SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2024-S4
Fecha: 13-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció como vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertientes fundamentación y motivación, a la libertad, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna y a ser oído; en virtud a que, el Vocal demandado, al emitir el Auto de Vista de 19 de mayo de 2022, interpretó de forma errada el art. 233 penúltimo párrafo y 235 ter del CPP modificado por la Ley 1173, pues amplió el plazo de su detención preventiva indicando que aún faltaban actos procesales de investigación pendientes, entendiendo que el Ministerio Público sin una fundamentación valedera y sin medios de prueba puede solicitar varias veces la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva, lo cual inobserva el espíritu de la citada Ley 1173, respecto a la aplicación abusiva de la detención preventiva; asimismo señaló que, no presentó nuevos elementos para desvirtuar los riesgos procesales, sin entender que ante el vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva, no es preciso que se enerven los mismos.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
Respecto de esta temática debemos citar la SCP 0077/2012 de 16 de abril, que entre sus Fundamentos Jurídicos, modificó el entendimiento realizado sobre la aplicación de la doctrina de revisión de la interpretación ordinaria en acciones de libertad; en este sentido, el referido fallo estableció la siguiente: “De otro lado, corresponde remitirse a lo sustentado tanto por las autoridades demandadas, como por el Juez de garantías en sentido que el accionante no hubiere cumplido con los requisitos para que se revise la interpretación de la legalidad ordinaria.
Al respecto, cabe precisar que si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado dentro de las líneas de autorrestricción subreglas para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, estableciendo la exigencia de que el accionante ‘…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0085/2006-R de 25 de enero, entre otras); sin embargo, corresponde analizar si dicho entendimiento jurisprudencial puede ser aplicado a la acción de libertad.
En esta perspectiva, resulta necesario recordar que la característica del informalismo constituye un principio configurador de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entendido como la ausencia de formalidades y rigorismos procesales que tiendan a enervar injustificadamente la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar, el mismo que guarda correspondencia con las características de sumariedad e inmediatez propias de la acción de libertad, cuyas diversas manifestaciones han sido desarrolladas por el constituyente, el legislador y la jurisprudencia constitucional.
(…)
En virtud de él, ni el constituyente ni el legislador -art. 67 de la LTCP- han establecido requisitos formales o de contenido para la presentación de la demanda de acción de libertad que tengan que ser cumplidos para su activación, inclusive bajo este principio, conforme reconoció la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0304/2001-R, 0454/2001-R, 0294/2003-R y 1204/2003-R, el juez o tribunal de garantías debía salvar los defectos u omisiones de derecho advertidos en la demanda y pronunciarse de oficio sobre actos ilegales, derechos y garantías conexos a los hechos denunciados. Así, la SC 1204/2003-R de 25 de agosto, estableció lo siguiente: ‘Que, en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos, vale decir que de esta compulsa se determinarán otras acciones que impliquen lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, siempre que éstas derivaren o estén vinculadas con la denuncia’.
Otra de las manifestaciones del informalismo se desprende de lo previsto en el art. 68.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional LTCP, cuando señala que: ‘…la autoridad competente podrá ordenar a quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho demandado’, otorgando la facultad al tribunal de garantías de pedir todo elemento probatorio, independientemente del presentado por el accionante o por la autoridad o persona demandada con la finalidad de encontrar la verdad material de los hechos denunciados.
Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13. IV, 256.II y 410.II de la CPE” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció como vulnerados sus derechos invocados en esta acción tutelar, alegando que el Vocal demandado, al emitir el Auto de Vista de 19 de mayo de 2022, interpretó de forma errada el art. 233 penúltimo párrafo y 235 ter del CPP modificado por la Ley 1173, pues amplió el plazo de su detención preventiva indicando que aún faltaban actos procesales de investigación pendientes, entendiendo que el Ministerio Público sin una fundamentación valedera y sin medios de prueba puede solicitar varias veces la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva, lo cual inobserva el espíritu de la citada Ley 1173, respecto a la aplicación abusiva de la detención preventiva; además de señalar que, no presentó nuevos elementos para desvirtuar los riesgos procesales, sin entender que ante el vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva no es preciso que se enerven los mismos.
Conforme se desprende de los antecedentes cursantes en obrados, consta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Mario Helsen Antezana hoy impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de asesinato, en audiencia de consideración de su situación jurídica, desarrollada el 11 de mayo de 2022, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, emitió el Auto Interlocutorio de la misma fecha; por medio del cual, en aplicación de los arts. 7, 54.2), 233 núm.1 y 2, 234.5; y, 231 bis del CPP, dispuso medidas cautelares personales en favor del impetrante de tutela, entre ellas la detención domiciliaria; habiendo en el mismo acto procesal interpuesto apelación la defensa de la parte víctima, el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como también el solicitante de tutela (fs. 23 a 28).
Que mereció la emisión del Auto de Vista 86/2022 de 19 de mayo; por lo cual, el Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando –ahora demandado–, revocó la resolución apelada, manteniendo la detención preventiva por veinte días más, computables desde la Resolución de 11 de mayo de 2022, hasta el 31 del mismo mes y año, disponiendo que el Juez de la causa convoque a la audiencia respectiva, salvo que se disponga el cese de la detención de acuerdo al art. 239 del CPP (Conclusión II.2.).
Ahora bien, considerando la permisión contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que apertura la competencia de este Tribunal para poder ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria vía acción de libertad, es que corresponde dilucidar si la presunta errónea interpretación de la norma alegada, resulta ser o no evidente, siendo para ello necesario, remitirnos a conocer los fundamentos en los que fue sostenido el Auto de Vista ahora impugnado; teniéndose al respecto que la autoridad demandada: 1) En el punto 4, titulado “Análisis del caso”, plasmó los agravios formulados por el Ministerio Público, contenidos de la siguiente manera: i) No correspondía el cese de la detención preventiva, al encontrarse aún actos pendientes de realización; y, ii) El Juez a quo no se pronunció con relación a la solicitud de ampliación, procediendo erradamente a establecer que, al concurrir un solo riesgo procesal, era procedente el cese de la detención, como si se tratara de una audiencia de cesación a la detención preventiva, cuando la naturaleza del verificativo era otra; 2) Seguidamente, el Vocal demandado precisó que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, el imputado hoy accionante guardaba detención preventiva, que mereció una primera ampliación de acuerdo a Resolución de 24 de marzo de 2022, cursando también una resolución de rechazo de una petición de cesación a la detención preventiva, peticionada y resuelta conforme el art. 239.1 del CPP, misma que fue rechazada y confirmada a través de Auto de Vista de 14 de abril de igual año, por esa misma Sala; 3) Aclaró que, la audiencia donde fue emitida la resolución motivo de apelación, fue convoca a efectos del control de la detención preventiva del imputado, fijada para el 11 de mayo de 2022, donde se dispuso el cese de la detención preventiva, bajo los siguientes argumentos: “En el caso de autos se establece con toda claridad y precisión dentro del presente proceso penal concurre únicamente un solo riesgo procesal de fuga Auto de vista de fecha 14 de abril de 2022. En la presente audiencia se establecido en el numeral 5 del art. 234 del CPP, tal como establece en el establece como actos pendientes: el anticipo de prueba y de reconocimiento de persona por los dos menores de edad. Por una parte existe la ampliación de la investigación e contra de dos posibles autores que Rubén Darío Rojo Bautista y Jim Caleb Gonzales Ruiz. Por lo que ministerio público pide la ampliación de la detención del imputado Mario Henzel Antezana, por el plazo de treinta (30) días calendario. A la fecha el único riesgo que queda latente el de figa establecido en el Art. 234 numeral 5 del CPP, esto según el Auto de Vista de fecha 14/04/2022, por lo que el suscrito considera que se puede aplicar algunas otras medidas cautelares sustituyéndolas por la detención preventiva” (sic); con base a ello, sostuvo que la resolución apelada carecía en absoluto de una debida y suficiente fundamentación y motivación de razones que expresen con meridiana claridad cuáles fueron los elementos que llevaron a establecer la decisión de cesar la detención preventiva del imputado, pues la audiencia convocada tenía la finalidad de considerar y verificar el control del plazo de la detención preventiva establecida anteriormente en una ampliación previa, lo que implicaba la necesidad de establecer si los actos que motivaron dicha detención fueron cumplidos o no, y en todo caso establecer o no razones para ampliar dicha detención, o en su caso cesar la misma bajo los argumentos pertinentes del caso, lo cual no habría ocurrido, por cuanto ingresó a considerar las omisiones en las que incurrió el Juez de origen, efecto por el cual tomó en cuenta la fundamentación esgrimida por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud de ampliación y los antecedentes, manifestando que la Resolución de 24 de marzo de 2022, dispuso la ampliación de la detención preventiva por sesenta días más, entendiendo que se trataba de un caso complejo, no solo por la pluralidad de imputados, sino en razón a la complejidad en la recolección de elementos de prueba, dada las circunstancias del hecho y los partícipes del mismo, que ameritaba la realización de determinados actos de investigación, como ser anticipo de prueba, reconocimiento de personas que fue suspendida, entre otros; 4) El Ministerio Publico en audiencia hizo conocer que aún no fue realizado el acto de reconocimiento de personas, ya que la progenitora de los testigos menores que debían participar según memorial presentado se “encontraba temerosa”, ante posibles represalias, lo cual consideró justificaría la petición de ampliación, siendo clara la complejidad dadas las circunstancias del hecho suscitado, “no tanto por la pluralidad de imputados, sino por la cuestión probatoria, emerge en razón a las personas sobre las cuales se debe realzar dicho acto, ante un hecho que implico la muerte en plena vía pública de un adolescente, aspecto que implica considerar como entendible las razones que se esgrimen en relación a temor indicado por la madre de los testigos, menores de edad, llamados a reconocer” (sic); no obstante ello, indicó que no era menos cierto que, dicho acto llevaba tiempo suspendiéndose, y el Ministerio Público tenía la obligación de actuar con diligencia; sin embargo, sopesando dichos aspectos en torno a la implicancia y efecto directo en el proceso, consideró procedente la ampliación del plazo de la detención preventiva por única vez, por el lapso de veinte días, computables a partir de la fecha de la Resolución apelada, y condicionó que una vez realizado dicho acto, debía procederse de acuerdo al art. 235 ter párrafo quinto del CPP modificado por la Ley 1173, que establece el cese de la detención una vez realizado el acto que fundo la misma; 5) “Con relación a los testigos que indica el misterio Publico, no se tiene siquiera razón de los nombres o motivos por los cuales son se tomó su declaración oportunamente, por ello no se considera fundado, Sin embargo, este último punto, hace necesario recordar al juez de la causa, que el plazo de detención es indistinto del plazo de duración máxima de la etapa preparatoria, conforme al art. 130 del CPP, la cal se 6 meses a partir de la notificación ultima con la imputación, la cual, según se puede apreciar, estaría pronta a vencerse, motivo por lo cual el juez de la causa deberá realizar el respectivo control de plazo sobre la misma, bajo responsabilidad” (sic); y, 6) Fundamentos en torno a los cuales revocó la resolución apelada, y dispuso la ampliación de la detención preventiva por veinte días más, computables desde la Resolución del 11 de mayo de 2022, hasta el 31 de igual mes y año, debiendo el Juez de la causa convocar a audiencia en el marco de sus atribuciones, salvo que se disponga el cese de dicha medida bajo la previsión del art. 239 del CPP.
Contrastado el contenido del Auto de Vista impugnado con relación a la denuncia de errónea interpretación de los arts. 233 “penúltimo” párrafo y 235 ter del CPP modificado por la Ley 1173, no se evidencia que la autoridad demandada en su labor haya incurrido en ningún yerro interpretativo, pues de acuerdo a la previsión normativa contenida en el primer articulado, este refiere: “El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso” (sic); en cumplimiento a dicho precepto normativo la autoridad judicial ahora demandada fue clara y precisa al establecer que, el Juez a quo no se habría pronunciado con relación a la ampliación peticionada por el representante fiscal, y salvando dicha omisión ingresó a considerar los fundamentos de dicha solicitud, los cuales hacían conocer que aún existían pendientes, actos investigativos de importante conducencia para el proceso, concretamente el acto de reconocimiento de personas, que debía ser realizado por dos testigos menores de edad, mismo que no se habría materializado, debido a que su progenitora hizo conocer a través de un memorial, su temor ante posibles represalias, efecto por el cual consideró la complejidad del caso más allá de la pluralidad de imputados, dando prevalencia a las circunstancias del hecho suscitado, que implicaba la muerte en plena vía pública de un adolescente, por cuanto además tuvo presente que el aludido acto venía suspendiéndose continuamente en cuyo efecto exhortó al Ministerio Público actuar con la debida diligencia.
Actividad desplegada que, fue efectuada dentro los márgenes legales y jurisprudenciales, pues de acuerdo al precedente establecido en la SCP 0411/2022-S4 de 31 de mayo, que respecto al alcance normativo del art. 233 parte in fine del CPP modificado por la Ley 1173, estableció que: “la ampliación de la detención preventiva en etapa de instrucción debe necesariamente ser configurada a través de una solicitud expresa realizada por el Fiscal y/o querellante −sin la cual no es procedente−, por cuanto una vez presentada o expuesta, para un eventual análisis el Ministerio Público deberá explicar de forma fundamentada la necesidad de la ampliación basada en la complejidad del caso ‒exigencia que de ninguna manera podrá ser soslayada‒, debiendo encuadrarse dicha exposición en uno de los criterios de complejidad establecidos por la jurisprudencia constitucional y por la Corte IDH, postulados y asumidos por este Tribunal conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1.1. del presente fallo constitucional. Bajo los criterios jurisprudenciales desarrollados en el citado fallo, la aludida complejidad del caso, se encuentra indefectiblemente vinculado a circunstancias diversas que impidan el desarrollo del proceso en el plazo establecido, que deben hallarse además debidamente justificadas en función al grado de dificultad que comprende la investigación, entre las cuales puede considerarse la complejidad de la prueba y los problemas en su obtención; la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas y testigos, sensibilidad por la investigación, calidad o estado de vulnerabilidad de las víctimas; el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho; las características del recurso consagradas en la legislación interna; el contexto en el que ocurrieron los hechos, así como la situación política y social compleja, entre otras” (las negrillas son nuestras); exigencias que fueron cumplidas por la autoridad demandada, advirtiéndose que la ampliación de dicha medida cautelar se encuentra vinculada con el despliegue de la investigación penal en curso y la complejidad del caso.
Por otra parte, en cuanto a la presunta errónea interpretación del art. 235 ter del CPP modificado por la Ley 1173, el accionante limitó su argumentación a denunciar que: “en mi caso se revoca el cumplimiento del plazo de la detención preventiva ya que esta ya se habría ampliado por una segunda vez y ahora el vocal accionado ha ampliado por una tercera vez por otros 20 días más” (sic), lo cual –según el impetrante de tutela– resultaba contradictorio con el art. 235 ter cuarto párrafo de la Ley 1173, que establece que la resolución que aplique la detención preventiva deberá de fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta y la hora, no siendo preciso enervar los riesgos de fuga y obstaculización, entendimiento e interpretación distinta que realizó la autoridad demandada; al respecto, cabe precisar que de acuerdo a la ilustración precedente, se tiene que, una vez considerada la pertinencia de la solicitud de ampliación de la detención preventiva del ahora accionante sostenida en torno a la existencia de un acto pendiente de realización, fue dispuesta su ampliación por veinte días más, estableciéndose de manera clara que, la misma corría desde la fecha de la Resolución apelada; es decir, 11 de mayo de 2022, hasta el 31 del mismo mes y año, en cuyo efecto se ordenó a la autoridad judicial correspondiente convoque a la audiencia respectiva, además de aclarar que una vez realizado dicho acto, conforme el art. 235 ter párrafo quinto del CPP modificado por la Ley 1173, la detención debía cesar; lo cual evidencia que la denuncia efectuada por el accionante no tenga asidero legal.
Finalmente, en cuanto a la referencia que la autoridad demandada en otro proceso penal relativo al caso de Mili Dávalos Javier, hubiera aplicado un criterio diferente al suyo, a más de ser una simple alegación sin sustento objetivo, es un aspecto que no puede ser verificado por este Tribunal, ya que de acuerdo al margen de apreciación de cada autoridad, las circunstancias pueden variar entre una causa y otra, por ello la jurisdicción constitucional no se encuentra llamada a realizar unificaciones de criterios dispares de la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, al no ser evidente las denuncias traídas a materia a través de esta acción tutelar, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.