiencia de cesación a la detención preventiva pero no por el vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva, “situación que vulnera el debido proceso en su vertiente a la mala o errónea interpretación del art 233, 235 ter del CPP modificados por el art. 11 de la ley 1173” (sic), pues lo único que se busca con ello es dar tiempo al Ministerio Público, para que se lo acuse y mantenga su permanencia en el Centro Penitenciario.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alegó como lesionado el debido proceso en su vertientes de fundamentación y motivación, a la libertad, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna y a ser oído, citando al efecto los arts. 8. II, 13.IV, 22, 23, 109.I, 110, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I; y, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 7.1.2.3, 8.2, 17.1, 19; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dicte nueva resolución que garantice una debida fundamentación con relación al art. 124 y 398 del CPP, “y adecue el entendimiento del art. 233 del CPP modificado por el art. 11 de la ley 1173, pen último párrafo y art. 235 ter del CPP, en relación a la aplicación de la las medidas cautelares personales del art. 231 bis del CPP por vencimiento de la duración de la detención preventiva y en su remedio disponga la confirmación del auto interlocutorio de fecha 09/05/2022” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el “23” de mayo de 2022 –siendo lo correcto 21–, según consta en el acta cursante a fs. 59 y vta., presente el solicitante, de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso el contenido íntegro de su memorial de demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe escrito presentado el 20 de mayo de 2022, cursante a fs. 42 y vta., manifestó que, la resolución emitida es clara en relación a los argumentos esgrimidos, dio respuesta a los agravios “encontrados”, además de ser equilibrada en garantizar el derecho fundamental de la víctima en el proceso, que no puede ser condicionada por la negligencia del Ministerio Público y del Órgano Judicial y del mismo imputado; puesto que, se garantiza que el mismo puede acceder a la libertad en las condiciones establecidas en el fallo emitido, finalizó ratificándose en el contenido del mismo.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 21 de mayo de 2022, cursante de fs. 60 a 62 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) El solicitante de tutela no cumplió con lo que establece el art. 47 del Código procesal Constitucional (CPCo); b) No demostró documentalmente que desvirtuó los riesgos procesales todavía latentes principalmente por la naturaleza del delito, teniéndose de acuerdo a los antecedentes que se encontrarían prófugos dos autores; y, c) “Se debe considerar el accionante que en esta acción de libertad y conforme se entiende de la Doctrina Constitucional, ha establecido que dicha función en la valoración correcta de los elementos de convicción, correspondiente solo a la justicia ordinaria, concretamente a la jurisdicción en materia penal, así la SSCC 0281/2012 de fecha 04 de Junio estableció lo siguiente: ‘Los principios de legalidad e inmediación rigen la actividad de la jurisdicción ordinaria en lo que respecta a la incorporación y ponderación de los elementos de prueba que sustentan sus decisiones, en función de su pertinencia y oportunidad. Así mismo la línea constitucional a través de la SSCC NO 1135/2014 de fecha 10 de junio y la SSCC NO 1888/2013 de 29 de octubre refiere a la letra que cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz pueden restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de Libertad”’ (sic).